Decisión nº 1251 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de febrero de 2011

200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1251

EXPEDIENTE N° 1Aa 780-11

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1249 de fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Instancia fundamentó la decisión en los siguientes términos:

…Este Tribunal Séptimo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Dado que aun (sic) quedan múltiples diligencias que practicar se ordena continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria, tal como lo establece el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo (sic) aparte SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.I. y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MESA JOSÉ, dado que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de este tipo penal, tal como se desprende del acta de Investigación Penal, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos cada uno de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, el día 13 del presente mes y año, encontrándose funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo con labores administrativas en ese departamento, siendo las ocho y treinta y ocho (08:38 p.m) horas de la noche aproximadamente escucharon varias detonaciones en las inmediaciones de la parte externa del estacionamiento del Sistema Teleférico Wuarairarepano, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, observando que un sujeto de características físicas: tez blanca contextura delgada, de estatura 1,85 metros aproximadamente, de vestimenta una camisa de color blanca y un pantalón oscuro, quién portaba un arma de fuego en su mano derecha, se introdujo en un vehículo de color azul, que emprendían la huída, hacia el sentido este de esta ciudad, sector S.R., y en la puerta principal se encontraba un sujeto con múltiples impactos de bala, en posición cúbito (sic) dorsal tendido en el pavimento, por lo que procedieron a realizar el seguimiento del vehiculo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, color azul placas YBJ-967, dándole alcance en la Avenida A.B., cruce con la calle principal S.R., Parroquia El Recreo, específicamente a la altura del Farmatodo, por lo que previa identificación como funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto e indicándole que bajaran del vehículo, logrando avistar en el interior del mismo al sujeto antes mencionado, por lo que se procedió a advertirles a los ciudadanos acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a las cuales se negaron y amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los dos (02) primeros ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo quedaron identificados como VILLALTA L.C.D., portador de la cédula de identidad V.-14.934.756, de 31 años de edad y J.G.M.A., portador de la cédula de identidad V.-25.329.947, de 21 años de edad, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al tercero de ellos identificado como DEIBYS A.D.C., portador de la cédula de identidad V-18.186.927, de 24 años de edad, se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Tanfoglio, calibre 9 mm, de material polimero, (sic) seriales visibles AB78592 y en su parte lateral derecho se logra leer la palabra reíd warnings befote using guns y la palabra FT-MADE IN ITALY, un cargador de color negro 9mm con capacidad para diecisiete (17) cartuchos, once (11) cartuchos calibre 9mm marca Cavim sin percutar de punta hojival, al cuarto (04) de los ciudadano el cual es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien dijo no poseer cédula de identidad de 17 años de edad no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y al quinto de los ciudadanos identificado como F.R.M.Z., portador de la cédula de identidad V.-17.964.433, de 28 años de edad tampoco se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, indicándoles que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a los cuales se les leyeron sus derechos constitucionales y procesales, derecho estos que aceptaron y firmaron luego de ser traslados a ese despacho, destacando que no se mencionaron a los testigos como es lo correcto en estos casos por la premura del caso, ya que los moradores del lugar al escuchar los impactos de proyectil, emprendieron la veloz salida del lugar. Posteriormente a las afueras del Sistema Teleférico Wuarairarepano se presentó una comisión de funcionarios del (sic) la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con la finalidad de inspeccionar el cadáver, quedando identificado como E.E.P.I., presentando las siguientes heridas dos (02) impactos de balas: un (01) impacto de bala en la frente y un (01) impacto de bala en la región esfernocleidomasfoideo, luego la comisión de la Policía Nacional Bolivariana recibió una llamada vía radiofónica del puesto de mando de ese cuerpo policial, notificando que en la avenida Urdaneta a la altura del Banco Exterior con dirección sentido oeste, se encontraba aparcado un vehículo que presuntamente guardaba relación con el caso en cuestión, por lo que se trasladaron al lugar, una vez en el sitio observaron que se encontrabas el segundo vehículo que en momentos anteriores se había retirado en veloz marcha del lugar donde ocurrieron los hecho, al mismo tiempo observaron a una ciudadana quien dijo ser y llamarse K.J.M.A. portadora de la cédula de identidad V.-19.967.508, de 21 años de edad manifestando que momentos antes cuando s.d.S.T.W. con su pareja de nombre ENDER, para abordar un taxi, en ese momento fueron abordados por unos sujetos quienes efectuaron disparos, resultando herido el conductor del mismo, quien fue trasladado por los funcionarios hacia el Hospital de Coche, siendo atendido por el galeno de guardia Dra. H.C., quien le diagnosticó fractura en el dedo meñique, con salida en el pulgar, quedando identificado como MEZA JOSÉ, por lo que ambos ciudadanos fueron traslados (sic) para ser entrevistados en calidad de testigos presenciales (sic) de los hechos antes ocurridos. Asimismo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Detective Santander Jhonatan, procedió a realizar un rastreo por el lugar logrando ubicar y colectar siete (07) cartuchos sin percutar y el Experto Detective Olmos S.P. 33572, procedió a realizar el análisis del Trazas de Disparo (ATD), a los ciudadanos aprehendido obteniendo como resultado lo siguiente: J.G.M.A., portador de la cédula de identidad V.-25.329.947 N° de (ATD) 97000510219, F.R.M.Z., portador de la cédula de identidad V.-17.964.433 N° de (ATD) 97000510218, VILLALTA L.C.D., portador de la cédula de identidad V.-14.934.756 N° (ATD) 97000510217, DEIBYS A.D.C., portador de la cédula de identidad V.-18.186.927, N° de (ATD) 97000510216, y (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo no poseer cédula de identidad, N° (ATD) 97000510220. Seguidamente ambos vehículos fueron trasladado hasta la sede de ese despacho descritos de la siguiente manera: el primero marca Toyota, modelo Corolla, color azul, año 94, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AE1019805380, serial motor: 4AK374977, PLACAS YBJ-967 y el segundo marca Chevrolet, modelo Optra, versión avance, año 2009, color gris, serial del motor: F18D31504951, serial de carrocería 8ZJJ51B69V330004, (este contiene varios impactos de proyectil). Se verificó a los ciudadanos aprehendidos, los vehículos y el arma de fuego por el sistema SIIPOL, arrojando que no poseen solicitud alguna, se trasladaron a los aprehendidos hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizarles las respectivas planillas de Reseña 13 y Reseña 9, para verificar la identidad de dichos ciudadanos. Posteriormente se procedió a notificarles vía telefónica a los Fiscales de Guardia, de igual manera indicó el funcionario al mando de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los ciudadanos aprehendidos se encuentran involucrados como autores y partícipes en los hechos de fecha 03-12-2010, delito contra las personas, donde resultó fallecido el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-16.855.285 y finalmente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al Departamento de Garantías del Detenido, para ser presentados por el Fiscal de guardia en el Palacio de Justicia. Así mismo del acta de entrevista tomada a la víctima K.J.M.A., quien entre otras cosas manifestó que: “El día 01 de diciembre del año 2010, yo llegué en compañía de mi novio E.E.I.P. al lugar donde residíamos ubicado en el edificio Abril en la Avenida Urdaneta a una cuadra del Mc¨Donals y justo en ese momento se encontraban unos sujetos apodados “El Pampero” cuyo nombre es J.G.. “El (IDENTIDAD OMITIDA)” cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA) , “El Felix” cuyo nombre es F.R., el Yimi de nombre Cristofer y otro apodado el Deivi, cuyo nombre es D.A., en el penth house del edificio y tenían en el baño tirado en el piso y lo apuntaban con una pistola a un muchacho de aproximadamente 25 años de edad, ellos al ver que mi novio y yo nos percatamos de la situación nos apuntaron con las pistolas y nos quitaron todas las pertenencias y nos decían que nos iban a matar por haber visto al muchacho que ellos tenían secuestrado, mi novio ENDER habló con ellos diciéndole que no dijéramos nada y logró convencerlos de que nos dejaran ir, por lo que nos fuimos del edificio y mi novio se fue a vivir para la casa de su mamá ubicada en cotiza y yo me fui para la casa de mi mamá ubicada en Puente Hierro, tres (03) días después mi novio Ender me dijo que el Pampero y el Yimi lo habían llamado para amenazarlo de muerte diciéndole que si él o mi persona le decíamos a alguien que ellos tenían al muchacho en la toma nos iban a matar, por lo que mi novio averiguó y se enteró que al muchacho lo habían matado y lo habían dejado tirado en una bolsa, por lo que mi novio se asustó y decidió no volver más al edificio, pero ellos continuaron amenazando de muerte a mi novio por el teléfono, y el día de hoy aproximadamente a las seis y treinta (06:30 p.m) horas de la tarde yo iba saliendo del teleférico con mi novio y justo en el momento en que nos disponíamos a tomar un taxi de un amigo de nombre Armando, para ir hacia Cotiza salieron los sujetos antes mencionados del interior de un carro marca Toyota, modelo Corolla, de color azul oscuro, y uno de ellos específicamente “El Deivi” saco (sic) una pistola y comenzó a dispararle a mi novio, yo de inmediato trata de cubrirme en el interior del taxi y en ese momento el taxista cómenos a decir que lo avían herido por lo que arrancó el carro y salio (sic) hacia la Avenida A.B.. Yo le decía que se devolviera porque mi novio había quedado herido en el piso y el taxista me dijo que tenía que ir a un hospital para que lo atendieran, por lo que le dije que parara justo en el momento en que pasaba por al frente de una comisión de la Policía Nacional que se encontraba al frente del Centro Comercial Galería Ávila, y le comenté lo sucedido y ellos procedieron a parar el taxi y llevar al taxista hasta el hospital y a mi me retuvieron hasta que llegó otra comisión de la Policita Nacional y me trasladaron hasta Maripérez, donde me indicaron que habían aprehendido a los sujetos que habían matado a mi novio. De igual forma del acta de entrevista tomada a la otra victima ciudadano MESA JOSÉ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba haciendo una carrera para Plaza Venezuela, cuando recibí una llamada de Margarito a quien conozco desde hace tiempo porque vivía como a dos cuadras de mi casa, quien me dijo que le hiciera una carrera de taxi ya que yo siempre le hago las carreras y me dijo que él se encontraba en el teleférico, al llegar allí y verlo con su esposa, ella se montó en el vehículo optra color gris oscuro que yo conducía y cuando él se iba a montar en el vehículo, llego (sic) un tipo alto blanco de franela blanca de jeans azul, quien se había bajado de un corolla azul y comenzó a disparar contra Margarito en forma repetida y del vehículo corolla dispararon contra mi vehículo, es cuando siento un dolor en el pie izquierdo, coloco el vehículo en retroceso y doy la vuelta y aceleré vía Pinto Salinas hasta llegar a la Avenida A.B., buscando algún policial, al no encontrarlo conduci (sic) hasta llegar a la Avenida Urdaneta en frente del Bingo Tropicana y Banco Exterior donde me prestaron la colaboración y me llevaron al Hospital de Lidice donde no fui atendido y de allí me llevó mi cuñado Norman al Hospital de Coche. Por todo ello, este Tribunal considera ajustado a derecho la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico (sic). TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones a favor de su defendido, este Tribunal observa que en cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso al adolescente de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, siendo que se trata de un delito no prescrito y existe la presunción que el mismo puede evadir el proceso, debido a la conducta mostrada al momento de su aprehensión, y tal como se ha dejado expresamente señalado en el punto anterior, existen suficientes elementos que se desprenden del acta policial y entrevista de la víctima en el presente caso la ciudadana KATERIN donde señala directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como partícipe en los hechos. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de alguna medida cautelar, es necesario verificar la existencia de los requisitos antes expuestos; tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción, en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008. Por lo tanto aparece ajustado a derecho imponerle la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, es decir, el imputado deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida y buena conducta que devenguen un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al develarse de estas actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto al acumulación de las causas seguidas en contra del adolescente de marras, se ordena verificar por el sistema de presentación de imputados del Palacio de Justicia y en cuanto se obtenga los resultados el Tribunal se pronunciará en razón a dicha solicitud. QUINTO: Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, ha sido motivada suficientemente en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal, publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…En fecha 14 de enero de 2011, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo (sic). El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 113°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA (sic), específicamente el 582 literal “g” de la (sic) EJUSDEM.

La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega que no existen elementos directos de convicción de que el joven se encuentra incurso en los presuntos hechos delictivos, en virtud de que las actuaciones policiales indican a otro sujeto ya identificado en autos, como el autor de los disparos y no al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la victima (sic) señala bajo descripción al sujeto autor de los disparos y además los funcionarios policiales incautan la –pistola- a sujeto autor del hechos (sic).

Resulta la verificación de (sic) presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, declara el establecimiento de la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 de COPP (sic). En segundo lugar, acoge la precalificación imputada por el fiscal del ministerio publico (sic) reproduciendo o transcribiendo mecánicamente las actuaciones policiales en la decison (sic) mentada y por ultimo (sic) acuerda la medida cautelar de fianza, señalada en el artículo 582 de la LOPNNA (sic) de la ley especial, la cual se traduce en la presentación de 3 fiadores de 100 unidades tributarias.

II

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:”Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prû) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.1. Completa en los hechos, C: 2.: Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es inmotivada en virtud de que no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 14 de enero de 2011.

Como se desprende en la presente actuación, no es completa en hechos y derecho, en virtud de que el a-quo precalifica en dos tipos penales señalados en la legislación penal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL HOMICIDIO CULPOSO, el cual el a-quo decreta en forma directa sin señalar los elementos de convicción de cada delito precalificado, en virtud que en el segundo considerando de la decisión mentada, solo reproduce las acta (sic) policial y no indica los indicios del joven antes mencionado.

La defensa en su oportunidad procesal, señalo (sic) fehacientemente que en las actas procesales se identifico (sic) el autor de los disparos, con los señalamientos procesales y de indicios directos en el momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes.

Por tanto, por el principio de la verdad procesal, de lo alegado y probados en autos y lo atinentes de principio de la exhaustividad (sic) el aquo (sic) no analizo (sic) en forma concienzuda los elementos que ayudan exculpar al joven patrocinado.

Pero lo más resaltante hay que destacar, que la presente decisión de fecha 14 de enero del presente año no es completa en derecho, en virtud de que no define las putas (sic) señaladas en articulo (sic) 80 del Código Penal, en relación a la tipificación del HOMICIDIO CALIFICADO y que según la misma es atípica a la imputación dada por el fiscal del ministerio publico (sic).

Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar del (sic) tal magnitud que deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos en cuanto los indicios directos en contra del imputado en autos y una tipificación adecuada a las exigencias de derecho penal especial.

Por ultimo (sic) se denuncia, que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) según decisión de fecha 14-01-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic)

En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al sostener la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

También hay que señalar que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic).

III

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 14 de enero de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, de la presente causa.

Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 14 de enero de 2011. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de la (sic) joven encausada y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión y por ende que desaparezca la condición de imputado...

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, se desprende que fue emplazado el representante del Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2011, acusando recibo de la notificación en fecha 28 de enero de 2011, evidenciándose que el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, vencido este lapso, la causa fue remitida a esta Corte Superior en fecha 14 de febrero de 2011.

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Del recurso interpuesto por la defensa pública penal, el mismo se refiere especialmente a la inmotivación de la decisión dictada, aduciendo una serie de argumentos los cuales alega en los términos siguientes:

Como primera denuncia:

En el Capítulo Uno del escrito de impugnación la defensa denuncia la violación de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone la obligación por parte del a quo de motivar las decisiones judiciales. Lo hace en los siguientes términos:

Que,…la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas…

Que,…no existen elementos directos de convicción de que el joven se encuentra incurso en los presuntos hechos delictivos…

Que,…el a-quo precalifica en dos tipos penales señalados en la legislación penal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL HOMICIDIO CULPOSO… sin señalar los elementos de convicción de cada delito precalificado...

Que,…el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar del (sic) tal magnitud que deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos...

Como segunda denuncia; invoca el recurrente:

Que,…la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, (sic) según decisión de fecha 14-01-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional…

Que,…someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal…

Que,…es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley…

Resolución de la primera denuncia:

El alegato fundamental esgrimido por la defensa pública penal, en cuanto a la inmotivación de la decisión dictada por el a quo, está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, no obstante, esta Alzada procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

De las actuaciones que cursan en el presente legajo se observa que cursa acta policial de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) Sosa Leonel, Chacón Alejandro y M.J., adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de incidencias, la cual fue observada por el a quo, para fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

…SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal… en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.I. y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MESA JOSÉ, dado que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de este tipo penal, tal como se desprende del acta de Investigación Penal, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos cada uno de la presente causa…

De lo antes transcrito, se puede constatar que se encuentra acreditado en actas la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la comisión de los delitos de …HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal… en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.P.I. y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MESA JOSÉ…

Para lo cual el a quo, consideró los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, dejando el Tribunal Séptimo en funciones de Control, constancia de ello en el acta de presentación del imputado.

En efecto, a diferencia de lo señalado por la defensa pública penal, considera esta Alzada, que de lo expuesto anteriormente se constata, que el a quo, si tomó en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en los cuales sustentó la precalificación que fue acogida, dejando constancia de ello en el acta levantada a tal efecto.

En cuanto a lo argumentado por la defensa, en el sentido que, no existen elementos de convicción que el joven se encuentra incurso en la comisión de los hechos delictivos, tenemos que, tal y como quedó asentado en el acta de audiencia de presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los elementos de convicción que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, dejando constancia de ello el a quo, “…Se deja constancia que la representante del Fiscal leyó a viva voz el acta policial así como las actas de entrevistas de las víctimas y testigos presenciales…”, insiste esta Alzada, que los elementos de convicción fueron narrados verbalmente por el Ministerio Público, lo cual le permitió a la defensa plantear sus alegatos de defensa con la pretensión de desvirtuar uno de esos elementos de convicción, y que le permitieron al Tribunal de Instancia constatar la existencia de uno de los requisitos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar impuesta.

Entre los elementos de convicción para estimar que el (IDENTIDAD OMITIDA) , pudiera ser autor o participe del hecho que se investiga, y a los cuales se refiere el a quo en el fallo que se impugna, tenemos el Acta de investigación Penal, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) Sosa Leonel, Chacón Alejandro y M.J., adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de incidencias:

… (Omissis)…se desprende del acta de Investigación Penal, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos cada uno de la presente causa, (…) el día 13 del presente mes y año, encontrándose funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo con labores administrativas en ese departamento, siendo las ocho y treinta y ocho (08:38 p.m) horas de la noche aproximadamente escucharon varias detonaciones en las inmediaciones de la parte externa del estacionamiento del Sistema Teleférico Wuarairarepano, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, observando que un sujeto de características físicas: tez blanca contextura delgada, de estatura 1,85 metros aproximadamente, de vestimenta una camisa de color blanca y un pantalón oscuro, quién portaba un arma de fuego en su mano derecha, se introdujo en un vehículo de color azul, que emprendían la huída, hacia el sentido este de esta ciudad, sector S.R., y en la puerta principal se encontraba un sujeto con múltiples impactos de bala, en posición cúbito (sic) dorsal tendido en el pavimento, por lo que procedieron a realizar el seguimiento del vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, color azul placas YBJ-967, dándole alcance en la Avenida A.B., cruce con la calle principal S.R., Parroquia El Recreo, específicamente a la altura del Farmatodo, por lo que previa identificación como funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto e indicándole que bajaran del vehículo, logrando avistar en el interior del mismo al sujeto antes mencionado, por lo que se procedió a advertirles a los ciudadanos acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a las cuales se negaron (…) en el cual los dos (02) primeros ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo quedaron identificados como VILLALTA L.C.D., portador de la cédula de identidad V.-14.934.756, de 31 años de edad y J.G.M.A., portador de la cédula de identidad V.-25.329.947, de 21 años de edad, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al tercero de ellos identificado como DEIBYS A.D.C., portador de la cédula de identidad V-18.186.927, de 24 años de edad, se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Tanfoglio, calibre 9 mm, de material polimero, (sic) seriales visibles AB78592 y en su parte lateral derecho se logra leer la palabra reíd warnings befote using guns y la palabra FT-MADE IN ITALY, un cargador de color negro 9mm con capacidad para diecisiete (17) cartuchos, once (11) cartuchos calibre 9mm marca Cavim sin percutar de punta hojival, al cuarto (04) de los ciudadano el cual es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo no poseer cédula de identidad de 17 años de edad no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y al quinto de los ciudadanos identificado como F.R.M.Z., portador de la cédula de identidad V.-17.964.433, de 28 años de edad tampoco se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, indicándoles que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (…) Posteriormente a las afueras del Sistema Teleférico Wuarairarepano se presentó una comisión de funcionarios del (sic) la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con la finalidad de inspeccionar el cadáver, quedando identificado como E.E.P.I., presentando las siguientes heridas dos (02) impactos de balas: un (01) impacto de bala en la frente y un (01) impacto de bala en la región esfernocleidomasfoideo, luego la comisión de la Policía Nacional Bolivariana recibió una llamada vía radiofónica del puesto de mando de ese cuerpo policial, notificando que en la avenida Urdaneta a la altura del Banco Exterior con dirección sentido oeste, se encontraba aparcado un vehículo que presuntamente guardaba relación con el caso en cuestión, por lo que se trasladaron al lugar, una vez en el sitio observaron que se encontrabas el segundo vehículo que en momentos anteriores se había retirado en veloz marcha del lugar donde ocurrieron los hecho, al mismo tiempo observaron a una ciudadana quien dijo ser y llamarse K.J.M.A. portadora de la cédula de identidad V.-19.967.508, de 21 años de edad manifestando que momentos antes cuando s.d.S.T.W. con su pareja de nombre ENDER, para abordar un taxi, en ese momento fueron abordados por unos sujetos quienes efectuaron disparos, resultando herido el conductor del mismo, quien fue trasladado por los funcionarios hacia el Hospital de Coche, siendo atendido por el galeno de guardia Dra. H.C., quien le diagnosticó fractura en el dedo meñique, con salida en el pulgar, quedando identificado como MEZA JOSÉ, por lo que ambos ciudadanos fueron traslados (sic) para ser entrevistados en calidad de testigos presenciales (sic) de los hechos antes ocurridos. Asimismo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Detective Santander Jhonatan, procedió a realizar un rastreo por el lugar logrando ubicar y colectar siete (07) cartuchos sin percutar y el Experto Detective Olmos S.P. 33572, procedió a realizar el análisis del Trazas de Disparo (ATD), a los ciudadanos aprehendido obteniendo como resultado lo siguiente: J.G.M.A., portador de la cédula de identidad V.-25.329.947 N° de (ATD) 97000510219, F.R.M.Z., portador de la cédula de identidad V.-17.964.433 N° de (ATD) 97000510218, VILLALTA L.C.D., portador de la cédula de identidad V.-14.934.756 N° (ATD) 97000510217, DEIBYS A.D.C., portador de la cédula de identidad V.-18.186.927, N° de (ATD) 97000510216, y (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo no poseer cédula de identidad, N° (ATD) 97000510220. Seguidamente ambos vehículos fueron trasladado hasta la sede de ese despacho descritos de la siguiente manera: el primero marca Toyota, modelo Corolla, color azul, año 94, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AE1019805380, serial motor: 4AK374977, PLACAS YBJ-967 y el segundo marca Chevrolet, modelo Optra, versión avance, año 2009, color gris, serial del motor: F18D31504951, serial de carrocería 8ZJJ51B69V330004, (este contiene varios impactos de proyectil). (…) resultó fallecido el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-16.855.285 y finalmente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al Departamento de Garantías del Detenido, para ser presentados por el Fiscal de guardia en el Palacio de Justicia.

En segundo lugar acreditó el Ministerio Público, además del Acta de Investigación Penal, otro elemento de convicción como para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del proceso, lo cual dejó asentado el a quo, como lo es el acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2011, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por la ciudadana K.J.M.A., inserta al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencias.

(…) El día 01 de diciembre del año 2010, yo llegué en compañía de mi novio E.E.I.P. al lugar donde residíamos ubicado en el edificio Abril en la Avenida Urdaneta a una cuadra del Mc¨Donals y justo en ese momento se encontraban unos sujetos apodados “El Pampero” cuyo nombre es J.G.. “El (IDENTIDAD OMITIDA)” cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), “El Felix” cuyo nombre es F.R., el Yimi de nombre Cristofer y otro apodado el Deivi, cuyo nombre es D.A., en el penth house del edificio y tenían en el baño tirado en el piso y lo apuntaban con una pistola a un muchacho de aproximadamente 25 años de edad, ellos al ver que mi novio y yo nos percatamos de la situación nos apuntaron con las pistolas y nos quitaron todas las pertenencias y nos decían que nos iban a matar por haber visto al muchacho que ellos tenían secuestrado, mi novio ENDER habló con ellos diciéndole que no dijéramos nada y logró convencerlos de que nos dejaran ir, por lo que nos fuimos del edificio y mi novio se fue a vivir para la casa de su mamá ubicada en cotiza y yo me fui para la casa de mi mamá ubicada en Puente Hierro, tres (03) días después mi novio Ender me dijo que el Pampero y el Yimi lo habían llamado para amenazarlo de muerte diciéndole que si él o mi persona le decíamos a alguien que ellos tenían al muchacho en la toma nos iban a matar, por lo que mi novio averiguó y se enteró que al muchacho lo habían matado y lo habían dejado tirado en una bolsa, por lo que mi novio se asustó y decidió no volver más al edificio, pero ellos continuaron amenazando de muerte a mi novio por el teléfono, y el día de hoy aproximadamente a las seis y treinta (06:30 p.m) horas de la tarde yo iba saliendo del teleférico con mi novio y justo en el momento en que nos disponíamos a tomar un taxi de un amigo de nombre Armando, para ir hacia Cotiza salieron los sujetos antes mencionados del interior de un carro marca Toyota, modelo Corolla, de color azul oscuro, y uno de ellos específicamente “El Deivi” saco (sic) una pistola y comenzó a dispararle a mi novio, yo de inmediato trata de cubrirme en el interior del taxi y en ese momento el taxista cómenos a decir que lo avían herido por lo que arrancó el carro y salio (sic) hacia la Avenida A.B.. Yo le decía que se devolviera porque mi novio había quedado herido en el piso y el taxista me dijo que tenía que ir a un hospital para que lo atendieran, por lo que le dije que parara justo en el momento en que pasaba por al frente de una comisión de la Policía Nacional que se encontraba al frente del Centro Comercial Galería Ávila, y le comenté lo sucedido y ellos procedieron a parar el taxi y llevar al taxista hasta el hospital y a mi me retuvieron hasta que llegó otra comisión de la Policita Nacional y me trasladaron hasta Maripérez, donde me indicaron que habían aprehendido a los sujetos que habían matado a mi novio (…)

En tercer lugar igualmente acreditó el Ministerio Público, otro elemento de convicción, asentado por el a quo, como lo es el acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2011, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano MESA JOSÉ, inserta al folio treinta y tres (33) del cuaderno de incidencias.

(…) De igual forma del acta de entrevista tomada a la otra victima ciudadano MESA JOSÉ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba haciendo una carrera para Plaza Venezuela, cuando recibí una llamada de Margarito a quien conozco desde hace tiempo porque vivía como a dos cuadras de mi casa, quien me dijo que le hiciera una carrera de taxi ya que yo siempre le hago las carreras y me dijo que él se encontraba en el teleférico, al llegar allí y verlo con su esposa, ella se montó en el vehículo optra color gris oscuro que yo conducía y cuando él se iba a montar en el vehículo, llego (sic) un tipo alto blanco de franela blanca de jeans azul, quien se había bajado de un corolla azul y comenzó a disparar contra Margarito en forma repetida y del vehículo corolla dispararon contra mi vehículo, es cuando siento un dolor en el pie izquierdo, coloco el vehículo en retroceso y doy la vuelta y aceleré vía Pinto Salinas hasta llegar a la Avenida A.B., buscando algún policial, al no encontrarlo conduci (sic) hasta llegar a la Avenida Urdaneta en frente del Bingo Tropicana y Banco Exterior donde me prestaron la colaboración y me llevaron al Hospital de Lidice donde no fui atendido y de allí me llevó mi cuñado Norman al Hospital de Coche (…)

A criterio de esta Alzada, se observa que el a quo, consideró los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo específicamente cada uno de los elementos de convicción en los que sustentó la precalificación jurídica que fue acogida, así como la presunta participación del adolescente imputado en los hechos por los cuales fue presentado, que constituyen el FUMUS B.I..

Denotándose que, en esta fase del proceso aun faltan diligencias por practicar cuyo resultado pudiera influir tanto en la precalificación jurídica como en la forma de participación del imputado de autos, las cuales son eminentemente provisionales.

Conviene advertir esta Alzada, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, es de advertir esta Alzada, que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado de autos, situación ésta que fue advertida por el Juzgador de Instancia en el presente caso, no siéndole exigido al Juzgador acreditar el peligro de obstaculización, por cuanto el legislador requiere la acreditación del peligro de fuga o de obstaculización, siendo que, fue acreditado en el presente caso el peligro de fuga, en los siguientes términos:

(…) En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, siendo que se trata de un delito no prescrito y existe la presunción que el mismo puede evadir el proceso, debido a la conducta mostrada al momento de su aprehensión, y tal como se ha dejado expresamente señalado en el punto anterior, existen suficientes elementos que se desprenden del acta policial y entrevista de la víctima en el presente caso la ciudadana KATERIN donde señala directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como partícipe en los hechos (…)

Advirtiendo esta Alzada, que al establecer el a quo la existencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue adminiculada con lo pautado en el artículo 244 ibídem, por cuanto es uno de los principios generales que vienen a regir las medidas asegurativas provisionales, en atención al principio de proporcionalidad, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas como lo es la medida cautelar bajo fianza, para asegurar las resultas del proceso, ante una eventual fuga del imputado.

A juicio de esta Corte Superior, no le asiste la razón al recurrente, por estimar esta Alzada que el a quo motivo la decisión que dio lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal de Instancia los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, cumpliendo esta forma con los parámetros del artículo 205.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Resolución de la segunda denuncia:

Señala el recurrente que la imposición de la medida cautelar de fianza, es confusa, sin indicar argumentos sobre los que sustenta tal confusión, no obstante ello, esta Alzada observa de la decisión apelada que el a quo, estableció lo siguiente:

(…) aparece ajustado a derecho imponerle la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, es decir, el imputado deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida y buena conducta que devenguen un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias (…)

De modo tal, que la imposición de la medida cautelar bajo caución personal, fue dictada en términos expresos, positivos y precisos, no observándose confusión alguna al respecto.

En cuanto al otro punto invocado por la defensa, conforme al cual indica que, la imposición de una medida cautelar de libertad bajo fianza, es ilegal e inconstitucional, es preciso reiterarle que al invocar vicios de ilegalidad, es porque, no se encuentra prevista en la norma, y de ser así, igualmente sería inconstitucional, no siendo el caso concreto planteado por el recurrente, por cuanto el a quo, al momento de imponer la obligación del imputado de presentar fiadores (caución personal) que devenguen un salario con ciertas unidades tributarias lo hace apoyado en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena correspondencia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello es errada la afirmación de la defensa, toda vez, que los fiadores que se le exijan al imputado, deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, es decir, que esa capacidad económica que se le exige deviene de la norma, la cual el a quo, estableció para determinar si efectivamente los fiadores pueden atender las obligaciones que se les impongan, y con ello asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales subsiguientes, para lograr los f.d.p., en caso contrario, deberán los fiadores rendir cuentas al Órgano Jurisdiccional por los compromisos adquiridos.

Esta Alzada, considera oportuno reiterar los argumentos pronunciados sobre el carácter de legalidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, en las decisiones números 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, 1098, 1153, 1164, 1168, 1187, 1199 y 1237, a los fines de ilustrar al recurrente sobre la legalidad de la exigencia de la caución personal.

La Corte Superior, de igual forma reitera, que, la imposición de la medida cautelar de fianza, es procedente por cuanto se debe prever que los fiadores posean capacidad económica, para asumir de ser el caso, los supuestos previstos en el artículo 258 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva, siendo ajustado a derecho la exigencia que los fiadores devenguen cierta cantidad de salarios determinados en unidades tributarias, no asistiéndole la razón al recurrente en este aspecto denunciado. Así se declara.

En base a las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público Penal, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

V

DECISION

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. M.A.C., Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual impuso al referido adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza Presidenta,

W.S.

Las Juezas,

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente.-

B.G.G..-

La Secretaria,

D.S..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 780-11

AMCS/WS/BGG/DS.

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