Decisión nº 1205 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de noviembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1205

EXPEDIENTE 1Aa 755-10

JUEZA PONENTE: M.E.G. PRÜ.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto mediante resolución Nº 1203, de fecha 02 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la referida norma adjetiva penal, de acuerdo a lo dispuesto en su tercer aparte, pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento del asunto en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, exclusivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 441 ibídem, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de agosto del año 2010, el profesional del derecho M.A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

I

…En fecha 22 de Agosto de 2010, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo (sic). El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), aduciendo en su exposición inicial que la aprehensión de los jóvenes mencionados, se destaca “que no fue sino en razón de la fuerza compulsiva que estos adolescentes logran ser capturados habida cuenta que respondieron al clamor publico (sic) y se encuentran sin documentos de identidad “.

Resulta la verificación de (sic) presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, acoge la precalificación del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO señalado en el artículo 357 del Código Penal, según los hechos narrados en la presente causa.

En segundo lugar, al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo (sic) decreta la retensión (sic) de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación de tres fiadores de 60 unidades tributarias, a razón de que el a-quo (sic) estima en el fallo aludido en su tercer considerando;

“Por cuanto los hechos investigados han sido encuadrados en la presunta comisión de delito descrito en el punto primero de la presente decisión, que por tanto en la definitiva pudiera eventualmente dar origen a la imposición de una medida privativa de libertad como sanción ( pues en principio en este tipo penal de igual forma se manifiestan los mismos elementos del Robo agravado), tal y como la permisa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente (sic) y además que ha quedado relevada - “en apariencia”- en el expediente la presunta participación de los imputados en los mismos, cuando es descrita con absoluta precisión la conducta presuntamente desplegada por estos, así como la factible sustracción al proceso que pudiera llevar a cabo, habida cuenta de que no portan documento alguno que civilmente permitan identificarlos plenamente, axial (sic) como que su aprehensión se produce tras el clamor publico, del cual incluso fueron objeto de un “posible linchamiento” considera este tribunal necesario, útil y pertinente disponer una medida cautelar idónea y proporcional a los hechos, a los fines de asegurar las resueltas del presente caso, así como la debida estabilidad en la tramitación del mismo, siendo la contemplada en el literal 2g2 (sic) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) …”

II

Es menester, como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a los principios de la legalidad y dignidad contenido (sic) en el artículo (sic) 530 y 538 de la LOPNNA (sic), en virtud de que el fallo de fecha 22 de agosto de 2010, no se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 250 de COPP (sic) – norma aplicable de acuerdo al artículo 537 de la LOPNNA- (sic), por tanto es ilegal dicha actuación del tribunal de control.

Se observa, que la presente decisión está basada prácticamente en una tipificación o subsunción de los hechos en el artículo 628 de la LOPNNA (sic), Además en forma flagrante se desaplica el artículo 558 de la LOPNNA (sic), el cual consiste la detención por identificación.

Se desprende, tanto de la exposición inicial del fiscal del ministerio publico (sic) y el fallo del tribunal a-quo, (sic) el cual sostiene la tipificación de los hechos en el contenido del artículo 628 de la LOPNNA (sic), en donde el tipo penal de carácter autónomo como es el delito de Asalto de Transporte Publico, (sic) no se encuentra dentro del catalagó (sic) contenido en el artículo 628 ejusdem, tal como pretende entender el fallo aludido.

Por tanto, con las estimaciones dada por el tribunal de control es totalmente ilegal privar o retener un determinado adolescente que en su presunto accionar no se encuentra en las disposiciones contenida en el artículo 628 de la LOPNNA, (sic) en virtud de que viola los parámetros contenidos los artículos 530 y 538 de la ley especial.

Además de la estimaciones dada por el tribunal a-quo (sic) atenta con el libre desarrollo de la personalidad y es de señalar que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcance y contenidos de las medidas cautelares a definitivas que se deba imponer, ya que al fin a cabo el delito precalificado es conciliable.

Por ultimo (sic), hay que agrega (sic), que por razones de identificación se debería aplicar las disposiciones contenida en el artículo 558 de la LOPNNA (sic), ya que los fundamentos dado por el fiscal del ministerio publico (sic) y el tribunal a-quo (sic), en su decisión de fecha 22 de agosto del presente año, se traduce para la identificación de los jóvenes encausados.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 22-08-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores que ganen sesenta Unidades Tributarias -60UT-

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley. Es decir, que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9º, 529º y 530º de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legales judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), está claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto (sic) de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo (sic), todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 03 de diciembre de 2009, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

También hay que señalar que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic).

III

Por todo, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 26 de junio de 2010. (sic) TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven encausado y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante del Ministerio Público en fecha 30 de agosto de 2010, acusando recibo de la notificación en fecha 11 de octubre de 2010, evidenciándose que el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, vencido este lapso, la causa fue remitida a esta Corte Superior en fecha 21 de octubre de 2010.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos ventilados en este acto (situación fáctica), como lo es el delito que nuestro legislador patrio describe y sanciona en el artículo 357, en su último aparte, del Código Penal, como lo es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, toda vez que de las actas procesales que componen esta causa, surgen suficientes elementos que permiten instalar la convicción en quien decide, que ello sea sí (sic). Tales elementos se encuentran incorporados en el Acta Policial, la cual se atina encartada al folios (sic) 3 del expediente, que contiene detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la detención de los imputados, cuando manifiestan de manera clara y precisa que siendo las 9:05 horas de la noche del día de ayer, estando de patrullaje preventivo en el Municipio Chacao, escucharon que un grupo de personas gritaban de manera alborotada y acto seguido se percatan además que un sujeto emprendía veloz carrera por la calle Elice en dirección hacia la Avenida Libertador, lo cual llamó su atención y en consecuencia proceden a darle la voz de alto (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez retenido se apersonan un grupo de ciudadanos manifestándose que el que tenían en custodia, era el mismo quien junto a cinco personas mas, entre ellos uno inválido (en silla de rueda) y otra de género femenino, momentos antes habían despojado de las pertenencias a los pasajeros que a bordo de uno de los vagones del metro se hallaban, utilizando para ello, armas blancas. Por lo cual proceden a practicar la inspección corporal de rigor, permisada por el artículo 205 del texto penal adjetivo, encontrándole en su poder, un celular marca NOKIA, color plateado y negro con una tarjeta SIM donde se lee “Digitel”, otra marca SAMSUM, color rosado, con tarjeta SIM que se puede leer “Movilnet”, así como dos (2) cadenas de color plata, una de eslabones pequeños, tipo esclava, donde en la barra se podían leer las letras gravadas DSP, la otra, de eslabones grandes con una placa metálica en el centro, en donde es uno de sus eslabones se puede leer la escritura 925 Italy, de 22cms de longitud y una navaja plegable de material metálico con una hoja de aproximadamente 7cms de longitud y con empuñadura metálica y de madera que media 8cms de largo. Ello inspiró a que se trasladaran con el retenido y las (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó ser mayor de edad) y las evidencias halladas, hasta la recepción de Seguridad del Metro, cuando se percatan que se encontraban otros dos (02) ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) ambos de 17 años de edad y sin identificación, quienes fueron víctima de un linchamiento por parte de los usuarios del Metro incluyendo a los que se encontraban dentro del vagón en donde se dieron lugar los hechos, al ser reconocidos como los otros responsables del hecho que hoy ocupa la atención en esta causa. Evidencias que fueron mas tardes reconocidas por sus respectivos dueños así como que ratificaron el reconocimiento físico de los mismos. Así como las actas que a los folios 7, 9, 11, 13 y 15 se encuentran incorporadas al expediente, vinculadas con las entrevistas que rindiesen los ciudadanos J.A.A.L. (testigo presencial de los hechos); MOSTAFA MORAD (testigo presencial): C.E.B. (testigo presencial); D.S.R.P.A. (víctima) y Y.A.G. (testigo presencial), los cuales a todo evento y sin margen de duda alguna contribuyen a robustecer lo expresado por los funcionarios policiales actuantes en este evento, aunada a la fijación que mediante la técnica fotográfica,, efectuasen los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao de las evidencias colectadas de interés criminalistico, folio 17. Precalificación que es compartida sin menoscabo que en el transcurso del tiempo pueda variar. SEGUNDO: Al ser evidente que probablemente aún existen diligencias por practicar y habida cuenta de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario en aras de esclarecer totalmente los hechos controvertidos en el día de hoy, se acuerda que la prosecución de la misma sea llevada por la vía propuesta, como lo es la atinente al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), dado que el Fiscal del Ministerio Público es quien ejerce la titularidad del ejercicio de la acción penal, por tanto sobre él recae la investigación o la continuidad de esta ya adelantada, para presentar lo que en estricto rigor de derecho sea próspero. TERCERO: Por cuanto los hechos investigados han sido encuadrados en la presunta comisión del delito descrito en el punto primero de la presente decisión, que por tanto en la definitiva pudiera eventualmente dar origen a la imposición de una medida privativa de libertad como sanción, (pues en principio en este tipo penal de igual forma se manifiestan los mismos elementos de Robo Agravado), tal y como permisa el artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) y además ha quedado revelada–“en apariencia”- en el expediente la presunta participación de los imputado (sic) en los mismos, cuando es descrita con absoluta precisión la conducta presuntamente desplegada por estos, así como la factible sustracción al proceso que pudieran llevar a cabo, habida cuenta de que no portan documento alguno que civilmente permitan identificarlos plenamente, así como que su aprehensión se produce tras el clamor público, del cual incluso fueron objeto de un “posible linchamiento” considera este Tribunal necesario, útil y pertinente disponer una medida cautelar idónea y proporcional a los hechos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, así como la debida estabilidad en la tramitación del mismo, siendo la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) atinente a la presentación de tres (3) personas que se afiancen por ellos (imputados) en la presente causa, que perciban como remuneración mensual fija el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno, (que se exige para confirmar la solvencia económica de estos); que a su vez sean de reconocida buena conducta y tengan establecido su domicilio o residencia dentro de la jurisdicción de este Juzgado, debiendo presentar al efecto los documentos que se encuentran publicados en el Tribunal. Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de la Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar abundantemente la decisión respecto a la imposición de las medidas cautelares, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus b.i. y el periculum in mora, procede a ello del modo que sigue: en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus (sic) bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, que lo lleve a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho, por ser autor o participe en el mismo, en razón de pesar sobre éste sujeto, elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando estableció que se configura el fumus delicti, cuando existan: “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. Pues bien, en relación con el primer requisito, es decir, con la existencia de algún ilícito penal, en el presente caso se destaca que, ciertamente estamos ante la presunta comisión del delito de ASLATO (sic) A TRANSPORTE COLECTIVO, descrito y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal dado que de autos se observa que existen los siguientes elementos de convicción procesal para estimar ello, a saber: el Acta Policial que contiene detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la detención de los imputados encartada al folio 3, suscrita por los funcionarios exponentes Detective SOLORZANO DAVID, Código 1729, Agente CHIRINOS ALFREDO, Código 1860, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chaco (sic), por conducto de la cual se aprecia que el día de ayer aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, por las inmediaciones del Metro de Caracas, Estación Chacao, fue aprehendido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)) tras el clamor público y ante las evidencias en el incautadas atinentes a objetos que supuestamente les fueron sustraídos en personas que se encontraban dentro de un vagón del Metro de Caracas el cual llevaba la ruta Oeste Este (Altamira-Chacao), utilizando para ello armas blancas, una de ellas colectada y fijadas así como los objetos recuperados, como evidencias de interés criminalistico (folio 17), mas tarde aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quines se encontraban en calidad de retenido por las autoridades de seguridad del Metro de Caracas, tras ser alcanzados por usuarios del Metro, unos víctimas, otros como testigos presenciales del hecho, al ser reconocidos como unos de aquellos, entre seis (6) en total, responsables del sometimiento a personas y del despojo se (sic) sus pertenencias, como ya se advirtió, en uno de los vagones del Metro de Caracas, adminiculadas con cinco (5) actas levantadas a propósito de las entrevistas que rindiesen por ante el Cuerpo Policial Aprehensor, ciudadanos en calidad de testigos presenciales y víctimas del evento, las cuales se encuentran encartadas a los folios 7, 9, 11, 13 y 15 del expediente, las cuales robustecen lo expresado en el acta policial referida, y la fijación de las evidencias colectadas en poder de uno de los aprehendidos (el sujeto mayor de edad) fijadas a través de la técnica fotográfica e incorporada a los autos al folio 17. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, el fumus delicti o probabilidad de que los imputado (sic) sean responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona o personas contra la (s) que se dirige la medida ha sido el autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto (s) en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido de igual manera tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao (folio 3), donde dan cuenta que les consta que los imputados guardan relación con estos hechos al haberse efectuado la retención de los mismos cuando son perseguidos por el clamor público ante el señalamiento que las víctima y usuarios del Metro de Caracas efectuase respecto a la responsabilidad pretendida a los mismos, así como las que respectan a las entrevistas señalamiento directo, preciso e inequívoco que efectúa la víctima respecto a la participación del adolescente en este evento, la cual se encuentra producidas por parte de cinco (5) personas J.A.A.L. (testigo presenciadle los hechos); MOSTAFA MORAD (testigo presencia): C.E.B. (testigo presencial); D.S.R.P.A. (víctima) y Y.A.G. (testigo presencial) incorporadas los autos, donde de forma contundente e inequívoca señalan a los imputados quienes, junto al joven que resultó ser mayor de edad (presentado por los Tribunales Penales Ordinarios Adulto) y otros tres (3) que no lograron ser aprehendidos, como los responsable de los hechos, al ser testigos presenciales y víctimas de los hechos. Estas actuaciones fueron a.p. a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo que se dan íntegramente por reproducidas en este acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito imputado, que como ya el Tribunal ha advertido, se encuentra descrito en ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal; por lo que con estos elementos se llena el extremo del fomus (sic) delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señalada ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto que también es exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado (s), o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad. En este sentido es necesario destacar que los adolescentes no presentaron sus cédulas de Identidad ni ningún otro documento que supletoriamente permita identificarlos plenamente, lo cual impide a este Juzgado tener la certeza de la identidad civil de los mismos así como de sus edades; aunado al hecho cierto que ante la precalificación jurídica adoptada o compartida por quien decide en esta causa, el legislador especial en materia penal juvenil pudiera tolerar y permitir la imposición de una medida privativa de libertad como sanción, tal y como lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) y lo ha sostenido nuestra máxima alzada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), al catalogarlo de “entidad grave”, sin dejar fuera de contexto el hecho no cuestionado respecto a que los imputados logran ser retenidos por el clamor público, lo cual ameritó una intensiva intervención policial, es decir, sus aprehensiones se logra por conducto de la fuerza pública ante un presunto linchamiento. Tal cúmulo de elementos, indudablemente inhibe para esta Juzgadora, la posibilidad de estimar que en el presente caso no se encuentre patentizado el PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados al proceso que hoy enfrentan. Con estos elementos y las apreciaciones efectuadas de los mismos, queda total y absolutamente apuntado el peligro de sustracción ya referido. Por lo que esta Juzgadora considera que la medida cautelar de fianza, a todo evento, resulta la idónea, por estimarla capaz de garantizar las resultas del juicio, siendo igualmente proporcional con los hechos imputados, habida cuenta que en el caso en concreto, presenta idénticos elementos del tipo penal Robo Agravado. Ahora sobre el particular, en abundamiento a la motivación que ha de dársele a la imposición de la medida cautelar dispuesta por este Tribunal, surge necesario destacar que existe pronunciamiento por parte de la Corte Superior de Adolescentes del Area (sic) Metropolitana de Caracas, disponiendo que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicados detalladamente en el cuerpo de la presente acta. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad, que estableció “…de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor convicción…”, aunado a que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”, se hace necesario imponer, a los imputados, como precedentemente se ha indicado, la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta la presentación de tres (3) personas que se afiancen por ellos durante este proceso que le es iniciado jurisdiccionalmente hasta la definitiva, para lo cual deben percibir como remuneración mensual fija, el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno, (midiéndose con ellas la capacidad económica de los mismos), ser de reconocida solvencia moral, presentar buena conducta y tener establecida su residencia o domicilio dentro de la jurisdicción de este Tribunal…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto, la defensa pública penal, refiere exclusivamente que la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2010, no se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo una serie de motivos y a tal efecto lo afirma en los términos siguientes:

Primera denuncia:

En el Capítulo Dos del escrito de impugnación la defensa denuncia lo siguiente:

Que, …el fallo de fecha 22 de agosto de 2010, no se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los parámetros contenidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

Que, …la presente decisión está basada prácticamente en una tipificación o subsunción de los hechos en el artículo 628 de la LOPNNA (sic), Además en forma flagrante se desaplica el artículo 558 de la LOPNNA (sic), el cual consiste la detención por identificación...

Que, …el delito de Asalto de Transporte Publico, (sic) no se encuentra dentro del catalagó (sic) contenido en el artículo 628 ejusdem...

Que, …con las estimaciones dada (sic) por el tribunal de control es totalmente ilegal privar o retener un determinado adolescente que en su presunto accionar no se encuentra en las disposiciones contenida (sic) en el artículo 628 de la LOPNNA, (sic) en virtud de que viola los parámetros contenidos los artículos 530 y 538 de la ley especial…

Segunda denuncia; invoca el recurrente:

Que, …la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 22-08-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional…

Que, …el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias…

Que, …someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal…

De la Primera Denuncia

la decisión recurrida no se encuentra ajustada

a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por el recurrente, está referido a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los elementos de convicción para decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, procede esta Alzada a verificar la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el referido artículo para lo cual observa:

Cursa del folio ocho (08) al folio dieciocho (18) del cuaderno de incidencias, decisión de fecha 22 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo la Jueza a quo, la precalificación esgrimida por el Ministerio Público, al momento de emitir su respectivo pronunciamiento.

De la decisión transcrita ut supra, la Jueza a quo, con respecto al numeral 1 del artículo 250 eiusdem, estimó:

…PRIMERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos ventilados en este acto (situación fáctica), como lo es el delito que nuestro legislador patrio describe y sanciona en el artículo 357, en su último aparte, del Código Penal, como lo es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, toda vez que de las actas procesales que componen esta causa, surgen suficientes elementos que permiten instalar la convicción en quien decide, que ello sea sí (sic). Tales elementos se encuentran incorporados en el Acta Policial, la cual se atina encartada al folios (sic) 3 del expediente, que contiene detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la detención de los imputados, cuando manifiestan de manera clara y precisa que siendo las 9:05 horas de la noche del día de ayer, estando de patrullaje preventivo en el Municipio Chacao, escucharon que un grupo de personas gritaban de manera alborotada y acto seguido se percatan además que un sujeto emprendía veloz carrera por la calle Elice en dirección hacia la Avenida Libertador, lo cual llamó su atención y en consecuencia proceden a darle la voz de alto (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez retenido se apersonan un grupo de ciudadanos manifestándose que el que tenían en custodia, era el mismo quien junto a cinco personas más, entre ellos uno inválido (en silla de rueda) y otra de género femenino, momentos antes habían despojado de las pertenencias a los pasajeros que a bordo de uno de los vagones del metro se hallaban, utilizando para ello, armas blancas. Por lo cual proceden a practicar la inspección corporal de rigor, permisada por el artículo 205 del texto penal adjetivo, encontrándole en su poder, un celular marca NOKIA, color plateado y negro con una tarjeta SIM donde se lee “Digitel”, otra marca SAMSUM, color rosado, con tarjeta SIM que se puede leer “Movilnet”, así como dos (2) cadenas de color plata, una de eslabones pequeños, tipo esclava, donde en la barra se podían leer las letras gravadas DSP, la otra, de eslabones grandes con una placa metálica en el centro, en donde es uno de sus eslabones se puede leer la escritura 925 Italy, de 22cms de longitud y una navaja plegable de material metálico con una hoja de aproximadamente 7cms de longitud y con empuñadura metálica y de madera que media 8cms de largo. Ello inspiró a que se trasladaran con el retenido y las ((IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias halladas, hasta la recepción de Seguridad del Metro, cuando se percatan que se encontraban otros dos (02) ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de 17 años de edad y sin identificación, quienes fueron víctima de un linchamiento por parte de los usuarios del Metro incluyendo a los que se encontraban dentro del vagón en donde se dieron lugar los hechos, al ser reconocidos como los otros responsables del hecho que hoy ocupa la atención en esta causa. Evidencias que fueron más tardes reconocidas por sus respectivos dueños así como que ratificaron el reconocimiento físico de los mismos. Así como las actas que a los folios 7, 9, 11, 13 y 15 se encuentran incorporadas al expediente, vinculadas con las entrevistas que rindiesen los ciudadanos J.A.A.L. (testigo presencial de los hechos); MOSTAFA MORAD (testigo presencial): C.E.B. (testigo presencial); D.S.R.P.A. (víctima) y Y.A.G. (testigo presencial), los cuales a todo evento y sin margen de duda alguna contribuyen a robustecer lo expresado por los funcionarios policiales actuantes en este evento, aunada a la fijación que mediante la técnica fotográfica, efectuasen los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao de las evidencias colectadas de interés criminalistico, folio 17. Precalificación que es compartida sin menoscabo que en el transcurso del tiempo pueda variar…

Por lo cual, esta Corte Superior constata que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, quedando establecida la precalificación jurídica que de forma provisional dio el Ministerio Público a los hechos, no asistiéndole la razón a la defensa al señalar que …la presente decisión está basada prácticamente en una tipificación o subsunción de los hechos en el artículo 628 de la LOPNNA… por cuanto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no describe un tipo penal, la tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, es decir, la descripción de conductas prohibitivas en tipos penales, como el acreditado en el caso que nos ocupa.

Verificado como ha sido por esta Alzada, que el a quo acreditó la existencia del hecho punible atribuido a los adolescentes de autos, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no se encuentra ajustada la decisión a los parámetros de la referida norma, limitándose a reseñar que …las estimaciones dada (sic) por el tribunal de control es totalmente ilegal privar o retener un determinado adolescente que en su presunto accionar no se encuentra en las disposiciones contenida (sic) en el artículo 628 de la LOPNNA, (sic) en virtud de que viola los parámetros contenidos los artículos 530 y 538 de la ley especial…, sin razonar, ni explicar en qué consisten las presuntas violaciones aducidas, siendo sus señalamientos meramente menciones.

Señaló igualmente el recurrente, que el delito imputado no se encuentra contemplado en la disposición contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para que el a quo impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, al respecto considera esta Alzada, que la medida de libertad bajo fianza, no está referida única y exclusivamente a aquellos delitos me m.p. de la libertad, por lo cual la medida puede ser aplicada a cualquier delito, merezca o no sanción de privación de libertad, quedando facultativo por el a quo su aplicación, una vez evaluado los presupuestos legales para ello.

Atendiendo a lo requerido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo estableció que estaban acreditados la existencia de elementos de convicción, suficientes para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del hecho que se investiga, así tenemos:

• …en relación con el primer requisito, es decir, con la existencia de algún ilícito penal, en el presente caso se destaca que, ciertamente estamos ante la presunta comisión del delito de ASLATO (sic) A TRANSPORTE COLECTIVO, descrito y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal dado que de autos se observa que existen los siguientes elementos de convicción procesal para estimar ello, a saber: el Acta Policial que contiene detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la detención de los imputados encartada al folio 3, suscrita por los funcionarios exponentes Detective SOLORZANO DAVID, Código 1729, Agente CHIRINOS ALFREDO, Código 1860, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chaco (sic), por conducto de la cual se aprecia que el día de ayer aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, por las inmediaciones del Metro de Caracas, Estación Chacao, fue aprehendido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tras el clamor público y ante las evidencias en el incautadas atinentes a objetos que supuestamente les fueron sustraídos en personas que se encontraban dentro de un vagón del Metro de Caracas el cual llevaba la ruta Oeste Este (Altamira-Chacao), utilizando para ello armas blancas, una de ellas colectada y fijadas así como los objetos recuperados, como evidencias de interés criminalistico (folio 17), más tarde aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quines se encontraban en calidad de retenido por las autoridades de seguridad del Metro de Caracas, tras ser alcanzados por usuarios del Metro, unos víctimas, otros como testigos presenciales del hecho, al ser reconocidos como unos de aquellos, entre seis (6) en total, responsables del sometimiento a personas y del despojo se (sic) sus pertenencias, como ya se advirtió, en uno de los vagones del Metro de Caracas, adminiculadas con cinco (5) actas levantadas a propósito de las entrevistas que rindiesen por ante el Cuerpo Policial Aprehensor, ciudadanos en calidad de testigos presenciales y víctimas del evento, las cuales se encuentran encartadas a los folios 7, 9, 11, 13 y 15 del expediente, las cuales robustecen lo expresado en el acta policial referida, y la fijación de las evidencias colectadas en poder de uno de los aprehendidos (el sujeto mayor de edad) fijadas a través de la técnica fotográfica e incorporada a los autos al folio 17. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, el fumus delicti o probabilidad de que los imputado (sic) sean responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona o personas contra la (s) que se dirige la medida ha sido el autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto (s) en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido de igual manera tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao (folio 3), donde dan cuenta que les consta que los imputados guardan relación con estos hechos al haberse efectuado la retención de los mismos cuando son perseguidos por el clamor público ante el señalamiento que las víctima y usuarios del Metro de Caracas efectuase respecto a la responsabilidad pretendida a los mismos, así como las que respectan a las entrevistas señalamiento directo, preciso e inequívoco que efectúa la víctima respecto a la participación del adolescente en este evento, la cual se encuentra producidas por parte de cinco (5) personas J.A.A.L. (testigo presenciadle los hechos); MOSTAFA MORAD (testigo presencial): C.E.B. (testigo presencial); D.S.R.P.A. (víctima) y Y.A.G. (testigo presencial) incorporadas los autos, donde de forma contundente e inequívoca señalan a los imputados quienes, junto al joven que resultó ser mayor de edad (presentado por los Tribunales Penales Ordinarios Adulto) y otros tres (3) que no lograron ser aprehendidos, como los responsable de los hechos, al ser testigos presenciales y víctimas de los hechos. Estas actuaciones fueron a.p. a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo que se dan íntegramente por reproducidas en este acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)en el delito imputado, que como ya el Tribunal ha advertido, se encuentra descrito en ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal; por lo que con estos elementos se llena el extremo del fomus (sic) delicti, …

Observa esta Alzada, que el a quo al estimar los elementos de convicción, sí consideró los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, en los que sustento la precalificación jurídica que fue acogida, así como la presunta participación de los adolescentes imputados en los hechos que dieron origen a la presente investigación.

Considera esta Alzada, que del contenido del acta policial de 21 de agosto de 2010, así como de las actas de entrevistas de los ciudadanos: …JOSE A.A.L. (testigo presenciadle los hechos); MOSTAFA MORAD (testigo presencial): C.E.B. (testigo presencial); D.S.R.P.A. (víctima) y Y.A.G. (testigo presencial) incorporadas los autos… estimadas por el a quo, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso, hacen presumir a este órgano Colegiado con fundamento y de manera provisional que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), pueden ser presuntos autores o participes del delito imputado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales y los testigos lo cual quedo plasmado en el acta policial y actas de entrevistas.

Correspondiéndole al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

A criterio de esta Alzada, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

No obstante advierte esta Alzada, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, considera esta Alzada que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la sanción que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, a tal efecto dejó sentado:

…los imputados logran ser retenidos por el clamor público, lo cual ameritó una intensiva intervención policial, es decir, sus aprehensiones se logra por conducto de la fuerza pública ante un presunto linchamiento. Tal cúmulo de elementos, indudablemente inhibe para esta Juzgadora, la posibilidad de estimar que en el presente caso no se encuentre patentizado el PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados al proceso que hoy enfrentan. Con estos elementos y las apreciaciones efectuadas de los mismos, queda total y absolutamente apuntado el peligro de sustracción ya referido. Por lo que esta Juzgadora considera que la medida cautelar de fianza, a todo evento, resulta la idónea, por estimarla capaz de garantizar las resultas del juicio, siendo igualmente proporcional con los hechos imputados, habida cuenta que en el caso en concreto, presenta idénticos elementos del tipo penal Robo Agravado…

En razón a lo expuesto, estima esta Corte Superior, que la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos por el Tribunal de Instancia, no se encuentra viciada de nulidad, toda vez que quedó fundamentada la decisión emitida en los parámetros previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al recurrente en esta primera denuncia. Y así se decide.

De la segunda denuncia

con respecto a la aplicación de la fianza

Que, …la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 22-08-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional…

Que, …el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias…

Que, …someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal…

En relación a este aspecto del recurso, invoca el recurrente que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, configura vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, argumentando una serie de consideraciones sin fundamento alguno desde el punto de vista jurídico penal.

Esta Alzada, le observa a la defensa que el principio de la legalidad estriba en el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho para la aplicación del procedimiento a seguir dadas las circunstancias del caso en concreto, en el ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado, lo cual conlleva a una serie de garantías para el justiciable.

Así las cosas, encontrándose previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la facultad por parte del a quo, de imponer otras medidas cautelares sustitutiva de libertad como, como lo es la contenida en el literal “g” de la referida norma, es incorrecta la afirmación de la defensa al invocar que la aplicación de la medida configura vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Aplicación que se realiza con observancia del contenido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer a qué se obligan los fiadores que asuman tal responsabilidad, reafirmándose la legalidad del procedimiento de imposición de la medida cautelar sustitutiva bajo fianza.

Esta Alzada reitera el carácter de legalidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, lo cual le ha sido resuelto al recurrente en las decisiones números 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, 1098, 1153, 1164, 1168, 1187 y 1199, por ello el carácter educativo en el análisis de cada una de las decisiones dictadas.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada es constante en reiterar que la imposición de la medida cautelar de fianza, puede ser aplicada por el a quo, en base a los poderes discrecionales que le está facultado, por cuanto se debe prever que los fiadores posean capacidad económica, para asumir de ser el caso, los supuestos previstos en el artículo 258 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, siendo ajustado a derecho la exigencia que los fiadores devenguen cierta cantidad de salarios determinados en unidades tributarias, no asistiéndole la razón al recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público Penal, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 22 de agosto de 2010, mediante la cual impuso a los referidos adolescentes, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. M.A.C., Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 22 de agosto de 2010, mediante la cual impuso a los referidos adolescentes, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidenta,

L.K. LÛDERT SOTO

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ.

Ponente

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA.

La Secretaria,

C.A..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

C.A..-

Causa N° 1Aa 755-10

MAS/AMCS/MEMZ/CA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR