Decisión nº 1289 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de abril de 2011

200º y 152º

RESOLUCIÓN 1289

EXPEDIENTE 1Aa 802-11

PONENTE: W.D.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión efectuada por la defensa, e impone al adolescente de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1280 de fecha 13/04/2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo I

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano M.C., en su condición de Defensor Público 4º de Adolescentes, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

“…En fecha 21 de marzo de 2011, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 111º -Aux.-, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de su libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal “g” de la LOPNNA.

La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso, el juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, declara sin lugar las nulidades expuesta por la Defensa Pública, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retención de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.

Al mismo tiempo y en forma confusa dicta un auto separado, manifestando o ratificado (sic) la medida de retensión de conformidad con el articulo (sic) 582 litera “g” de la LOPNNA.

II

Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido.

Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2376-11 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.

Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio público hace la imputación formal, se observa que el joven es presentado formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.

Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenidos en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA.

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 21 de marzo de 2011, donde se produce la presentación efectiva del detenido a las 4:30 horas de la tarde del precisado día.

Al respecto, nuestra lumbrera Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas bajo la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo la Resolución Nº 1197 CAUSA Nº 1Aa 751-10 JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, ha establecido en forma precisa y notable, las siguientes afirmaciones: (transcribió textualmente la decisión aludida)…

…Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión de fecha 21-03-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplado por la ley, la cual somete a la presentación de fiadores que ganes ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud que las disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica del la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA.

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un, p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material si no que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescente en el precitado artículo que impone;

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respectos de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de los permitido o que se queda por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retención encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en le artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retención personal es arbitraria.

Al avalar los efecto de la decisión mencionada, bajo las formuladas planteadas antes expuestas. Resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos, no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por las disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene: (…)

También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA.

Por ultimo se denuncia, que el auto aparte, condensado en el presente expediente donde el tribunal a-quo decreta la retensión de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, se efectúa violando las disposiciones del juicio educativo, consagrado en el artículo 543 de la LOPNNA, que por ende influye en la preservación de la garantía del debido proceso, referido específicamente a la inmediación y concentración de las decisiones judiciales.

El hecho que el tribunal 3º d Control fundamente una decisión, en un auto aparte la detención del adolescente ante (sic) mencionado, en forma reservada y no en la precisada audiencia de presentación de detenido, como se observa en el presente expediente, viola en forma flagrante los principios del juicio educativo y del debido proceso.

Al respecto el artículo 543 de la LOPNA señala: (…)

En el acto de presentación de detenido de fecha 21 de marzo del presente año. Donde las partes suscriben dicho acto, la cual aplica la retensión de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, da por entendido dicho acto para la defensa y su patrocinado sobre los alcances de dicha decisión. Pero en dicho expediente, yace un auto aparte, donde el juez resalta su decisión violando las disposiciones del principio antes expuestos, es decir, la inmediación del acto y la concentración, en virtud de que la decisión no se plasma en forma de que el adolescente entendiera de una manera clara y precisa el significado de su detención y su contenido en la producción ético social de la retensión personal, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA.

La defensa estima que a sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola las disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP –remisión que se hace el artículo 537 de la LOPNNA-, puesto que las motivaciones dada por el tribunal Tercero de Control son disposiciones que afecta el orden constitucional y al orden público.

Por tanto, dicho auto es NULA DE PLENO DERECHO, configurando vicios de ilegalidad, señalado en los artículos 190 y 191 del COPP.

Al respecto que esa (sic) auto aparte dictada en contra del patrocinado, es ilegal configurando vicios de ilegalidad dentro de la esfera penal y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que: (…)

Los fundamentos de hecho y de derecho; la defensa estima en primer lugar, que se viola los parámetros básicos de las formas de llevar los actos procesales.

En agravio que incurre el juez de control es la FALTA DE APLICACIÓN de la norma jurídica o las forma de llevar los actos procesales de conformidad con la ley, señalado en las disposiciones contenidas en el Titulo VI Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP-, específicamente sobre los “Actos Procesales” que deben tener una instancia penal, sobre todo en la aplicación del artículo 175 del COPP.

Señala M.V.G., en su obra de Derecho Procesal Penal Venezolano –UCAB 2009. Pág. 131 in fine-, sostiene; (…)

Además la citada autora de la UCAB, agrega: (…)

Como se observa, existe una FALTA DE APLICACIÓN, de una norma legal contenida en el artículo 175 del COPP, la cual afecta la garantía básica del derecho a juicio justo que podría incidir en el fallo recurrido joven, en virtud de que se rompe el juicio educativo en el presente caso.

Hay que señalar que los actos procesales en doctrina ha dejado sentado que los actos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, n el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

El hecho que el tribunal en funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adopte en resolver cuestiones que atenta contra el orden publico bajo la figura del auto aparte, resultaría violatoria a los principios básicos de orden publico procesal en virtud de que la misma no recoge planteamientos que ventila algunas de las partes, sobre todo a quien recurre y al derecho de tener decisión motivada, justa y congruente.

Además hay que resaltar que la norma contenida 175 del COPP, establece: (…)

III

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en presente juicio, que corresponda la distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 21 de marzo de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa”

Capítulo II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público en fecha 7 de abril de 2011, dio contestación al escrito de apelación presentado por la Defensa, en los términos siguientes:

…Yo, B.V., en mi condición Fiscal Centésima Décima Cuarta Auxiliar en comisión de servicio en la Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en cumplimiento de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 literal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 650, letra “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándome dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 449, aplicado por remisión de los artículos 537 y 613, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante ustedes ocurro muy respetuosamente, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), abogado M.A.C., lo hago en los siguientes términos:…

…CAPÍTULO III

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alega la parte recurrente como primera denuncia que la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control viola disposiciones legales relativas al principio de legalidad contenida en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación del detenido.

Efectivamente consta de las actuaciones policiales que el adolescente fue aprendido el día 20 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis y diez (6:10 AM) horas de la mañana, ya que al momento en que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, se encontraban realizando investigaciones correspondientes a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-675-098, después de obtener información de que los presuntos autores del delito de homicidio, fueron heridos en el enfrentamiento donde participaron y le causaron la muerte al hoy inerte H.E.C.C.; se trasladaron al hospital de Lidice a fin de verificar los posibles heridos por arma de fuego que ingresaron a ese centro asistencial, procedente del sector los Frailes de Catia, siendo asistidos por el medico de guardia Dr. V.C. MSAS 75120, quien les informó que efectivamente habían ingresado dos ciudadanos presentando heridas por armas d (sic) fuego, en las extremidades inferiores, procedentes de los Frailes de Catia, siendo identificados como RATIA URDANETA MILLAR FERMIN de 20 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.295.501, coincidiendo con información suministrada por funcionarios de la división quienes que conforme a entrevista tomada a testigos del hecho uno de los autores materiales del hecho fue un sujeto apodado “millón”, y al entrevistarse con la concubina del ciudadano Ratia Urdantea Millar Fermín, informó a los funcionarios que el mismo se le conoce por el apodo “el millón”, y que al momento de ser herido se encontraba en compañía del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA) y CHESPY. Siendo necesario trasladar al adolescente al Hospital M.P.C. donde debía ser operado, siendo el mismo trasladado, quedando aprehendido bajo custodia policial. Bien como consta en actas policiales en el transcurso del día domingo 20 de marzo los funcionarios policiales realizaron diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible que investigaban y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración del hecho punible, todo conforme a lo establecidos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte; recolección de la vestimenta del adolescente a fin de realizarle experticias Química a fin de determinar la presencia de nitrito y nitrato, producto de la deflagración de la pólvora, la experticia de análisis de trazas de disparo, a fin de determinar si el adolescente accionó arma de fuego, experticias útiles, necesarias y pertinentes que deben realizarse en un tiempo estipulado, entrevista a testigos, examen medico forense, diligencias precisas que requieren de tiempo para su práctica.

Ahora bien, ciertamente siendo al hora (12:38 PM), la Represente (sic) del Ministerio Público recibe el procedimiento y consigna las actuaciones ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, siendo judicializado el caso, celebrándose la audiencia de calificación de flagrancia siendo la hora 02:00 de la tarde.

Es absurdo pensar que si la aprehensión del adolescente ocurrió a las seis y diez de la mañana (6:10 AM), del día domingo 20 de marzo, los funcionarios aprehensores elaborarían todas las diligencias necesarias y condujeran al adolescente quien se encontraba recluido en el Hospital M.P.C., ante la oficina de flagrancia el mismo día de la aprehensión, ya que es notorio los diversos procedimientos que efectuó dicho cuerpo policial, aunado a la realidad que hasta las cinco (05) horas de la tarde la Unidad de Registro y Recepción de Documentos (URDD), recibe los procedimientos para su distribución al tribunal competente a fin de hacer la presentación del imputado, en virtud del tramite administrativo realizado tanto por la oficina distribuidora como el tribunal de la causa, previo a la audiencia de presentación, y que solo se permite declarar al imputado hasta las siete de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien siendo que el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venció el día 21-03-2011, a las seis y diez (06:10 AM) de la mañana y recibidas las actuaciones en Ministerio Público por parte del Órgano Policial siendo la hora Doce y diez Meridiem (12:10 AM) y consignadas ante la Unidad de Distribución de Documentos a la una y veintiocho minutos (1:28 PM) de la tarde, realizándose el debido traslado del tribunal, la defensa y la representación fiscal al hospital M.P.C.; siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde(04:30 PM), es prudente y sensato reflexionar si es posible cumplir de forma incuestionable las 24 horas establecidas en la ley especial que nos ocupa. Reflexiones que deben servir para futuras reformas que deben adaptarse a las realidades de nuestro país. En este sentido, considerando que los funcionarios policiales actuaron de manera eficaz y eficiente mas sin embargo existen normativas legales que se deben cumplir, esta representación fiscal considera que debe considerarse el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril de 2001, (reiterada mas tarde, que sostiene “ (…)”

Considerando quien suscribe que en caso de existir violaciones de Derechos Constitucionales al imputado, los mismos cesaron desde el momento en que fue puesto a la orden del tribunal y el mismo no se pronuncio sobre la Privación de Libertad del adolescente imputado, criterio este que igualmente comparte el Tribunal Tercero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

La segunda denuncia, alega el recurrente que la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, decretada por el Tribunal es ilegal e inconstitucional, en virtud de que el Tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Con relación a este particular considera el Ministerio Público que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal, no viola garantía alguna, ni el principio de legalidad, establecido en el artículo 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 4º y del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es legal conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: (…)

De la norma supra señalada, establece las condiciones que debe cumplir la persona que se constituya en fiador de un imputado, de las cuales una de ella es tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo el juez verificar tales condiciones al igual que las demás condiciones señaladas anteriormente, dejando expresa constancia, siendo una de las manera de verificar una de las condiciones, es decir la capacidad económica del fiador es a través de la presentación de una c.d.t. o constancia de ingreso y balance personal suscrita por un contador.

En tal sentido, al exigir el tribunal además como requisito que los fiadores ganen cierta cantidad de dinero equivalentes en unidades tributarías, es con la finalidad de garantizar el pago de los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el imputado se hubiere ocultado o fugado, asimismo garantizar el pago de la multa en caso de no presentar el imputado.

La Ley da amplias facultades al juez, no lo limita y fijar además como condición a los fiadores que devenguen una cantidad equivalentes en unidades Tributarias, en base a la magnitud de delito y en el caso en concreto trata de un delito mas grave que puede perpetrarse como es quitarle la vida a alguien, es decir, el homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código penal vigente, el cual merece pena de privación de Libertad como sanción, es evidente que lo que busca el Juez, es evitar que el imputado evada el proceso y garantizar las resultas del juicio.

CAPÍTULO III

PETITORIO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esa d.T.S., declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.A.C., en razón de infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de control del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescente, en la cual niega la solicitud de nulidad de procedimiento y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no ha habido en el presente caso contravención alguna a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Capítulo III

DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordando entre otros los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que los hechos narrados en cursante en las actas, de la cual se puede evidenciar que “… Hora 02:05 hrs. Notificación de Persona Muerta (17): Se recibe llamada radiofónica… adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Doctor R.B. (Periférico de Catia), se encontraba el cuerpo sin vida de un funcionario de la Policía Metropolitana, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de Los Frailes de Catia, desconociéndose mas detalles al respecto…”, asimismo, nos encontramos con el Acta de Investigación Penal de fecha 20/03/2.011 en donde se evidencia (…) y por último, se encuentra el Acta de Investigación Penal, la cual arrojó lo siguiente: “… en esta misma fecha siendo las 06:10 horas de la mañana… prosiguiendo con las investigaciones pertinentes a las actas procesales… que se investiga por uno de los Delitos Contra las Personas… procedí a trasladarme… hacia el Hospital El Lídice a fin de verificar los posibles heridos por armas de fuego que ingresaron a ese Centro Asistencial, procedentes del Sector Los Frailes de Catia. Una vez en el lugar… logramos sostener coloquio con el galeno de guardia… nos manifestó que efectivamente habían ingresado minutos antes, dos ciudadanos presentando heridas por arma de fuego, en las extremidades inferiores, procedentes del Los Frailes de Catia, conduciéndonos hasta el lugar donde se le estaban prestando los primeros auxilios, siendo identificados como… y (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.295.501. Acto seguido se recibió llamada telefónica… informando que en entrevistas con testigos del hecho que nos ocupa tuvo conocimiento que uno de los autores materiales del hecho fue un sujeto apodado “MILLÓN”. Seguidamente procedimos a entrevistarnos con los familiares de los heridos… apodado “MILLÓN” y que se la pasa siempre con (IDENTIDAD OMITIDA)” y “CHESPY” quienes estaban presente para el momento en que su concubino recibió las heridas… junto a la entrevistada se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que inquirimos sus documentos de identidad… manifestó que se encontraba en su residencia cuando lo llamaron a fin de que trasladara a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el referido Centro Asistencial porque estaba herido de bala, solicitándole información en relación a los hechos que se investigan, manifestando este no tener conocimiento como ocurrieron los hechos solo que llevó a su hermano y a su amigo hasta el hospital, seguidamente se le solicitó información si era conocido bajo algún apodo o seudónimo y este manifestó que era apodado “CHESPY”… El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)S, fue trasladado hasta el Hospital M.P.C., a fin de ser intervenido quirúrgicamente, por lo que se solicitó apoyo… Una vez en este Despacho y siendo las 06:00 horas de la mañana luego de sostener entrevista con los ciudadanos JANKER JOSÉ TORRES… el cual entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día 20 de Marzo en horas de la madrugada estaba en la Segunda Calle de Los Frailes de Catia, cuando se presentó un amigo de nombre Jarol y nos saludó… salieron… y GIORGI que tenían en sus manos unas pistolas, pasaron a nuestro lado… y Jarol se los quedó viendo impresionado por las armas que ellos llevaban y Millón se paró y apuntó con la pistola a la cara y le dijo “QUE TE GUSTAN LOS TIPOS” a los que JAROL para evitar problemas no le contestó y solo le bajó la cara, por lo que MILLÓN se fue, al irse JAROL llamó a su hermano y le dijo que un sujeto a quien llaman MILLÓN le había apuntado con una pistola a la cara… el hermano de JAROL que también es funcionario se presentó y le preguntó que había pasado y hacia a donde se habían ido los sujetos, por lo que JAROL le dijo que se habían ido en dirección al Callejón 28, en eso JAROL y su hermano ROGER se fueron para el callejón y no pasó un minuto que ellos se fueron para el callejón cuando se escucharon varios disparos, en eso JAROL salió corriendo del callejón herido en el pecho y detrás de él ROGER que auxiliaba a JAROL…”; TULIO RODRÍGUEZ… quien expuso: “… Resulta ser que el día 19 de Marzo del año en curso, me encontraba en la segunda calle de Los Frailes de Catia, hablando con un amigo de nombre H.C., en ese momento observamos que venían subiendo con una pistola en las manos unos sujetos conocidos en el sector como … “(IDENTIDAD OMITIDA)”… Harold al ver que venían con las pistolas en las manos, se les queda viendo, por lo que el sujeto conocido como “MILLÓN” lo apunta con su arma de fuego y le dice “QUE TE GUSTAN LOS TIPOS” Harold al ver que lo estaban apuntando con un arma de fuego, baja la cabeza y se queda callado, los sujetos bajan las pistolas y siguen subiendo y se meten por el callejón “número 28” o “Siempre Viva”, en ese momento Harold llama a su hermano R.C.… diciéndole lo que había ocurrido… lega R.C. y le pregunta a su hermano H.C. que había pasado, diciéndole Harold… y que dichos sujetos entraron al callejón número 28, por lo que Rogel le dice para subir al callejón para ver quienes eran los sujetos… cuando entran al callejón a los pocos segundos empiezan a escuchar carios disparos… observo que Harold sale corriendo y mas atrás venía Rogel… Harold se percata que estaba herido… salimos auxiliar a Harold…”; ANDRIU FERLIGA… quien manifestó “Resulta ser que el día de ayer en horas de la madrugada me encontraba en la calle Real de Los Frailes de Catia entre la Calle Segunda, en compañía de Tulio, Yanker, Ivette mi novia, Giovanny y otras personas mas, al cabo de un rato llegó Harold en una moto y justamente en ese momento salieron de uno de los callejones dos sujetos a quien conozco con el apodo de … y (IDENTIDAD OMITIDA) armados y un tercero se quedó escondido en la entrada del callejón, entonces Harold se para en el medio de la calle y Tulio se acercó para donde se había estacionado, para que no lo vieran solo, en ese momento … y (IDENTIDAD OMITIDA) pasaron por al lado de Harold y como estaban con pistolas en las manos se les quedo viendo, entonces los sujetos pasaron y luego se devuelven y lo apuntaron y le dijeron que si le gustaban los tipos, entonces para evitar problemas el bajó la cara y no les dijo nada y los sujetos se fueron por el callejón… llegó al lugar donde nos encontrábamos en compañía de su hermano Rogel… a quien le dijo por donde se habían ido los sujetos, entonces se pararon frente al callejón… entonces entraron… de repente ellos se devolvieron corriendo y Rogel gritaba pidiendo ayuda para llevar a su hermano, en ese momento fue que nos dimos cuenta que Harold estaba herido…”, se acordó aprehender a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)… por su participación en el hecho que nos ocupa…. De igual forma se deja constancia de haber tomado muestras por adherencia en los dorsos de ambas manos a fin de practicar experticia de Trazas de Análisis de Disparos (ATD) distribuidos de la siguiente manera… (IDENTIDAD OMITIDA)… (Pin D-241)…”, se estima que nos encontramos ante un delito del que se extraen las mismas circunstancias del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con respecto al procedimiento que se debe seguir en la presente causa y a la cual se adhirió la Defensa Pública Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal considerando que efectivamente faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimientos de los hechos objetos del presente proceso, acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA tal y como lo estipula el contenido del Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su L.S.R., este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, asimismo, en virtud de que está obligado este Tribunal a instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento a éstos por tales circunstancias, aunado al hecho de que se ha podido evidenciar de la actuación en particular cursante al Folio Quince (15) del presente expediente lo siguiente: “… Se deja constancia de haber notificado al ciudadano Doctor E.S.F. 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificarle de la detención de los sujetos antes mencionados, así como de la custodia asignada al adolescente recluido en el supra mencionado Centro Asistencial haciendo de su conocimiento que los antes mencionados serán puestos a la orden de los Tribunales Competentes el día de mañana 21/03/2.011…” y por cuanto tal y como fue señalado anteriormente que tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, estando este Tribunal obligado a instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento a éstos por tales circunstancias, aunado al hecho de que igualmente el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, es por lo que se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle anexo a dicho oficio, Copia Certificada de la presente acta y se designe un Fiscal en Materia de Derechos Fundamentales y sea éste quien determine si estamos en presencia o no de algún ilícito penal y se tomen las medidas respectivas. CUARTO: En lo que respectas a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con respecto a que se le acuerde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Especialísima, solicitando la cantidad de Tres (03) Fiadores que devengue cada uno la cantidad de Setenta (70) Unidades Tributarias y vista la solicitada por la Defensa Pública en acordarles una de posible cumplimiento, por cuanto la solicitada por el Ministerio Público es de imposible cumplimiento, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal, la cual arrojó lo siguiente: (…) por otra parte … que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el caso de marras “… se percató que su hijo de nombre R.C., salió rápidamente en la moto de su esposo… posteriormente una sobrina le informa que su hijo de nombre H.C., se encontraba herido en el Hospital periférico de Catia… le informan que su hijo había fallecido a causa de una herida por arma de fuego … logrando sostener coloquio con el Funcionario Agente Roger Colina… quien manifestó ser hermano del hoy inerte, de igual forma se pudo conocer que cuando se encontraba en su residencia, recibió llamada telefónica de parte del occiso, indicándole el mismo que cuando se encontraba en compañía de varios amigos por el referido sector, fue abordado por varios sujetos desconocidos… lo estaban amenazando de muerte, por lo que el funcionario opta por bajar de manera inmediata al lugar, una vez allí, decide ingresar en compañía del hoy inerte, hacia el callejón en el cual se habían ido los referidos sujetos, con la finalidad de ubicarlos e identificarlos, siendo sorprendidos por dichos antisociales, suscitándose un intercambio de disparos entre el entrevistado y dichos sujetos, resultando lesionado su hermano… donde fallece posteriormente a su ingreso, de igual forma indicó que en el referido hecho resultaron dos de los sujetos agresores lesionados…”, asimismo, las Actas de Entrevistas del ciudadano JANKER JOSÉ TORRES… el cual entre otras cosas manifestó: (…); TULIO RODRÍGUEZ… quien expuso: (…) ANDRIU FERLIGA… quien manifestó “(…) (…), cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos sucedido en fecha Sábado 19/03/2.011 aproximadamente a la 11:30 horas de la noche, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora) , toda vez que el adolescente podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional y el cual se encuentra dentro del elenco de los establecidos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de resultar demostrada la participación del adolescente de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como Sanción la Privación de Libertad, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la Presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Setenta (70) Unidades Tributarias, es decir, un Sueldo Mensual de Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares (5.320,00 Bs.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., por último, es proporcional e idónea con el delito que le fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”, por lo que se designa como Centro de Detención la Casa de Formación Integral “Coche” hasta tanto sea constituida la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta, en consecuencia líbrese Boleta de Ingreso dirigida a la Directora del mencionado centro notificándole de lo aquí decidido. Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor, asimismo, por encontrarse actualmente el mencionado adolescente hospitalizado se acuerda oficiar al Director de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que continúe el apostamiento policial hasta tanto el mismo sea dado de alta por los Médicos Tratantes, los cuales deberán realizar el referido traslado al Centro de Detención designado. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se ratifique que riele en autos la Prueba de ATD y se evacuen los testigos que presentara ante el Despacho Fiscal, señalado en esta audiencia por el imputado como es la ciudadana de nombre Emilce y por cuanto tal y como se evidencia del Folio Quince (15) de las presentes actuaciones, … se deja constancia de haber tomado muestras por adherencia en los dorsos de ambas manos, a fin de practicar experticia de trazas de análisis y disparo (A.T.D), distribuidos de la siguiente menare … (IDENTIDAD OMITIDA) (Pin D-241…, se puede observar que por cuanto tal experticia ya fue tomada en su oportunidad, solamente se está en espera de sus resultados, formando tal prueba parte de lo acordado en el Pronunciamiento Segundo de esta audiencia, asimismo, se insta al Ministerio Público como parte de buena fé para que evacue la entrevista a la ciudadana de nombre Emilce no pudiendo el adolescente de autos aportar algún dato más sobre su completa identificación, ni lugar de residencia, por lo que se le informa a la Defensa Pública del deber en que se encuentra de colaborar con la Vindicta Pública, para ubicar a la mencionada ciudadana y practicarle la debida entrevista... Se declaró cerrada la audiencia siendo las Seis (06:00) horas de la tarde, procediendo este Tribunal constituido a retirarse del Hospital Dr. R.B.. Es Todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman.”

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida y su contestación, así como el fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Primer Motivo:

Destaca el recurrente, como primera delación, la violación por parte del A-quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió, la Jueza de la recurrida declaró Sin Lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual a su juicio, se vulneró la garantía de la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem.

Por su parte, la Fiscal Centésima Décima Cuarta Auxiliar, en comisión de servicio en la Fiscalía Centésima Décima Primera Ministerio Público, Abg. B.V., respecto de este punto, en el escrito de contestación al recurso, señaló entre otras cosas, que el lapso a que se contra el artículo 557 ibidem, venció el día 21 de marzo de 2011 a las 06:10 AM, y que las mismas fueron recibidas por esa representación, siendo las 12:10 PM de esa misma fecha, siendo consignado a la 01:28 PM, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta entidad judicial a la 01:28 pm., realizándose el traslado del Tribunal al Hospital M.P.C., siendo las 04:30 PM, a los fines de celebrar la audiencia de presentación, agregando, que “…Es inadmisible pensar que si la aprehensión del adolescente ocurrió a las … (06:10 A.m.) el día domingo 20 de marzo, los funcionarios aprehensores elaborarían todas las diligencias necesarias y condujeran al adolescente quien se encontraba recluido en el Hospital M.P. (sic) Carreño ante la oficina de flagrancia el mismo día de la presentación…”

De lo antes expuesto, infiere esta Sala, que el impugnante ha referido en su primera delación, que la Juez al adoptar la decisión que decretó Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada, vulneró el lapso de flagrancia contenido en el artículo 557 de la ley Especial que rige este Sistema Penal Juvenil, y como consecuencia de ello, violó además, los artículos 12 y 530 ejusdem.

Así las cosas, esta Sala observa que la recurrida en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su L.S.R., este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, asimismo, en virtud de que está obligado este Tribunal a instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento a éstos por tales circunstancias, aunado al hecho de que se ha podido evidenciar de la actuación en particular cursante al Folio Quince (15) del presente expediente lo siguiente: “… Se deja constancia de haber notificado al ciudadano Doctor E.S.F. 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificarle de la detención de los sujetos antes mencionados, así como de la custodia asignada al adolescente recluido en el supra mencionado Centro Asistencial haciendo de su conocimiento que los antes mencionados serán puestos a la orden de los Tribunales Competentes el día de mañana 21/03/2.011…” y por cuanto tal y como fue señalado anteriormente que tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, estando este Tribunal obligado a instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que aperture un procedimiento a éstos por tales circunstancias, aunado al hecho de que igualmente el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, es por lo que se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle anexo a dicho oficio, Copia Certificada de la presente acta y se designe un Fiscal en Materia de Derechos Fundamentales y sea éste quien determine si estamos en presencia o no de algún ilícito penal y se tomen las medidas respectivas…”

De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis (declaratoria sin lugar de la nulidad), se extrae, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/03/2011, emitió decisión con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el m.T., en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que las presuntas violaciones devenidas de la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto, previa evaluación de la concurrencia de los extremos estatuidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-

Debe aclararse además, que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal al adolescente de marras, no está supeditada a otros requisitos que los contenidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Tan cierto es la anterior afirmación, que la medida de coerción impuesta al adolescente imputado, no se encuentra afectada por la tardía puesta a disposición del encausado adolescente a la orden del Tribunal de la recurrida, más aún, al evidenciarse de las actas procesales que integran el cuaderno separado, que la Jueza del A-quo actuó en forma diligente, habida cuenta de haber realizado la audiencia de presentación en un tiempo considerable, siendo que se coteja en actas, que el procedimiento fue recibido a la 01:55 PM del día 21/03/2011, trasladándose el Tribunal y constituyéndose en el nosocomio M.P.C. de esta ciudad, siendo las 04:30 PM de ese mismo día.

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo en el fallo proferido en fecha 16 de junio de 2009, ad pédeme litera, lo siguiente:

…Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionarte. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. (…)

Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho juris dicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones…

(Destacado de la Sala).-

En ilación a lo anterior, la Sala Constitucional ha venido reafirmando y ratificando, el hecho que las presuntas violaciones devenidas por la presunta actuación de los funcionarios actuantes en los procedimientos que ejecutan, no pueden serle atribuidas al Tribunal en el que es puesto a la orden el aprehendido, ver entre otras, los fallos distinguidos con los números 521, de fecha 12FEB2009, recaída en el expediente cuya nomenclatura corresponde al N° 08-1574 y 182, expediente N° 06-0044, de fecha 09FEB2007.

Huelga decir, si bien es cierto, pudiera inferirse una vulneración atañedera a la libertad personal, devenida por la vulneración al adolescente del lapso de 24 horas a que se contrae el artículo 557 de la ley Especial, ello no puede serle atribuido al Jurisdicente de instancia, como presupuesto para acordar o no la medida que al efecto requiera el titular de la acción penal, toda vez que, contrario a lo alegado por el impugnante, en el caso particular, lo que debe observar la Jueza de instancia para la imposición de la medida de coerción personal, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público, los cuales debe sujetar al análisis de lo contenido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, requisitos elementales para la validez de toda medida, tal y como lo ha desarrollado además, la Sala Constitucional, en la forma siguiente:

…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…

(Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

En tal virtud, la Sala considera que el fallo que decretó Sin Lugar la nulidad advertida por la defensa, con fundamento al criterio antes reiterado, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

Mención aparte, a propósito del tiempo que discurrió y que generó la delación in examen, corresponderá en todo caso, al titular de la acción penal, con ocasión a la remisión de las actas que hiciera el A-quo, determinar y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, de ser el caso, por la vulneración advertida por el disidente y verificada en actas, no imputable al Tribunal de Instancia.

Segundo Motivo:

Básicamente, como segundo motivo de impugnación, alega el recurrente, que la medida cautelar impuesta por el Tribunal de instancia, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta a su consideración, confusa, al configurar vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, aludiendo esencialmente, que el Tribunal al establecer una exigencia económica que deben cumplir los fiadores, afecta la garantía de la libertad individual por tratarse de una retención encubierta, el Interés Superior que caracteriza este Sistema Penal Juvenil, violándose a su consideración, lo dispuesto en el 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 529 y 530 de la Ley Especial que rige la materia.

Por su parte, la titular de la acción penal, respecto de este punto, sostuvo que al exigir el Tribunal como requisito que los fiadores ganen cierta cantidad de dinero equivalentes en unidades tributarias, es con la finalidad de garantizar el pago de los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el imputado evada el proceso, solicitando por tanto, sea declarado Sin Lugar el recurso.

Así las cosas, esta Sala observa, que la recurrida al momento de imponer la medida de coerción bajo caución personal, estableció lo siguiente:

…esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal, la cual arrojó lo siguiente: (…) por otra parte … que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el caso de marras “… se percató que su hijo de nombre R.C., salió rápidamente en la moto de su esposo… posteriormente una sobrina le informa que su hijo de nombre H.C., se encontraba herido en el Hospital periférico de Catia… le informan que su hijo había fallecido a causa de una herida por arma de fuego … logrando sostener coloquio con el Funcionario Agente Roger Colina… quien manifestó ser hermano del hoy inerte, de igual forma se pudo conocer que cuando se encontraba en su residencia, recibió llamada telefónica de parte del occiso, indicándole el mismo que cuando se encontraba en compañía de varios amigos por el referido sector, fue abordado por varios sujetos desconocidos… lo estaban amenazando de muerte, por lo que el funcionario opta por bajar de manera inmediata al lugar, una vez allí, decide ingresar en compañía del hoy inerte, hacia el callejón en el cual se habían ido los referidos sujetos, con la finalidad de ubicarlos e identificarlos, siendo sorprendidos por dichos antisociales, suscitándose un intercambio de disparos entre el entrevistado y dichos sujetos, resultando lesionado su hermano… donde fallece posteriormente a su ingreso, de igual forma indicó que en el referido hecho resultaron dos de los sujetos agresores lesionados…”, asimismo, las Actas de Entrevistas del ciudadano JANKER JOSE TORRES… el cual entre otras cosas manifestó: (…); TULIO RODRÍGUEZ… quien expuso: (…) ANDRIU FERLIGA… quien manifestó “(…) (…), cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos sucedido en fecha Sábado 19/03/2.011 aproximadamente a la 11:30 horas de la noche, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora) , toda vez que el adolescente podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional y el cual se encuentra dentro del elenco de los establecidos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de resultar demostrada la participación del adolescente de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como Sanción la Privación de Libertad, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la Presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Setenta (70) Unidades Tributarias, es decir, un Sueldo Mensual de Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares (5.320,00 Bs.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.T., Carta de Buena Conducta y C.d.R., por último, es proporcional e idónea con el delito que le fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera…”

A propósito de lo anterior, esta Sala estima menester traer a colación, lo sostenido por el m.T., actuando en Sala Constitucional, en el fallo signado 385, recaído en el expediente distinguido con el N° 03-2061, proferido en fecha 01 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo tenor es el siguiente:

…En efecto, a juicio de la parte accionante la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza era de difícil cumplimiento, dado que se le exigió la presentación de una caución económica, dos fiadores que tuvieren un ingreso de un millón quinientos mil bolívares, sin que se tomara en cuenta que el imputado carecía de recursos económicos.

En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.

Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.

En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo…

Del fallo precedentemente transcrito, resulta cónsona la exigencia que fija el Juzgador como requisito para acreditar la capacidad económica de quién se pretenda obligar como fiador del imputado y/o acusado, lo cual no puede estimarse como un acto arbitrario del Juzgador dirigido a privar del derecho a la libertad que tiene toda persona en conflicto con la Ley Penal, toda vez que, se trata del cumplimiento del mandato que el Legislador Adjetivo Penal, le impone al Juez, que implica condicionar la libertad del imputado al cumplimiento de unos requisitos, una vez decretada la medida de coerción bajo caución personal, en atención a lo estatuido en el artículo 258 ejusdem.

Como corolario de lo anterior, destaca esta Alzada, que es deber inexorable del jurisdiscente, constatar las exigencias contenidas en el artículo 258 ibidem, que implica el análisis de los recaudos aportados para la materialización de la medida impuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 258 antes referido, que ad pedem literae, estatuye: “…El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…”

De modo tal, que si el dispositivo adjetivo antes referido, le exige al Tribunal dejar constancia de forma expresa en autos, el cumplimiento de las requerimientos por parte de quien pretenda constituirse como fiador, y siendo uno de estos requisitos, la capacidad económica, es evidente, que resulta una facultad discrecional para el Juez o Jueza, evaluar de acuerdo a las circunstancias propias del caso particular, la forma a través de la cual estimará satisfecha, en cada caso, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), todo ello, en razón que es uno de los llamados a preservar y asegurar los posibles resultados del proceso.

Descansa entonces, discrecionalmente en el Juez que impuso la medida, valorar si lo ofrecido por quién pretenda constituir la caución personal impuesta, resulta suficiente para determinar, entre otros, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), no obstante, esta facultad discrecional no puede ser inicua, sino que debe ser fijada de forma proporcional, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, evaluación ésta además, en la cual no puede dejar a un lado, la capacidad del adolescente para cumplir lo requerido, lo cual, igualmente, deberá ser sopesado por el Tribunal al momento de su fijación.

Establecido lo anterior, observa la Sala, respecto de la delación del recurrente, que la medida impuesta por el A-quo, deviene de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente:

…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,…valores o fianza de dos o más personas….

En este sentido, a los efectos de determinar qué requisitos debe cubrir el fiador o fiadora, se debe atender a lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, por imperativo del contenido del artículo 537 de la Ley que rige este Sistema Penal Juvenil, que dispone: …Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen… de lo que se desprende, entre otros requisitos, la capacidad económica que debe acreditar quién pretenda constituir la caución personal.

Ahora bien, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como ha sido establecido por esta sala, en resolución signada con el N° 1260, de fecha 16/03/2011, bajo la ponencia de la suscrita, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo cual al resultar como lo estimó la recurrida, proporcional la medida impuesta, más aún, en el caso de marras, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de un tipo penal, que atenta contra uno de los bienes jurídicos más preciado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la vida, la Sala debe declarar Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, al no evidenciar las violaciones legales y constitucionales advertidas por el recurrente. Y así se decide.

Tercero Motivo:

Como tercer motivo de impugnación, alegó la defensa, que “…el auto aparte, condensado en el presente expediente donde el tribunal a-quo decreta la retensión (sic) de conformidad con el artículo 582 literal “g” (…), se efectúa violando disposiciones del juicio educativo, (…) que por ende influye en la preservación de la garantía del debido proceso, referido específicamente a la inmediación y concentración de las decisiones…el hecho que el tribunal (…) fundamente una decisión, en auto aparte (…) en forma reservada y no en la precisada audiencia de presentación (…), viola en forma flagrante los principios del juicio educativo y del debido proceso…”, asimismo concluyó, que con ello el Tribunal de instancia, violó disposiciones relativa a la motivación de los autos, citando además, la violación de los artículos 173 y 175 del Texto Adjetivo Penal, solicitando por tanto, la nulidad absoluta de dicho auto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.

Aunado a lo anterior, infiere la Sala, que el recurrente alude violación de principios de orden legal y constitucional relativos a la inmediación y concentración, más aún, por cuanto señaló que el A-quo no brindó a su defendido las razones ético sociales que motivaron el contenido de su decisión, haciendo especial referencia a la decisión que impuso la medida, por lo cual, estimó que “…el hecho que el tribunal (…) adopte en resolver cuestiones que atenta (sic) contra el orden público bajo la figura del auto aparte, resultaría violatoria a los principios básicos de orden público procesal…”

Sin embargo, pese a las delaciones advertidas, se infiere de autos, específicamente de cotejar los folios comprendidos de la página 64 a la 74 (acta de audiencia de presentación, con los insertos a los folios 75 al 95 (auto emitido por el Tribunal), que dicho auto no contiene algún pronunciamiento distinto a lo producido en Sala por la Jueza del A-quo, que constituya una decisión no conocida por las partes, que sea capaz de causar un agravio, por indefensión a alguna de estas.

Aunado a ello, los fundamentos de cada pronunciamiento, y en especial de la medida de coerción bajo caución personal impuesta, esgrimidos al momento de la audiencia, son los mismos reproducidos en el auto que anuncia el recurrente como violatorio de las disposiciones por él advertidas, observando esta Alzada, que la Jueza de Instancia, desglosó los mismos argumentos brindados a las partes al terminar el acto de presentación, y que constan en el acta suscrita al efecto, en el auto supra referido, el cual, se debe precisar además, fue proferido por el a-quo en la misma fecha y bajo los mismos fundamentos brindados por la recurrida en la Sala.

Por tanto, resulta errada la afirmación del recurrente, en cuanto a que la Jueza del A-quo haya adoptado resolver por auto aparte, cuestiones no explicadas en Sala a las partes, o fundamentado aspectos decididos en la Sala y no argumentados en dicha oportunidad (audiencia de presentación), toda vez que, se reitera, de la revisión de las actas que conforman el precitado auto, se extrae, que el impugnado, está compuesto por los mismos pronunciamientos y motivación expuesta por el A-quo a las partes en la Sala, tal y como se verifica del acta suscrita con ocasión a la audiencia precedentemente referida, no siendo entonces violatorio de normas constitucionales ni legales, al no causar como lo pretendió hacer ver el apelante, violaciones de orden legal y constitucionales, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto de la tercera denuncia señalada en su escrito. Y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. M.C., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, y defensor del adolescente imputado, en contra del fallo proferido en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Control, Sección Especializada de este Circuito Judicial Penal.-

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión efectuada por la defensa, e impone al adolescente de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir violación constitucional ni legal alguna.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

W.D.S.

Ponente

LAS JUEZAS

ANA MILENA CHAVARRIA

BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA;

D.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

D.S.

Expediente N°: 1Aa-802-11

WS/AMC/BG/DS

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