Decisión nº WP01-P-2010-002514 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 2 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002514

ASUNTO : WP01-P-2010-002514

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado M.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.002.769, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, domiciliado en el Urbanización P.S., Edf. Signus, piso24, Apartamento 5, el Llanito, Caracas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que el penado M.A.B.H., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-03-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es de hacer notar que en fecha 25-04-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal efectuó la revisión de la pena, en la causa in comento, mediante la cual se acordó la rebaja de la misma, a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Igualmente consta en autos que en fechas 16-01-2012, 01-11-2013 y 20-01-2014, este Juzgado efectuó sendas Redenciones Judiciales de la Pena, por trabajos y estudios efectuados por el penado de marras en la Penitenciaria General de Venezuela, San J.d.L.M.E.G., constancias estas avaladas por la Junta de Redención constituida en la referida penitenciaria, determinándose que el penado M.A.B.H., podía optar a la g.d.C., desde el 05-04-2013, siendo importante destacar que en la ultima de las redenciones practicada a favor del penado de marras arriba mencionada, en ella se estableció que el penado , cumplía la totalidad de la pena en fecha 24-04-2014.

En fecha 01-11-2013, este Juzgado acordó Convertir en Confinamiento el Resto de la Pena impuesta a favor del ciudadano M.A.B.H..

Riela a los folios (23 al 26) de la tercera pieza certificación de fecha 22-05-2014, suscrita por el DRA. M.H., en su condición de Intendente de Seguridad de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde se deja constar que el ciudadano M.A.B.H., cumplió satisfactoriamente y correctamente con las presentaciones que le fueren impuestas hasta el día 20-05-20014, determinándose claramente que el penado de marras cumplió y culmino de forma satisfactoria con su obligación de presentarse ante Parroquia I.V., ya que su régimen de presentaciones estaba pautado hasta el 24-04-2014, según el ultimo computo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 20-01-2014.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el ciudadano M.A.B.H., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que del ciudadano M.A.B.H., cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano M.A.B.H., acordándose consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado M.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.002.769, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, domiciliado en el Urbanización P.S., Edf. Signus, piso 24, Apartamento 5, el Llanito, Caracas; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P., en virtud de haber finalizado satisfactoriamente con su régimen de presentaciones del Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla al penado M.A.B.H.. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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