Decisión nº 1253 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de marzo de 2011

200° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1253

EXPEDIENTE 1Aa 781-11

JUEZA PONENTE: W.D.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2011, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto mediante resolución Nº 1250, de fecha 21 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la referida norma adjetiva penal, de acuerdo a lo dispuesto en su tercer aparte, pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 441 ibídem, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

Capitulo I

DE LA ACCIÓN RECURSIVA PLANTEADA

En fecha 03 de febrero del año 2010, el ciudadano M.A.C., actuando en su carácter de Defensor Público 4º de Adolescentes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2011, en los siguientes términos:

…En fecha 27 de enero de 2011, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo (sic). El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 116º AUX-, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la imputación formal de cargos y además sugiere que el joven sea retenido de la libertad, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA (sic), específicamente el 582 literal “g”

La Defensa Pública en su oportunidad procesal, plantea una nulidad procesal, en virtud de que no es flagrante el procedimiento debatido y se opone a la solicitud de la vindicta pública, sobre la medida cautelar denunciada.

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma (…)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.1. Completa en los hechos, C: 2.: Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

    El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es inmotivada en virtud de que no es completa en hecho y en derecho según el fallo de fecha 27 de enero de 2011.

    Como se desprende en la presente actuación, no es completa en hecho y derecho, en virtud de que existen dos participes imputados en la comisión del hecho punible, en donde el a-quo no describe la conducta típica de los jóvenes encausados en la comisión del hecho punible en forma individualizada y se establece en forma directa sin señalar los elementos de convicción para cada imputado, en virtud que la decisión de fecha 27 de enero de 2011 solo (sic) reproduce las actas policiales y no indica los indicios directos de cada imputado.

    Es decir, el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud que deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos en cuanto los indiciados directos en contra de los imputados en autos.

    También hay que denunciar, que la presente investigación es de NULIDAD ABSOLUTA en virtud de que no es flagrante el hecho imputado y además existía otro mecanismo legal para cumplimiento efectivo de la LOPNNA (sic), ya que los jóvenes estaban plenamente identificados.

    Por último de denuncia que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) según decisión de fecha 27-01-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

    Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

    Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic)

    En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

    Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

    Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

    Por tanto, al sostener la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo.

    Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene (…)

    Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de enero de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, de la presente causa.

    Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre (sic) las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 27 de enero de 2011. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de la (sic) Joven encausada (sic) y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión y por ende desaparezca la condición de imputado...”

    Capitulo II

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en audiencia de presentación de detenido, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

    …Primero: En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión formulada por la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la aprehensión de estos adolescentes fue realizada dentro de los parámetros legales, dado que ésta sobrevino en virtud de la investigación penal aperturaza (sic) por los funcionarios aprehensores en fecha 26.04.2010 por el delito de homicidio, en el cual los mismos están señalados por varias personas como los que dieron muerte al ciudadano que en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo tal como lo ha señalado la fiscalia (sic), es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en la sentencia 526 de fecha 09.04.2001, se señala que todos los vicios en que incurran los funcionarios no pueden ser trasladados y los mismos quedaran subsanados una vez que el Ministerio Público lo presenta , en tal sentido este tribunal estima que no es procedente la nulidad solicitada por lo cual considera que a fin de que la Vindicta Publica (sic) continúe con la investigación a objeto de esclarecer o determinar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se debe proseguir por la vía del procedimiento ordinario, tal como establece el último aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las múltiples diligencia que se deben realizar para ello. Segundo: Se acuerda acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en los artículos 406 y 83 ambos del Código Penal, dado que la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen dentro de este tipo penal, tal como se desprende del acta de Investigación Penal, inserta al folio diecinueve (19) y vuelto y veinte (20) de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, “…Siendo las 11:45 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre PEÑA ANDREINA , ampliamente identificada en actas anteriores por ser testigo presencial en el presente hecho quien me indico (sic) que dos de los sujetos que le quitaron la vida va su concubino quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) , se encontraban hablando en la parada de las camionetas del sector la Lira del barrio la Dolorita, vía pública y cuyos nombre eran (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento un jeans de color azul, un sweter manga larga de color negro y un par de zapatos del tipo deportivo, mientras que el otro de los dos sujetos quien recibe el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), vestía un jeans de color azul, una franela de color azul y gris y un par de zapatos del tipo deportivo color verde, por cuanto momentos antes al llegar a su residencia procedente de la dolorita avisto a dichos sujetos quienes al verla le gritaban frases amenazantes por lo ocurrido con su concubino, motivo por el cual con la premura del caso opte en trasladarme en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE G.L., sub-inspectores ARREAZA YEMAR, CARABALLO MARTÍN, B.A., detectives: RIVAS MIGUEL y P.G., agente I.C., a bordo de la unidad P-041 hacia el referido sector, una vez en la dirección aportada por la ciudadana avistamos a dos sujetos quienes portaban vestimentas similares a las descritas anteriormente, estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que con la debida precaución que lo amerita y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedimos a darle la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida originándose una persecución a punto a pie logrando darle alcance a los mismos unos metros mas (sic) adelante, estos al ser retenidos de manera preventiva y amparados en le artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente CASTELLANOS ISNARDO procedió a realizarle la respectiva revisión corporal siendo infructuoso tal procedimiento, asimismo optamos en solicitarle sus respectivos documentos de identificación haciéndonos ambos entrega de sus cedulas (sic) de identidad quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA): …//… Así mismo se pudo constatar que en efecto los adolescentes retenidos son mencionados en las actas levantadas con anterioridad por testigos presenciales como autores materiales de la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ALIAS “EL CASETERA”, quienes para el momento de cometer el hecho se encontraban en compañía de otro ciudadano mencionado como “EL GUAMERITO” aun (sic) por aprehender e identificar plenamente…” Así mismo del acta de entrevista tomada en FECHA 21 DE MAYO DE 2010 A LA CIUDADANA PEÑA ANDREINA quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 3:45 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia llamando por teléfono a mi concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), para ver donde se encontraba pero el no me respondía por lo que imagine que estaba a bordo de alguna moto luego a unos minutos mas (sic) tarde aproximadamente escuche (sic) unas detonaciones cerca de la parada de las camionetas por lo que inmediatamente Salí al balcón de la casa y fue cuando vi a unos sujetos a quienes conozco como (IDENTIDAD OMITIDA) alias “EL CASETERA” (IDENTIDAD OMITIDA) alias “EL GUAMERITO” y otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le estaban disparando a mi concubino por lo que comencé a gritar y fue cuando ellos salieron corriendo hacia los bloques azules y cuando llegué allí ya al gente se estaba aglomerando cerca de donde (IDENTIDAD OMITIDA) quedó tirado, posteriormente llegaron comisiones de la policía de miranda y PTJ, quienes levantaron el cadáver de mi concubino y se lo llevaron a la morgue, y yo me vine con la comisión policial con la finalidad de declarar lo que había visto…” En consecuencia este tribunal considera ajustado el delito acogido. Tercero: En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los adolescentes de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de unos de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, dado que se trata de un delito de homicidio, el cual esta dentro de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial, no se encuentra prescrito y tal como se ha podido constatar existe el señalamiento de por lo menos una persona que asevera que ambos adolescentes procedieron a disparar sobre la humanidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), aunado al hecho de las declaraciones tan disparejas y contradictorias de ambos adolescentes en esta audiencia y en relación al peligro de fuga, lo tenemos previsto debido al tipo de delito y a la sanción definitiva que este comporta, lo cual establece dudas a este tribunal en relación a que los mismos no evadirá (sic) el proceso u obstaculizaran el mismo. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de alguna medida cautelar, es necesario verificar la existencia de los requisitos antes expuesto; tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y Jurisdicción, en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008. Por lo tanto aparece ajustado a derecho imponerles la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, es decir, los imputados deberán cada uno de ellos, presentar tres fiadores que devenguen la suma de 50 Unidades Tributarias cada uno. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al develarse de estas actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, tal como se desprende del acta policial y de entrevistas como se señala en el punto anterior. En consecuencia se acuerda el ingreso de los imputados en la Casa de Formación Integral ciudad Caracas…”

    Capitulo III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, así como del fallo producido por el Tribunal A quo, se estima necesario analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

    Primera Denuncia

    Destaca el recurrente que, la primera delación se encuentra referida a la falta de motivación del fallo impugnado, señalando en relación a este punto, lo siguiente:

    …Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad (…)

    La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  5. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  6. Clara = lenguaje no confuso.

  7. Completa = C.1. Completa en los hechos, C: 2.: Completa en el Derecho.

  8. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

    El agravio que incurre el juez de control es que la presente decisión es inmotivada en virtud de que no es completa en hecho y en derecho según el fallo de fecha 27 de enero de 2011.

    Como se desprende en la presente actuación, no es completa en hecho y derecho, en virtud de que existen dos participes imputados en la comisión del hecho punible, en donde el a-quo no describe la conducta típica de los jóvenes encausados en la comisión del hecho punible en forma individualizada y se establece en forma directa sin señalar los elementos de convicción para cada imputado, en virtud que la decisión de fecha 27 de enero de 2011 solo (sic) reproduce las actas policiales y no indica los indicios directos de cada imputado.

    Es decir, el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud que deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos en cuanto los indiciados directos en contra de los imputados en autos…

    De lo anterior, colige esta Sala, que el recurrente ha destacado la ausencia de motivación en la recurrida, por cuanto agrega, no señaló los elementos de convicción en los cuales sustentó la medida cautelar impuesta a sus representados. Así mismo expuso, que no se describió la conducta típica de cada uno de los adolescentes en forma individualizada, concluyendo que, se ha dejado en estado de indefensión a sus patrocinados al desconocerse los argumentos que la motivaron.

    Al respecto, este Órgano Colegiado estima oportuno señalar que, la motivación atiende a principios fundamentales que deben ser preservados durante el proceso, su finalidad, como lo ha venido sosteniendo nuestro m.T., radica esencialmente, en ofrecer a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada por el Juzgador, es decir, los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado determinando pronunciamiento, en forma clara y comprensible que no deje lugar a dudas al justiciable. (Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008)

    Ahora bien, se desprende de autos, que la recurrida en su decisión consideró como elementos de convicción, para acoger la precalificación jurídica e imponer la medida de fianza personal, el acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes, inserta a los folios 05 al 06 del asunto in examen, la cual observa la Sala, adminiculó al otro elemento en base al cual sustentó su decisión, es decir, el acta de entrevista suscrita en fecha 21 de mayo de 2010, rendida por la ciudadana PEÑA ANDREINA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Llanito, la cual riela inserta en autos, a los folios 30 al 31 y vuelto, con ocasión a la investigación adelantada signada con el N° I-483.142, en la forma siguiente:

    …Segundo: Se acuerda acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, establecido en los artículos 406 y 83 ambos del Código Penal, dado que la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen dentro de este tipo penal, tal como se desprende del acta de Investigación Penal, inserta al folio diecinueve (19) y vuelto y veinte (20) de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, “…Siendo las 11:45 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre PEÑA ANDREINA, ampliamente identificada en actas anteriores por ser testigo presencial en el presente hecho quien me indico (sic) que dos de los sujetos que le quitaron la vida va su concubino quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban hablando en la parada de las camionetas del sector la Lira del barrio la Dolorita, vía pública y cuyos nombre eran (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento un jeans de color azul, un sweter manga larga de color negro y un par de zapatos del tipo deportivo, mientras que el otro de los dos sujetos quien recibe el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), vestía un jeans de color azul, una franela de color azul y gris y un par de zapatos del tipo deportivo color verde, por cuanto momentos antes al llegar a su residencia procedente de la dolorita avisto a dichos sujetos quienes al verla le gritaban frases amenazantes por lo ocurrido con su concubino, motivo por el cual con la premura del caso opte en trasladarme en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE G.L., sub-inspectores ARREAZA YEMAR, CARABALLO MARTÍN, B.A., detectives: RIVAS MIGUEL y P.G., agente I.C., a bordo de la unidad P-041 hacia el referido sector, una vez en la dirección aportada por la ciudadana avistamos a dos sujetos quienes portaban vestimentas similares a las descritas anteriormente, estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que con la debida precaución que lo amerita y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedimos a darle la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida originándose una persecución a punto a pie logrando darle alcance a los mismos unos metros mas (sic) adelante, estos al ser retenidos de manera preventiva y amparados en le artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente CASTELLANOS ISNARDO procedió a realizarle la respectiva revisión corporal siendo infructuoso tal procedimiento, asimismo optamos en solicitarle sus respectivos documentos de identificación haciéndonos ambos entrega de sus cedulas (sic) de identidad quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)los adolescentes retenidos son mencionados en las actas levantadas con anterioridad por testigos presenciales como autores materiales de la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”, quienes para el momento de cometer el hecho se encontraban en compañía de otro ciudadano mencionado como “EL GUAMERITO” aun (sic) por aprehender e identificar plenamente…” Así mismo del acta de entrevista tomada en FECHA 21 DE MAYO DE 2010 A LA CIUDADANA PEÑA ANDREINA quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 3:45 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia llamando por teléfono a mi concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), para ver donde se encontraba pero el no me respondía por lo que imagine que estaba a bordo de alguna moto luego a unos minutos mas (sic) tarde aproximadamente escuche (sic) unas detonaciones cerca de la parada de las camionetas por lo que inmediatamente Salí al balcón de la casa y fue cuando vi a unos sujetos a quienes conozco como (IDENTIDAD OMITIDA) alias “EL CASETERA” (IDENTIDAD OMITIDA) alias “EL GUAMERITO” y otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le estaban disparando a mi concubino por lo que comencé a gritar y fue cuando ellos salieron corriendo hacia los bloques azules y cuando llegué allí ya al gente se estaba aglomerando cerca de donde (IDENTIDAD OMITIDA) quedó tirado, posteriormente llegaron comisiones de la policía de miranda y PTJ, quienes levantaron el cadáver de mi concubino y se lo llevaron a la morgue, y yo me vine con la comisión policial con la finalidad de declarar lo que había visto…” En consecuencia este tribunal considera ajustado el delito acogido…

    De tal manera que, este Órgano Colegiado coteja que la Jueza de la recurrida observó las exigencias establecidas en el artículo 250.numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, justificando los fundamentos en virtud de los cuales estimó la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los elementos de convicción con los cuales consideró acreditada la posible participación de los adolescentes imputados en el hecho típico precalificado, estableciendo los hechos imputados a los adolescentes, la precalificación jurídica de los mismos en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 y 83 ambos del Código Penal Venezolano.-

    Disiente entonces esta Sala del argumento del recurrente, referido a la falta de análisis de la Jueza de Primera Instancia, para la determinación de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, con ocasión a los cuales decretara la medida cautelar proferida, ello se refiere, además de lo antes trascrito, de la lectura del particular siguiente:

    …Tercero: (…). Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de unos de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, dado que se trata de un delito de homicidio, el cual esta (sic) dentro de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial, no se encuentra prescrito y tal como se ha podido constatar existe el señalamiento de por lo menos una persona que asevera que ambos adolescentes procedieron a disparar sobre la humanidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (…) y en relación al peligro de fuga, lo tenemos previsto debido al tipo de delito y a la sanción definitiva que este comporta, lo cual establece dudas a este tribunal en relación a que los mismos no evadirá (sic) el proceso u obstaculizaran el mismo. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de alguna medida cautelar, es necesario verificar la existencia de los requisitos antes expuesto (sic); tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y Jurisdicción, en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008. Por lo tanto aparece ajustado a derecho imponerles la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial…

    De lo anteriormente expuesto, se extraen los motivos en virtud de los cuales la Jueza de la causa estimó la existencia del hecho punible, el cual fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, pues se colige que analizó y concatenó los elementos de convicción que le fueron suministrados por el titular de la acción penal, siendo estos, como antes se refirió, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y, el acta de entrevista rendida por la ciudadana PEÑA ANDREINA, quien se observa del acta policial, fue referida como testigo presencial de los hechos, en base a los cuales, el A quo determinó la presunta participación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA)

    En cuanto al peligro de fuga, tercer requisito contenido en el dispositivo 250 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control, argumentó como fundamento y supuesto de configuración, la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo, tal como lo señaló la recurrida, es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad, en la forma siguiente:

    …En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, dado que se trata de un delito de homicidio, el cual esta (sic) dentro de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial, no se encuentra prescrito y tal como se ha podido constatar existe el señalamiento de por lo menos una persona que asevera que ambos adolescentes procedieron a disparar sobre la humanidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (…) y en relación al peligro de fuga, lo tenemos previsto debido al tipo de delito y a la sanción definitiva que este comporta, lo cual establece dudas a este tribunal en relación a que los mismos no evadirá (sic) el proceso u obstaculizaran el mismo…

    Por lo cual, atendiendo al criterio sostenido en el fallo recaído en el expediente signado con el N° 01-0380, por la Sala Constitucional del m.T., respecto del carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, debe concluir este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que la Jueza de la recurrida dejo sentado en su decisión, los motivos en base a los que consideró configurado el peligro de fuga, huelga decir, que satisfizo el tercer requisito del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera, que la recurrida analizó los extremos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, a pesar de no brindar una amplia y extensa motivación, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la decisión.

    Amén de lo anterior, es menester referir además, que de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión signada con el N° 499, de fecha 14ABR2005, a los Jueces de Control en fase preparatoria, no es dable exigirles a los efectos de la imposición de la medida de coerción personal, una motivación exhaustiva que requiera de un análisis profundo, por lo que verificado como ha sido en la forma antes señalada, que de la lectura de la recurrida se infieren los argumentos de hecho y derechos que la motivaron, es que esta Sala declara SIN LUGAR, la primera delación advertida. Y así se decide.

    Segunda Denuncia:

    Como segundo motivo de impugnación, agregó fundamentalmente el Defensor Público, lo siguiente:

    …También hay que denunciar, que la presente investigación es de NULIDAD ABSOLUTA en virtud de que no es flagrante el hecho imputado y además existía otro mecanismo legal para cumplimiento efectivo de la LOPNNA (sic), ya que los jóvenes estaban plenamente identificados…

    En cuanto a este particular, el A quo sostuvo lo siguiente:

    …En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión formulada por la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la aprehensión de estos adolescentes fue realizada dentro de los parámetros legales, dado que ésta sobrevino en virtud de la investigación penal aperturaza (sic) por los funcionarios aprehensores en fecha 26.04.2010 por el delito de homicidio, en el cual los mismos están señalados por varias personas como los que dieron muerte al ciudadano que en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo tal como lo ha señalado la fiscalia (sic), es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en la sentencia 526 de fecha 09.04.2001, se señala que todos los vicios en que incurran los funcionarios no pueden ser trasladados y los mismos quedaran subsanados una vez que el Ministerio Público lo presenta , en tal sentido este tribunal estima que no es procedente la nulidad solicitada…

    Se infiere de lo anterior, que el A quo declaró Sin Lugar la nulidad advertida por el Defensor Público Penal, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09ABR2001, signada con el N° 526. Así las cosas, esta Alzada estima necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en el fallo signado con el N° 521, de fecha 12FEB2009, recaída en el expediente cuya nomenclatura corresponde al N° 08-1574, en el cual, respecto del punto controvertido, se sostuvo lo siguiente:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...

    De lo anterior tenemos, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del m.T., en los fallos signados con los números 526/01, de fecha 09ABR2001 y 182/07, el considerar que, las posibles violaciones devenidas de las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales, cesan al momento que el aprehendido es colocado a la orden del Tribunal, de igual forma, se ha establecido que, tales violaciones no pueden ser imputables al organismo judicial al cual es conducido el aprehendido, siendo a dicho órgano jurisdiccional a quién le corresponde determinar en tales supuestos, la procedencia de la medida de coerción personal requerida, evidentemente, bajo la observación de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, del fallo impugnado se extrae, que el A quo como antes se observó, argumentó la negativa de la solicitud de nulidad advertida por la Defensa Pública Penal, en base al criterio antes referido (Sentencia N° 526, 09ABR01, Sala Constitucional), igualmente se observa que, la recurrida señaló los motivos por los cuales legitimó la detención efectuada por los funcionarios adscritos al organismo de seguridad que efectuó la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma siguiente:

    …En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión formulada por la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la aprehensión de estos adolescentes fue realizada dentro de los parámetros legales, dado que ésta sobrevino en virtud de la investigación penal aperturaza (sic) por los funcionarios aprehensores en fecha 26.04.2010 por el delito de homicidio, en el cual los mismos están señalados por varias personas como los que dieron muerte al ciudadano que en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo tal como lo ha señalado la fiscalia (sic)…

    Aunado a ello, como refirió supra esta Sala, el A-quo realizó el análisis de las circunstancias del caso in examen, a lo fines de determinar, como en efecto lo hizo, y de la forma que se explanó supra, la concurrencia de los extremos contenidos en el dispositivo 250 del Texto Adjetivo Penal, para imponer la medida de aseguramiento prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, la presunta violación señalada por la defensa por ausencia de flagrancia, esgrimida como fundamento de la nulidad que advirtió como segundo motivo de su impugnación, a juicio de esta Sala, cesó con los pronunciamientos emitidos por el organismo judicial que conoció del asunto. Y así se decide.

    Tercera Denuncia:

    Básicamente, como tercer motivo de impugnación, alega el recurrente que, la medida de seguridad impuesta por el A quo, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta a su consideración, confusa, al configurar vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, aludiendo esencialmente, lo siguiente:

    …Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

    (…) es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. …la decisión de fecha mencionada viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y 6°…, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic)

    (…) que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

    Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

    Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

    Por tanto, al sostener la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la disposiciones del juicio justo…

    Así las cosas, esta Sala observa que la recurrida al momento de imponer la medida de aseguramiento impugnada, estableció lo siguiente:

    …En cuanto a la medida cautelar aplicable … el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone ... Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de unos de los siguientes supuestos… En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma, dado que se trata de un delito de homicidio, el cual esta (sic) dentro de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial, no se encuentra prescrito y tal como se ha podido constatar existe el señalamiento de por lo menos una persona que asevera que ambos adolescentes procedieron a disparar sobre la humanidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en relación al peligro de fuga, lo tenemos previsto debido al tipo de delito y a la sanción definitiva que este comporta, lo cual establece dudas a este tribunal en relación a que los mismos no evadirá (sic) el proceso u obstaculizaran el mismo. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que… Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de alguna medida cautelar, es necesario verificar la existencia de los requisitos antes expuesto (sic); tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y Jurisdicción, en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008. Por lo tanto aparece ajustado a derecho imponerles la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, es decir, los imputados deberán cada uno de ellos, presentar tres fiadores que devenguen la suma de 50 Unidades Tributarias cada uno. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al develarse de estas actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, tal como se desprende del acta policial y de entrevistas como se señala en el punto anterior…

    Observa la Sala, que la medida de seguridad impugnada, se encuentra prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente: “…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, …valores o fianza de dos o más personas…”. Ahora bien, no contempla la Ley Especial que rige este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, qué requisitos debe cubrir esa persona o personas para constituirse como fiador o fiadores en el proceso, lo que hace necesario observar, por imperativo del contenido del artículo 537 ibidem, lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, aplicación devenida del carácter supletorio estipulado en el citado artículo 537 de la Ley Especial.

    En tal sentido, dispone el aludido artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, que: “…Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…” de lo cual deviene entonces, la exigencia económica establecida por el Juzgador al momento de imponer la medida de seguridad objetada, como requisito para quién pretenda constituirse como fiador en un determinado proceso.

    Aunado a ello, debe destacar la Sala, que la exigencia de determinada cantidad económica, constituye una forma de asegurar y garantizar la sujeción del adolescente encausado al proceso, habida cuenta que, en caso de que el afianzado o afianzada se evada o sustraiga de este, el fiador o fiadora, debe satisfacer las obligaciones establecidas en la ley Adjetiva Penal.

    Por lo cual, se concluye entonces, que el juez debe verificar y dejar constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas, la capacidad económica del fiador, por lo que la imposición de la medida impugnada, requiere que el fiador devengue determinada cantidad económica, tal como fue exigido en el presente asunto a los adolescentes por el Tribunal de la recurrida, no constituyendo a juicio de esta Alzada, una exigencia que menoscabe derechos constitucionales o legales a los encausados, pues como se explicó, se debe prever que los fiadores posean capacidad económica, para asumir de ser el caso, las obligaciones antes referidas. En base a lo anterior, se declara Sin Lugar el tercer motivo de impugnación. Y así se decide.

    En atención a las anteriores argumentaciones, esta Sala Especializada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, y defensa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se declara.-

    Capitulo IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada, por no existir violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 27 de enero del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LA JUEZA PRESIDENTA;

    W.D.S.

    Ponente

    LAS JUEZAS;

    ANA MILENA CHAVARRÍA S.

    BLANCA GALLARDO GUERRERO

    LA SECRETARIA;

    D.S.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

    LA SECRETARIA;

    D.S.

    Expediente N°: 1Aa-781-11

    WS/ANC/BG/DS#

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