Decisión nº 1186 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de septiembre de 2010

151° y 200°

RESOLUCIÓN 1186

EXPEDIENTE N° 1Aa 737-10

JUEZ PONENTE: M.A.S..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1173, de fecha 16 de agosto de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano M.A.C.J., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO I… Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad… Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo (sic) ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)… La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:… a) Expresa = no implícita, ni supuesta… b) Clara = lenguaje no confuso… c) Completa = C.1 Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho… d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc… Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma completa cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima… Como se observa la decisión de fecha 16 de julio de 2010, solo (sic) escatima en reproducir algunas actuaciones policiales, el cual hace suponer al juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir de que el joven esta (sic) incurso en un determinado hecho delictivo imputado por el fiscal del ministerio (sic) público (sic) y solo (sic) trascribe las actas que cursan en el presente expediente… Además no es completa en derecho, en virtud de no cumplir con las exigencias contenidas en el (sic) artículos 257 y 258 del COPP (sic), sin analizar los presupuestos dados por el legislador para la consecución de la medida cautelar denunciada dada en el proceso penal ventilado, y solo (sic) menciona de manera categórica la obstaculización y el peligro de fuga, sin definir los requisitos adicionales a la medida cautelar señalada en el (sic) 582 literal “g” de la LOPNNA (sic)… Como segunda denuncia la defensa sostiene que existe doble decisión de fecha 16 de julio de 2010 -condensado en los folios 161 al 169 y otra en los folios 170 al 185 del expediente 1245-06-, la cual es NULA DE PLENO DERECHO, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo que existe un auto separado de sentencia interlocutoria, donde impone medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic)… Al respecto que esa doble decisión dictada en contra del patrocinado, es ilegal configurando vicios de ilegalidad dentro de la esfera penal y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que:… “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusas ordenes (sic) superiores”… Los fundamentos de hecho y de derecho; la defensa estima en primer lugar, que se viola (sic) los parámetros básicos de la (sic) formas de llevar los actos procesales, en virtud de existir doble fallo, uno principal y otro de carácter separado o auto separado u (sic) subsidiario, condensados en los folios 170 y siguientes del presente expediente donde impone medida cautelar de retensión (sic) personal… El agravio que incurre el juez de control es la forma de llevar los actos procesales de conformidad con la ley, señalado en las disposiciones contenidas en el Titulo (sic) VI Capitulo (sic) I del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP (sic)-, específicamente sobre los Actos Procesales que debe (sic) tener una instancia penal… Al existir doble auto de retensión (sic) de la libertad personal, viola la garantía contenida en el artículo 177 del COPP (sic), donde señala que los autos o sentencia definitiva que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia… Señala M.V.G., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano -UCAB 2009. Pág. 131 in fine-, sostiene: …“En líneas generales los actos procesales contienen declaraciones de voluntad de los sujetos vinculados por una relación jurídica procesal que es el sitio y fuente de todos sus derechos y deberes. Tales actos deben reunir, a los efectos de su validez, unos requisitos externos e internos. La exigencia interna viene dada por la capacidad procesal, vale decir, la aptitud para ejercer derechos y obligaciones, en tanto que las exigencias externas están referidas a los externos establecidos por la ley para su realización”… Además la citada autora de la UCAB, agrega:… “En este sentido indica TORRES, que el acto procesal, como especie dentro del genero (sic) acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya de lo contario, su accionar seria (sic) ilegal…”… Como se observa, el joven imputado identificado en autos es traído en calidad de detenido de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA (sic), a los fines de hace (sic) una audiencia de presentación de detenido, el cual es una audiencia oral, en donde el juez de instancia debe decidir concluida la audiencia, donde refrenda el acta las partes… Es decir, que el doble auto motivado es una violación franca a la (sic) formas de llevar los actos procesales de conformidad con el artículo 177 del COPP (sic), norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic). Además que dicha actuación vulnera el principio de un juicio educativo establecido de conformidad con el artículo 543 de la ley especial, en virtud de que el doble auto interlocutorio se hizo sin presencia del imputado y además desconoce las razones legales y ético sociales de la decisión mentada… Como tercera denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 16 de julio de 2010, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores de 60 unidades tributarias… Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada… Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión comentada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)… La doctrina sostiene que unos (sic) de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente… En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo… El autor chileno, H.F.L., señala que el derecho al debido proceso, denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho a la tutela judicial efectiva (CE. Articulo (sic) 24), en definitiva se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos Internacionales concerniente (sic), para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que, su propósito es garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías, en caso que aquél (sic) sea objeto de una acusación criminal (Cfr. H.F.L., Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 1992, Págs. 214 y 215)… Por otra parte, se puede observar de su consagración en el derecho constitucional positivo, que el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de los Derechos Humanos la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3°, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones específicas” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo… La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun (sic) cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”… En tal sentido, como lo destaca el autor H.F.L.:… “(…) las garantías específicas incorporadas al texto de las disposiciones que nos ocupan tienen un carácter meramente enunciativo y que ellas no son taxativas; porque, incluso si se han acatado debidamente todas las exigencias expresamente previstas en estas disposiciones, aun (sic) podría haber una violación del derecho a un juicio justo si, en ese caso específico, no se han observado “las debidas garantías” inherentes a la rectitud y corrección del proceso” (Cfr. H.F.L., Op. Cit., Págs., 242 y 243)… Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por la ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe hacerse como lo dice la constitución (sic) “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. Articulo (sic) 49, ordinal 4°). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta (sic) en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el Tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:… “(…) un derecho de libertad, ejercitable sin mas (sic) directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los causes que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.” (Cf. F.R.L., Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995. p. 266)… Entre las garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal, esta (sic) en primer lugar, la garantía constitucional a la cosa juzgada es decir, a la inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo lugar, la garantía constitucional a la competencia judicial, es decir, que quien administre justicia en nombre del Estado, tenga la competencia para ello; en tercer lugar, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios; en cuarto lugar, la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso; en quinto lugar, la garantía constitucional a la igualdad de las partes en los procesos; en sexto lugar, la garantía constitucional contra la absolución de la instancia y la denegación constitucional a no ser juzgado sino por los jueces naturales; y por ultimo (sic), la garantía constitucional o no ser juzgado de nuevo, por los mismos hechos de un proceso anterior ya sentenciado… En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:… “El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al (sic) no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros”. (Subrayados nuestro)… Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta (sic) claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone: “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”… El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va (sic) más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”… En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso… Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria… Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso… Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo… Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados… El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal… Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente… CAPITULO II… Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Pues bien, en fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenido, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia O.S. adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito Jede de guardia, certifica que en las Novedades diarias llevadas por este Despacho en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día de hoy hasta las 08:00 horas de la mañana del día de mañana 17-09-06, aparece una copia que textualmente dice así: 21:40 Hrs.- PRESENTACION DE CIUDADANA / INICIO DE AVERIGUACION H-343.819/ CONTRA LAS PERSONAS/ (HOMICIDIO): lo hace la ciudadana B.F.M. (..) quien manifestó que una persona apodada PILON, le efectuó varios disparos a su hermano B.P.N., ocasionándole la muerte, y el mismo se encontraba en el Hospital periférico de Coche; desconociéndose los motivos de los hechos”; Acta de entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la ciudadana B.F.M., de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.545.638, residenciada en la Cota 905, Barrio G.B., escalera 08, casa N° 17, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 16-09-06, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi mamá, cerca de mi residencia; cuando se presento (sic) mi cuñada C.S., diciéndome que una persona apodada PILON, le dio (sic) unos disparos a mi hermano P.B. y se encontraba tirado en el callejón de Barreto, parte alta, me traslade (sic) inmediatamente y me percate (sic) que efectivamente se encontraba tirado en el suelo, frente a la casa de la Señora Mary; pedí ayuda para trasladarlo al Hospital y lo llevamos al Hospital Periférico de Coche, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso…”; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario E.B., adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia se presento (sic) de manera espontánea la ciudadana B.F.M. (…) con la finalidad de informar que en el hospital de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano B.P.N., a consecuencia de unas heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en el Callejón de Barreto vía pública del Barrio Cota 905, de esta ciudadana, por tal motivo (…) me traslade (sic) (…) Hacia el hospital de Coche (…) una vez en la morgue del referido nosocomio procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal (…) del examen externo practicado al occiso pudimos apreciar una herida de forma circular en la región occipital, una herida de forma irregular en la región frontal derecha, todas similares por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el hoy inerte quedo (sic) registrado mediante el libro de ingresos como B.P. NOLASCO…”, INSPECCIÓN TECNICA N° 979 de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.M. y AGENTE E.B., adscritos a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del hospital Periférico de Coche; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario E.B., adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) me traslade (sic) (…) hacia el Barrio G.B., sector La Chivera, escalera 6, frente a la casa 136, Cota 905, vía pública, parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las primeras pesquisas en torno al hecho investigado. Una vez en la referida dirección (…) procedimos a practicar la respectiva inspección (...) asimismo nos entrevistamos con la ciudadana SEQUERA BRIZUELA H.M. (…) acto seguido sostuvimos entrevista con el ciudadano F.J. URBANEJA BERMUDEZ…”, INSPECCION OCULAR N° 980, de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.M. y AGENTE E.B., adscritos a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio G.B., sector La Chivera, escalera 6, frente a la casa 301, Cota 905, vía pública, parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el Barrio G.B., sector La Chivera, escalera 6, casa numero (sic) 136, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, con la finalidad de realizar pesquisas en relación al mismo. Una vez en la referida dirección (…) fuimos recibidos por una ciudadana, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia siendo esta identificada como BRIZUELA MARYS ISABEL (…) quien manifestó vivir en la mencionada residencia y que se encontraba presente cuando los ciudadanos apodados EL PILON, EL CHINITO y EL GOCHO, le ocasionaron la muerte al Señor PEDRO (…) seguidamente conversamos con la adolescente PALZ SEQUERA ISWUER YOLAY (…) que también presenció el momento en que los sujetos antes mencionados le causan la muerte al señor de nombre PEDRO (…) A lo continuo nos retiramos del lugar hacia la escalera 3 del sector La Chivera, con la finalidad de ubicar la residencia de los ciudadanos mencionados como: EL PILON, EL CHINITO y EL GOCHO, estando allí logramos ubicar la residencia del mencionado como el PILON, signada esta como el N° 65, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser su progenitora e identificada de la siguiente manera ROGRIGUEZ GUERRA MARIA JOSEFINA…”; Cursa al expediente acta de entrevista de fecha 17 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la ciudadana R.G.M.J., de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.345.993, residenciada en la Cota 905, Sector la Chivera, escalera N° 03, casa N° 65, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Comparezco antes este Despacho, porque funcionarios de este cuerpo me trasladaron ya que ellos dicen que a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, lo están mencionando en un problema de homicidio ocurrido el día de ayer 16-09-06 en el sector donde vivo…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas, luego de que la ciudadana R.G.M.J. (…) fuera entrevistada procedí a hacerle entrega de una boleta de citación a nombre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, imputado en el presente caso, a fin de que este comparezca ante este Despacho para ser identificado plenamente…” (Subrayado y negrillas nuestras); BOLETA DE CITACION, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDAa los fines de que comparezca ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18-09-06; Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la adolescente PLAZ SEQUERA ISWUER YOLAY, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.739.359, residenciada en la Cota 905, parte alta, Sector La Chivera, escalera 06, casa N° 136, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 16-09-06, como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en casa de mi tía M.I.B., donde vivo actualmente, tocaron la puerta, yo sin preguntar abrí y resulto (sic) ser un sujeto apodado PILON quien tenía una pistola en la mano, trate (sic) de cerrarla pero éste sujeto logro (sic) entrar y empecé a forcejear junto con éste, en eso se metió mi hermano de nombre GREIDER, quien esta (sic) invalido, para tratar que no me golpeara, en el forcejeo con este sujeto lanzó un disparo pero se lo pegó el mismo en una mano, luego éste me agarró y me tiro (sic) al suelo junto con mi hermano, pero al mismo se le cayo (sic) la pistola, la cual agarre (sic); en eso un señor de nombre PEDRO que se encontraba en la casa de visita al percatarse de lo que estaba sucediendo empezó a mediar con este sujeto y le dijo que se calmara, que cual (sic) era el problema que había, PILON le contesto (sic) que le entregaran su pistola porque si no (sic), nos iba a matar a todos, posteriormente mi tía y yo le dijimos que cual (sic) era el problema con nosotros, y este sujeto nos dijo que porque aceptábamos en la casa al señor PEDRO, ya que él era tío de GUACUCO, integrante de la banda de LOS PLATEADOS, quien es su enemigo; mi tía dice que se saliera de su casa y que ese señor era una persona sana y no tenía nada que ver con lo que hacía su sobrino; PILON se salio (sic) de la casa y me dijo que le entregara la pistola; mi tía me dijo que se la diera para evitarnos un problema con él; entonces yo le saque (sic) el cargador a la pistola y le quité las balas y le entregue (sic) la pistola y el cargador pero sin balas, él se fue diciendo que regresaría para matar a mi hermano GREIDER, ya que por culpa de él se había dado un tiro en la mano. Pero cuando yo le doy la pistola a PILON, GREIDER se lanzó por un barranco que esta (sic) detrás de la casa sin que PILON se diera cuenta, ya que yo le di la pistola a PILON y éste se asustó y se lanzó porque pensó que PILON lo iba a matar en ese momento; luego recogimos a GREIDER y mamá de nombre A.M.S. lo trasladó para el Hospital Clínico Universitario. Después como a los veinte minutos PILON regresó nuevamente a la casa con otros dos sujetos armados y con otra pistola distinta y apunta en la cabeza a mi tía y le pregunta por GREIDER, mi tía le dice que él estaba en el Hospital; PEDRO, que se encontraba aun (sic) en la casa, le dijo que se quedara tranquilo, pero PILON lo apuntó con la pistola y le dijo textualmente COMO NO ESTA GREIDER TE VOY A MATAR A TI, y a la fuerza lo saco (sic) para la calle y le dio un tiro en la cabeza sin decirle más nada y se fue corriendo con los otros sujetos; posteriormente llego (sic) una hermana de PEDRO, se lo llevo (sic) en hombros, lo subió en un vehículo y trasladaron para el Hospital de Coche, donde murió…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contras las personas, se presento (sic) previa boleta de citación el ciudadano URBANEJA BERMUDEZ F.J. (…) Quien manifestó que un sujeto apodado EL PILON de nombre IDENTIDAD OMITIDA (…) el día 16-09-06, como alas (sic)7:45 horas de la noche, portando un arma de fuego lo despojo (sic) de su teléfono celular (…) y de veinte mil bolívares en efectivo; y que se había enterado que luego había matado (sic) un señor (…) Se procedió a tomarle la respectiva denuncia dándose apertura a la investigación N° H-343.862, por uno de los delitos contra la propiedad, aperturaza (sic) por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”; Acta de Denuncia Común de fecha 19 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), del ciudadano URBANEJA BERMUDEZ F.J., de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.464.923, residenciado en la Cota 905, Sector La Chivera, escalera 04, casa N° 108, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA (…) quien me despojara de mis pertenencias tales como un teléfono Celular; maraca motorola (…) y 20.000 bolívares en efectivo…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el Barrio: Cota 905, Sector La Chivera, Escalera 03, con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas como EL CHINITO y EL GOCHO; imputados en el presente caso. Una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, realizamos un recorrido por todo lo largo y ancho del sector, en especial la escalera 03, no logrando ubicar las residencias de estos ciudadanos. Por lo que nos apersonamos hacia la casa N° 63 de la escalera 03 del mismo sector, donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también imputado en este caso; allí fuimos atendido (sic) por la ciudadana R.G.M.J. (…) progenitora del mencionado adolescente, plenamente identificado en actas; quien dijo que desconocía el paradero de su hijo; por lo que optamos a entregarle una boleta de citación a nombre del susodicho, de la cual consigno la parte superior debidamente firmada como recibida…” (Subrayado y negrillas nuestras); BOLETA DE CITACION, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que comparezca ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20-09-06; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas, me traslade (sic) hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información con la finalidad de verificar ante el sistema de enlace de ONIDEX demás datos filiatorios del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…”; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el Barrio: Cota 905, Sector La Chiviera, Escalera 03, con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas como EL CHINITO y EL GOCHO; imputados en el presente caso. Una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, realizamos un recorrido por todo el sector, en especial la escalera 03, no logrando ubicar las residencias de estos ciudadanos, no obstante platicamos con una ciudadana quien no quiso aportar sus datos y nos informó que el mencionado como EL CHINITO, reside en el Barrio de San A.d.S.; desconociendo el lugar exacto y que ya no estaba frecuentando el Sector de la Chivera, Cota 905, a causa de los múltiples problemas en que esta (sic) involucrado; que ahora frecuenta la calle los Alpes del Cementerio, parte alta, conjuntamente con otros delincuentes. Y en razón al mencionado como EL GOCHO manifestó no conocerlo. A lo continuo nos apersonamos, por tercera vez, hacia la casa N° 63 de la escalera 03 del mismo sector, donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también imputado en este caso; allí fuimos atendido (sic) por su progenitora R.G.M.J. (…) quien dijo que aun (sic) desconocía el paradero de su hijo; por lo que procedí a entregarle una boleta de citación a nombre del adolescente, del cual consigo la parte superior debidamente firmada como recibida…” (Subrayado y negrillas nuestras), BOLETA DE CITACION, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que comparezca ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22-09-06; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el N° 9700-018-4581 de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por los expertos M.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Doce balas, para armas de fuego del calibre 380 Auto, de fuego central, de las marcas: Seis (06) CAVIM, cuatro AGUILA y dos AP; sus cuerpos se constituyen por: Proyectil de estructura blindada y de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante; Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la ciudadana BRIZUELA MARYS ISABEL, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-969.092, residenciada en la Cota 905, parte alta, Sector La Chivera, escalera 06, casa N° 136, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 16-09-06, como a las 07:30 horas de la noche, yo estaba en mi residencia, con mis sobrinos GREIDER PLAZ e ISWUER PLAZ, y el Señor P.B.; en eso tocaron la puerta y mi sobrina de nombre ISWUER PLAZ, sin preguntar la abrió y resulto (sic) ser que era un sujeto apodado EL PILON con un arma de fuego en la mano, que quería entrar a la casa; ISWUER trata de cerrarla pero éste sujeto la empuja y comienza a forcejear con ella, en eso lazó (sic) un disparo, pero se lo pego (sic) el mismo en la otra mano, la pistola cae al piso, entonces ISWUER la agarro (sic) y el comenzó a gritar que le devolverían su pistola, en eso se mete en la discusión el señor P.B., y le dice: “MIJO QUEDATE TRANQUILO QUE NOSOTROS ESTAMOS AQUIE (sic) EN FAMILIA SIN HACER NADA”, pero PILON seguía diciendo ofensas, luego el señor P.B. y yo le dijimos a ISWUER que le entrara su pistola para no tener más problemas con ese muchacho, a todas estas GREIDER lo que hacía era ver todo lo que pasaba sin decir nada porque estaba muy asustado; en eso ISWUER le quito (sic) el cargador a la pistola, le saco (sic) las balas y se la devolvió a PILON pero sin balas; en ese momento GREIDER asustado porque le había devuelto el arma a PILON, a pesar de ser invalido (sic) se lanzo (sic) por un pequeño barranco que esta (sic) detrás de la casa, para (sic) huir de él; luego PILON se fue diciendo textualmente: YA VENGO OTRA VEZ Y USTEDES VAN A VER LO QUE LES VA A PASAR; después recogimos a GREIDER y su madre A.M.S., lo llevo (sic) para el Hospital Clínico Universitario ya que estaba golpeado por la caída; nosotros nos quedamos en la casa y luego como a los diez minutos PILON regreso sic) con otros dos sujetos conocidos como EL CHINO y EL GOCHO, los tres armados; como la puerta estaba abierta todavía, PILON entro (sic) a la casa apuntándolo con la pistola en la cabeza y en frente de la casa le disparo (sic) sin contemplación alguna, luego los tres se fueron corriendo. Después llegaron los familiares del señor P.B. y se lo llevaron para el Hospital de Coche donde falleció…”; Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), del adolescente GREIDER Y.P.S., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.510.290, residenciada en El Cementerio, calle S.E., parte baja, casa N° 15, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi tía MARY en la Cota 905, Sector la Chivea, escalera 06, casa N° 136, parte alta, era como las 07:00 horas de la noche, en eso tocaron la puerta y mi hermana ISWUER PLAZ la abrió y era un sujeto apodado EL PILON con una pistola en la mano, mi hermana al verlo trata de cerrar la puerta pero éste sujeto la empujó y ellos comenzaron a forcejear, en eso PILON lanza un tiro, pero se lo pega el mismo en su mano, la pistola cae al piso e ISWUER la recoge, en eso PILON comenzó a decir groserías pidiendo que le devolvieran su pistola, allí en la casa estaba mi tía MARY y el señor PEDRO, quienes le dijeron a ISWUER que le diera la pistola a PILON, ella le quito (sic) las balas y se la entregó, en vista de esto yo me dije a mi mismo ahora si que nos va a matar a todos, pensando que podía tener más balas me lance (sic) por un pequeño barranco que esta (sic) detrás de la casa par (sic) huir de PILON, luego PILON se fue y mi madre A.B. me llevo (sic) para el Hospital Clínico Universitario, ya que me lesione (sic) en varias partes del cuerpo a causa de la caída; estando en el hospital llamaron a mi mama (sic) y le dijeron que PILON había regresado a la casa con EL CHINO y EL GOCHO y habían matado al señor PEDRO de un tiro en la cabeza…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el departamento de Control de evidencias, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (…) con la finalidad de recabar los posibles proyectiles que le pudieren haber extraído al cadáver del ciudadano B.P.N. (…) luego de una breve espera nos indico (sic) que al cadáver NO SE LE EXTRAJO PROYECTIL ALGUNO…”; Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2006, ante este Despacho Fiscal, de la ciudadana B.M.J., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.137.489, residenciada en la Cota 905, barrio G.B., casa N° 97, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Yo comparezco por ante esta Representación Fiscal para manifestar que en fecha 16-09-06, un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL PILON, le propino (sic) un disparo a mi hermano de nombre B.P.N., causándole la muerte instantáneamente, el mismo me amenazo (sic) de muerte y a mis familiares. Por lo que solicito (sic) a este Despacho Fiscal me conceda una medida de protección, ya que nos encontramos en una situación traumática…”; Oficio N° 01-F-116-1592-06 de fecha 27 de Septiembre de 2006, dirigido a la Fiscalia (sic) Superior del área Metropolitana de Caracas, donde se le solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana B.M.J. y a su grupo familiar; Acta de entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2006, ante este Despacho Fiscal, de la ciudadana B.M.J., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.137.489, residenciada en la Cota 905, Barrio G.B., casa N° 97, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Yo comparezco por ante esta Representación Fiscal a los fines que me dicten una medida de protección ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asesino (sic) a mi hermano P.B.N., se la pasa cerca de mi casa rondando ya que me amenazo (sic) de muerte porque yo lo denuncie por haber matado a mi hermano…”; PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 225, de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Gral. R.U. del estado M.N.M.C., correspondiente al cadáver de P.N.B.; RESULTADO DE NECRODACTILIA correspondiente al ciudadano B.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.605.996; Levantamiento de Cadáver número 136-122667, de fecha 23 de Enero de 2007, suscrito por el Médico Forense Dr. E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de: P.N.B., donde señaló: El examen del cadáver se efectuó en fecha 17-09-06, a las 07:30 PM., en el Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER del sexo MASCULINO de 50 años de edad, raza MESTIZA, de constitución DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre CAMILLA, SI presenta livideces, SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico. Ingreso (sic) al Hospital Periférico de Coche sin signos vitales el 19/09/06 a las 12:10 A.M. Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Una herida por arma de fuego en región occipital con orificio de salida en región frontal derecha. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal se llego (sic) a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Protocolo de Autopsia número 136-122667, N° de Entrada 254-09, de fecha 27-10-06, suscrito por el Médico Forense Dr. MOTA FRANCISCO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado el cadáver de: P.N.B., donde entre otras cosas se señaló: DESCRIPCION EXTERNA: (…) Quien presenta: Una (01) herida por arma de fuego a la cabeza. 1.- Orificio de entrad (sic), localizado en la región occipal línea media posterior, de 0,8 x 0,5 cms con halo de contusión, orificio de salida en región frontal derecha 1,5 x 1cms. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Fractura de hueso occipital derecho con bisel interno. Hematoma epicraneal, Hemorragia subaracnoidea masiva. Edema cerebral. Laceración de masa encefálica. Fractura de hueso frontal derecho. (…) CONCLUSIONES: 1.- Cadáver masculino de 50 años de edad, con un herida por arma de fuego a la cabeza, con: Orificio de entrada, localizado en región occipital línea media posterior, de 0,8 x 0,5 cms, con halo de contusión, orificio de salida en región frontal derecha de 1,5 x 1 cms. Produce: Fractura del lado derecho del occipital. Hematoma epicraneal. Hemorrágea subaracnoidea masiva. Laceración de masa encefálica con edema cerebral. Fractura del lado derecho del hueso frontal. Trayecto: de atrás hacia delante, ligeramente de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. 2.- Edema y congestión pulmonar. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A L PASO (sic) DE PROYECTIL UNICO DISPARO POR ARMA DE FUEGO A LA REGION DE LA CABEZA; EXPERTICIA DE LABORATORIO BIOLOGICO signada con el N° 9700-035-AB-2072 de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el experto O.T., adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras sintéticas y naturales de color azul, de uso femenino, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee entre otros L.O., con mecanismo de cierre constituido por tres botones metálicos de aspecto plateado con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Acta de entrevista de fecha 17 de Agosto de 2007, ante este Despacho Fiscal, de la ciudadana B.M.J., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.137.489, residenciada en la Cota 905, Barrio G.B., casa N° 97, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “He tenido conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado el PILON (…) quien el día 16-09-2006 le dio muerte a mi hermano P.N.B., se encuentra detenido en Puerto La Cruz, desde hace aproximadamente 15 días, por el delito de Homicidio, por esta razón solicito a este Despacho Fiscal, se sirva realizar las diligencias pertinentes a fin de que verifique la información aquí suministrada, pido se haga justicia por la muerte de mi hermano, ya que va a cumplir un año y aun (sic) no hemos obtenido una respuesta por parte de la Fiscalía. Es Todo”; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el N° 9700-01915 de fecha 14 de Junio de 2007, suscrita por los expertos en balística R.L. y ELISSCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un proyectil de estructura blindada, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre 380 AUTO, originalmente de forma cilindro ojival, en la actualidad presenta deformaciones en su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie; EXPEDIENTE N° S-245-06 nomenclatura del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la MEDIDA DE PROTECCION acordada a la ciudadana B.M.J.; Visto que el control judicial requiere, que el Juez, haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar y Siendo que el defensor a cargo del imputado, no cuestiono (sic), en forma clara, específica, contundente la precalificación dada por el fiscal, tal omisión no releva al Juez de la obligación que tiene de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron al dictar la Medida Cautelar de estos hechos, es por lo que esta juzgadora ACOGE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, quien subsumió lo (sic) hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, el cual establece: Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas; (la negrilla y el subrayado son del Tribunal), toda vez que del Acta de Aprehensión así como las Actas de investigación y Actas de Entrevistas antes transcritas existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al joven adulto de autos; Precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación… SEGUNDO ... (omissis) ...TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta de que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta policial de Aprehensión, Actas de Investigación y Actas de Entrevista antes trascritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada (sic) del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida Cautelar contendida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, siendo que la medida cautelar de fianza, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el Juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado, los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma, su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por este juzgado de control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por la defensa no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que se estime necesario (sic) en su debida oportunidad. La referida medida de coerción personal es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá esta condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran (sic) detenidos provisionalmente en la Casa de Reeducación Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso “La Planta” por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso…”

III

DEL AUTO SEPARADO

“...ANTECEDENTES DEL CASO... En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió procedente de la Unidad receptora y Distribuidora Inicio de Investigación conforme a lo establecido en el articulo (sic) 552 de la la (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... En fecha 24/03/2010 la ABG. B.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Sexta (116º) (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orden de Aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... Hechas (sic) la orden de aprehensión respectiva, se observa que el imputado de autos de fecha 16 de julio de dos mil diez (2010) compareció de manera espontánea por ante este Tribunal siendo fijada para la misma fecha la Audiencia de presentación de Imputado... El día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta (03:30) hora de la tarde, se celebro (sic) la referida audiencia con asistencia de todas las partes... En dicho evento, este Tribunal, luego de escucha a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:... PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrita por el Jefe de Guardia O.S. adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito Jede de guardia, certifica que en las Novedades diarias llevadas por este Despacho en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día de hoy hasta las 08:00 horas de la mañana del día de mañana 17-09-06, aparece una copia que textualmente dice así: 21:40 Hrs.- PRESENTACION DE CIUDADANA / INICIO DE AVERIGUACION H-343.819/ CONTRA LAS PERSONAS/ (HOMICIDIO): lo hace la ciudadana B.F.M. (..) quien manifestó que una persona apodada PILON, le efectuó varios disparos a su hermano B.P.N., ocasionándole la muerte, y el mismo se encontraba en el Hospital periférico de Coche; desconociéndose los motivos de los hechos”; Acta de entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la ciudadana B.F.M., de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.545.638, residenciada en la Cota 905, Barrio G.B., escalera 08, casa N° 17, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 16-09-06, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi mamá, cerca de mi residencia; cuando se presento (sic) mi cuñada C.S., diciéndome que una persona apodada PILON, le dio (sic) unos disparos a mi hermano P.B. y se encontraba tirado en el callejón de Barreto, parte alta, me traslade (sic) inmediatamente y me percate (sic) que efectivamente se encontraba tirado en el suelo, frente a la casa de la Señora Mary; pedí ayuda para trasladarlo al Hospital y lo llevamos al Hospital Periférico de Coche, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso…”; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario E.B., adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia se presento (sic) de manera espontánea la ciudadana B.F.M. (…) con la finalidad de informar que en el hospital de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano B.P.N., a consecuencia de unas heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en el Callejón de Barreto vía pública del Barrio Cota 905, de esta ciudadana, por tal motivo (…) me traslade (sic) (…) Hacia el hospital de Coche (…) una vez en la morgue del referido nosocomio procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal (…) del examen externo practicado al occiso pudimos apreciar una herida de forma circular en la región occipital, una herida de forma irregular en la región frontal derecha, todas similares por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, el hoy inerte quedo (sic) registrado mediante el libro de ingresos como B.P. NOLASCO…”, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 979 de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.M. y AGENTE E.B., adscritos a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del hospital Periférico de Coche; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario E.B., adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) me traslade (sic) (…) hacia el Barrio G.B., sector La Chivera, escalera 6, frente a la casa 136, Cota 905, vía pública, parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las primeras pesquisas en torno al hecho investigado. Una vez en la referida dirección (…) procedimos a practicar la respectiva inspección (...) asimismo nos entrevistamos con la ciudadana SEQUERA BRIZUELA H.M. (…) acto seguido sostuvimos entrevista con el ciudadano F.J. URBANEJA BERMUDEZ…”, INSPECCION OCULAR N° 980, de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.M. y AGENTE E.B., adscritos a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio G.B., sector La Chivera, escalera 6, frente a la casa 301, Cota 905, vía pública, parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el Barrio G.B., sector La Chivera, escalera 6, casa numero (sic) 136, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, con la finalidad de realizar pesquisas en relación al mismo. Una vez en la referida dirección (…) fuimos recibidos por una ciudadana, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia siendo esta identificada como BRIZUELA MARYS ISABEL (…) quien manifestó vivir en la mencionada residencia y que se encontraba presente cuando los ciudadanos apodados EL PILON, EL CHINITO y EL GOCHO, le ocasionaron la muerte al Señor PEDRO (…) seguidamente conversamos con la adolescente PALZ SEQUERA ISWUER YOLAY (…) que también presenció el momento en que los sujetos antes mencionados le causan la muerte al señor de nombre PEDRO (…) A lo continuo nos retiramos del lugar hacia la escalera 3 del sector La Chivera, con la finalidad de ubicar la residencia de los ciudadanos mencionados como: EL PILON, EL CHINITO y EL GOCHO, estando allí logramos ubicar la residencia del mencionado como el PILON, signada esta como el N° 65, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser su progenitora e identificada de la siguiente manera ROGRIGUEZ GUERRA MARIA JOSEFINA…”; Cursa al expediente acta de entrevista de fecha 17 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la ciudadana R.G.M.J., de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.345.993, residenciada en la Cota 905, Sector la Chivera, escalera N° 03, casa N° 65, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Comparezco antes este Despacho, porque funcionarios de este cuerpo me trasladaron ya que ellos dicen que a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, lo están mencionando en un problema de homicidio ocurrido el día de ayer 16-09-06 en el sector donde vivo…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas, luego de que la ciudadana R.G.M.J. (…) fuera entrevistada procedí a hacerle entrega de una boleta de citación a nombre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, imputado en el presente caso, a fin de que este comparezca ante este Despacho para ser identificado plenamente…” (Subrayado y negrillas nuestras); BOLETA DE CITACION, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDAa los fines de que comparezca ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18-09-06; Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la adolescente PLAZ SEQUERA ISWUER YOLAY, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.739.359, residenciada en la Cota 905, parte alta, Sector La Chivera, escalera 06, casa N° 136, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 16-09-06, como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en casa de mi tía M.I.B., donde vivo actualmente, tocaron la puerta, yo sin preguntar abrí y resulto (sic) ser un sujeto apodado PILON quien tenía una pistola en la mano, trate (sic) de cerrarla pero éste sujeto logro (sic) entrar y empecé a forcejear junto con éste, en eso se metió mi hermano de nombre GREIDER, quien esta (sic) invalido, para tratar que no me golpeara, en el forcejeo con este sujeto lanzó un disparo pero se lo pegó el mismo en una mano, luego éste me agarró y me tiro (sic) al suelo junto con mi hermano, pero al mismo se le cayo (sic) la pistola, la cual agarre (sic); en eso un señor de nombre PEDRO que se encontraba en la casa de visita al percatarse de lo que estaba sucediendo empezó a mediar con este sujeto y le dijo que se calmara, que cual (sic) era el problema que había, PILON le contesto (sic) que le entregaran su pistola porque si no (sic), nos iba a matar a todos, posteriormente mi tía y yo le dijimos que cual (sic) era el problema con nosotros, y este sujeto nos dijo que porque aceptábamos en la casa al señor PEDRO, ya que él era tío de GUACUCO, integrante de la banda de LOS PLATEADOS, quien es su enemigo; mi tía dice que se saliera de su casa y que ese señor era una persona sana y no tenía nada que ver con lo que hacía su sobrino; PILON se salio (sic) de la casa y me dijo que le entregara la pistola; mi tía me dijo que se la diera para evitarnos un problema con él; entonces yo le saque (sic) el cargador a la pistola y le quité las balas y le entregue (sic) la pistola y el cargador pero sin balas, él se fue diciendo que regresaría para matar a mi hermano GREIDER, ya que por culpa de él se había dado un tiro en la mano. Pero cuando yo le doy la pistola a PILON, GREIDER se lanzó por un barranco que esta (sic) detrás de la casa sin que PILON se diera cuenta, ya que yo le di la pistola a PILON y éste se asustó y se lanzó porque pensó que PILON lo iba a matar en ese momento; luego recogimos a GREIDER y mamá de nombre A.M.S. lo trasladó para el Hospital Clínico Universitario. Después como a los veinte minutos PILON regresó nuevamente a la casa con otros dos sujetos armados y con otra pistola distinta y apunta en la cabeza a mi tía y le pregunta por GREIDER, mi tía le dice que él estaba en el Hospital; PEDRO, que se encontraba aun (sic) en la casa, le dijo que se quedara tranquilo, pero PILON lo apuntó con la pistola y le dijo textualmente COMO NO ESTA GREIDER TE VOY A MATAR A TI, y a la fuerza lo saco (sic) para la calle y le dio un tiro en la cabeza sin decirle más nada y se fue corriendo con los otros sujetos; posteriormente llego (sic) una hermana de PEDRO, se lo llevo (sic) en hombros, lo subió en un vehículo y trasladaron para el Hospital de Coche, donde murió…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contras las personas, se presento (sic) previa boleta de citación el ciudadano URBANEJA BERMUDEZ F.J. (…) Quien manifestó que un sujeto apodado EL PILON de nombre IDENTIDAD OMITIDA (…) el día 16-09-06, como alas (sic)7:45 horas de la noche, portando un arma de fuego lo despojo (sic) de su teléfono celular (…) y de veinte mil bolívares en efectivo; y que se había enterado que luego había matado (sic) un señor (…) Se procedió a tomarle la respectiva denuncia dándose apertura a la investigación N° H-343.862, por uno de los delitos contra la propiedad, aperturaza (sic) por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”; Acta de Denuncia Común de fecha 19 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), del ciudadano URBANEJA BERMUDEZ F.J., de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.464.923, residenciado en la Cota 905, Sector La Chivera, escalera 04, casa N° 108, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA (…) quien me despojara de mis pertenencias tales como un teléfono Celular; maraca motorola (…) y 20.000 bolívares en efectivo…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el Barrio: Cota 905, Sector La Chivera, Escalera 03, con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas como EL CHINITO y EL GOCHO; imputados en el presente caso. Una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, realizamos un recorrido por todo lo largo y ancho del sector, en especial la escalera 03, no logrando ubicar las residencias de estos ciudadanos. Por lo que nos apersonamos hacia la casa N° 63 de la escalera 03 del mismo sector, donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también imputado en este caso; allí fuimos atendido (sic) por la ciudadana R.G.M.J. (…) progenitora del mencionado adolescente, plenamente identificado en actas; quien dijo que desconocía el paradero de su hijo; por lo que optamos a entregarle una boleta de citación a nombre del susodicho, de la cual consigno la parte superior debidamente firmada como recibida…” (Subrayado y negrillas nuestras); BOLETA DE CITACION, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que comparezca ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20-09-06; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas, me traslade (sic) hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información con la finalidad de verificar ante el sistema de enlace de ONIDEX demás datos filiatorios del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, apodado EL PÍLON, imputado en el presente caso (…) luego de una breve espera me indico (sic) que este adolescente …”; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el Barrio: Cota 905, Sector La Chiviera, Escalera 03, con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en actas como EL CHINITO y EL GOCHO; imputados en el presente caso. Una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, realizamos un recorrido por todo el sector, en especial la escalera 03, no logrando ubicar las residencias de estos ciudadanos, no obstante platicamos con una ciudadana quien no quiso aportar sus datos y nos informó que el mencionado como EL CHINITO, reside en el Barrio de San A.d.S.; desconociendo el lugar exacto y que ya no estaba frecuentando el Sector de la Chivera, Cota 905, a causa de los múltiples problemas en que esta (sic) involucrado; que ahora frecuenta la calle los Alpes del Cementerio, parte alta, conjuntamente con otros delincuentes. Y en razón al mencionado como EL GOCHO manifestó no conocerlo. A lo continuo nos apersonamos, por tercera vez, hacia la casa N° 63 de la escalera 03 del mismo sector, donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también imputado en este caso; allí fuimos atendido (sic) por su progenitora R.G.M.J. (…) quien dijo que aun (sic) desconocía el paradero de su hijo; por lo que procedí a entregarle una boleta de citación a nombre del adolescente, del cual consigo la parte superior debidamente firmada como recibida…” (Subrayado y negrillas nuestras), BOLETA DE CITACION, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDAa los fines de que comparezca ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22-09-06; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el N° 9700-018-4581 de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por los expertos M.P. y Y.N., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Doce balas, para armas de fuego del calibre 380 Auto, de fuego central, de las marcas: Seis (06) CAVIM, cuatro AGUILA y dos AP; sus cuerpos se constituyen por: Proyectil de estructura blindada y de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante; Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), de la ciudadana BRIZUELA MARYS ISABEL, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-969.092, residenciada en la Cota 905, parte alta, Sector La Chivera, escalera 06, casa N° 136, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 16-09-06, como a las 07:30 horas de la noche, yo estaba en mi residencia, con mis sobrinos GREIDER PLAZ e ISWUER PLAZ, y el Señor P.B.; en eso tocaron la puerta y mi sobrina de nombre ISWUER PLAZ, sin preguntar la abrió y resulto (sic) ser que era un sujeto apodado EL PILON con un arma de fuego en la mano, que quería entrar a la casa; ISWUER trata de cerrarla pero éste sujeto la empuja y comienza a forcejear con ella, en eso lazó (sic) un disparo, pero se lo pego (sic) el mismo en la otra mano, la pistola cae al piso, entonces ISWUER la agarro (sic) y el comenzó a gritar que le devolverían su pistola, en eso se mete en la discusión el señor P.B., y le dice: “MIJO QUEDATE TRANQUILO QUE NOSOTROS ESTAMOS AQUIE (sic) EN FAMILIA SIN HACER NADA”, pero PILON seguía diciendo ofensas, luego el señor P.B. y yo le dijimos a ISWUER que le entrara su pistola para no tener más problemas con ese muchacho, a todas estas GREIDER lo que hacía era ver todo lo que pasaba sin decir nada porque estaba muy asustado; en eso ISWUER le quito (sic) el cargador a la pistola, le saco (sic) las balas y se la devolvió a PILON pero sin balas; en ese momento GREIDER asustado porque le había devuelto el arma a PILON, a pesar de ser invalido (sic) se lanzo (sic) por un pequeño barranco que esta (sic) detrás de la casa, para (sic) huir de él; luego PILON se fue diciendo textualmente: YA VENGO OTRA VEZ Y USTEDES VAN A VER LO QUE LES VA A PASAR; después recogimos a GREIDER y su madre A.M.S., lo llevo (sic) para el Hospital Clínico Universitario ya que estaba golpeado por la caída; nosotros nos quedamos en la casa y luego como a los diez minutos PILON regreso sic) con otros dos sujetos conocidos como EL CHINO y EL GOCHO, los tres armados; como la puerta estaba abierta todavía, PILON entro (sic) a la casa apuntándolo con la pistola en la cabeza y en frente de la casa le disparo (sic) sin contemplación alguna, luego los tres se fueron corriendo. Después llegaron los familiares del señor P.B. y se lo llevaron para el Hospital de Coche donde falleció…”; Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2006, ante la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), del adolescente GREIDER Y.P.S., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.510.290, residenciada en El Cementerio, calle S.E., parte baja, casa N° 15, Caracas, quien en relación al conocimiento de los hechos, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi tía MARY en la Cota 905, Sector la Chivea, escalera 06, casa N° 136, parte alta, era como las 07:00 horas de la noche, en eso tocaron la puerta y mi hermana ISWUER PLAZ la abrió y era un sujeto apodado EL PILON con una pistola en la mano, mi hermana al verlo trata de cerrar la puerta pero éste sujeto la empujó y ellos comenzaron a forcejear, en eso PILON lanza un tiro, pero se lo pega el mismo en su mano, la pistola cae al piso e ISWUER la recoge, en eso PILON comenzó a decir groserías pidiendo que le devolvieran su pistola, allí en la casa estaba mi tía MARY y el señor PEDRO, quienes le dijeron a ISWUER que le diera la pistola a PILON, ella le quito (sic) las balas y se la entregó, en vista de esto yo me dije a mi mismo ahora si que nos va a matar a todos, pensando que podía tener más balas me lance (sic) por un pequeño barranco que esta (sic) detrás de la casa par (sic) huir de PILON, luego PILON se fue y mi madre A.B. me llevo (sic) para el Hospital Clínico Universitario, ya que me lesione (sic) en varias partes del cuerpo a causa de la caída; estando en el hospital llamaron a mi mama (sic) y le dijeron que PILON había regresado a la casa con EL CHINO y EL GOCHO y habían matado al señor PEDRO de un tiro en la cabeza…”, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector LURVIN CORREDOR, adscrito a la Sub-Delegación Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia investigativa efectuada: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales siganadas con la nomenclatura H-343.819, instruida por uno de los delitos contra las personas (…) me traslade (sic) hacia el departamento de Control de evidencias, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (…) con la finalidad de recabar los posibles proyectiles que le pudieren haber extraído al cadáver del ciudadano B.P.N. (…) luego de una breve espera nos indico (sic) que al cadáver NO SE LE EXTRAJO PROYECTIL ALGUNO…”; Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2006, ante este Despacho Fiscal, de la ciudadana B.M.J., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.137.489, residenciada en la Cota 905, barrio G.B., casa N° 97, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Yo comparezco por ante esta Representación Fiscal para manifestar que en fecha 16-09-06, un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL PILON, le propino (sic) un disparo a mi hermano de nombre B.P.N., causándole la muerte instantáneamente, el mismo me amenazo (sic) de muerte y a mis familiares. Por lo que solicito (sic) a este Despacho Fiscal me conceda una medida de protección, ya que nos encontramos en una situación traumática…”; Oficio N° 01-F-116-1592-06 de fecha 27 de Septiembre de 2006, dirigido a la Fiscalia (sic) Superior del área Metropolitana de Caracas, donde se le solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana B.M.J. y a su grupo familiar; Acta de entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2006, ante este Despacho Fiscal, de la ciudadana B.M.J., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.137.489, residenciada en la Cota 905, Barrio G.B., casa N° 97, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “Yo comparezco por ante esta Representación Fiscal a los fines que me dicten una medida de protección ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asesino (sic) a mi hermano P.B.N., se la pasa cerca de mi casa rondando ya que me amenazo (sic) de muerte porque yo lo denuncie por haber matado a mi hermano…”; PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 225, de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Gral. R.U. del estado M.N.M.C., correspondiente al cadáver de P.N.B.; RESULTADO DE NECRODACTILIA correspondiente al ciudadano B.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.605.996; Levantamiento de Cadáver número 136-122667, de fecha 23 de Enero de 2007, suscrito por el Médico Forense Dr. E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de: P.N.B., donde señaló: El examen del cadáver se efectuó en fecha 17-09-06, a las 07:30 PM., en el Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER del sexo MASCULINO de 50 años de edad, raza MESTIZA, de constitución DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre CAMILLA, SI presenta livideces, SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico. Ingreso (sic) al Hospital Periférico de Coche sin signos vitales el 19/09/06 a las 12:10 A.M. Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Una herida por arma de fuego en región occipital con orificio de salida en región frontal derecha. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal se llego (sic) a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Protocolo de Autopsia número 136-122667, N° de Entrada 254-09, de fecha 27-10-06, suscrito por el Médico Forense Dr. MOTA FRANCISCO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado el cadáver de: P.N.B., donde entre otras cosas se señaló: DESCRIPCION EXTERNA: (…) Quien presenta: Una (01) herida por arma de fuego a la cabeza. 1.- Orificio de entrad (sic), localizado en la región occipal línea media posterior, de 0,8 x 0,5 cms con halo de contusión, orificio de salida en región frontal derecha 1,5 x 1cms. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Fractura de hueso occipital derecho con bisel interno. Hematoma epicraneal, Hemorragia subaracnoidea masiva. Edema cerebral. Laceración de masa encefálica. Fractura de hueso frontal derecho. (…) CONCLUSIONES: 1.- Cadáver masculino de 50 años de edad, con un herida por arma de fuego a la cabeza, con: Orificio de entrada, localizado en región occipital línea media posterior, de 0,8 x 0,5 cms, con halo de contusión, orificio de salida en región frontal derecha de 1,5 x 1 cms. Produce: Fractura del lado derecho del occipital. Hematoma epicraneal. Hemorragia subaracnoidea masiva. Laceración de masa encefálica con edema cerebral. Fractura del lado derecho del hueso frontal. Trayecto: de atrás hacia delante, ligeramente de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. 2.- Edema y congestión pulmonar. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A L PASO (sic) DE PROYECTIL UNICO DISPARO POR ARMA DE FUEGO A LA REGION DE LA CABEZA; EXPERTICIA DE LABORATORIO BIOLOGICO signada con el N° 9700-035-AB-2072 de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el experto O.T., adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras sintéticas y naturales de color azul, de uso femenino, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee entre otros L.O., con mecanismo de cierre constituido por tres botones metálicos de aspecto plateado con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Acta de entrevista de fecha 17 de Agosto de 2007, ante este Despacho Fiscal, de la ciudadana B.M.J., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.137.489, residenciada en la Cota 905, Barrio G.B., casa N° 97, Caracas, quien manifestó lo siguiente: “He tenido conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado el PILON (…) quien el día 16-09-2006 le dio muerte a mi hermano P.N.B., se encuentra detenido en Puerto La Cruz, desde hace aproximadamente 15 días, por el delito de Homicidio, por esta razón solicito a este Despacho Fiscal, se sirva realizar las diligencias pertinentes a fin de que verifique la información aquí suministrada, pido se haga justicia por la muerte de mi hermano, ya que va a cumplir un año y aun (sic) no hemos obtenido una respuesta por parte de la Fiscalía. Es Todo”; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el N° 9700-01915 de fecha 14 de Junio de 2007, suscrita por los expertos en balística R.L. y ELISSCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un proyectil de estructura blindada, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre 380 AUTO, originalmente de forma cilindro ojival, en la actualidad presenta deformaciones en su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie; EXPEDIENTE N° S-245-06 nomenclatura del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la MEDIDA DE PROTECCION acordada a la ciudadana B.M.J.; Visto que el control judicial requiere, que el Juez, haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar y Siendo que el defensor a cargo del imputado, no cuestiono (sic), en forma clara, específica, contundente la precalificación dada por el fiscal, tal omisión no releva al Juez de la obligación que tiene de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron al dictar la Medida Cautelar de estos hechos, es por lo que esta juzgadora ACOGE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, quien subsumió lo (sic) hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, el cual establece: Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas; (la negrilla y el subrayado son del Tribunal), toda vez que del Acta de Aprehensión así como las Actas de investigación y Actas de Entrevistas antes transcritas existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al joven adulto de autos; Precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación… SEGUNDO ... (omissis) ...TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta policial de Aprehensión, Actas de Investigación y Actas de Entrevista antes trascritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada (sic) del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida Cautelar contendida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, siendo que la medida cautelar de fianza, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el Juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado, los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma, su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por este juzgado de control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por la defensa no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que se estime necesario (sic) en su debida oportunidad. La referida medida de coerción personal es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá está condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran (sic) detenidos provisionalmente en la Casa de Reeducación Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso “La Planta” por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso... CUARTO... (omissis). QUINTO... (omissis). SEXTO... (omissis) ...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR... Este juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:... Acerca de la medida CAUTELAR:... En la audiencia celebrada en fecha diecisésis (16) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal, luego de acoger provisionalmente favorable la precalificación a los hechos investigados solicitada por la Representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado. La referida providencia se adopto (sic) sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable, por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acorar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 406 ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, quedando amplia y suficientemente conformados en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo (sic), es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes señalado emana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos `puede influir en los coimputados, testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se atribuyó a los adolescentes imputados, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 406 ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la (sic) reglas de excepción a que se contrae el Articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa... Así mismo, este Tribunal para acordarla da cuenta hay la presunción razonable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 406 ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar cada uno de los adolescentes tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. La referida es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece “...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara (sic) detenido provisionalmente en Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal Internado Judicial El Paraíso “La Planta” por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso... En cuanto a la vía Procesal:... En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el último aparte del artículo 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes, en virtud de que aun (sic) quedan diligencia por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público. Así se establece... DISPOSITIVA... Sobre la base de las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta la medida cautelar del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), obligándose a presentar cada uno de los adolescentes tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno. Así mismo, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículo 406 ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal...”

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Primera denuncia del recurrente

“...se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales,... el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad… y además, ...las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial,... la recurrida debió exponer de forma completa cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima… Como se observa la decisión de fecha 16 de julio de 2010, solo (sic) escatima en reproducir algunas actuaciones policiales, el cual hace suponer al juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir de que el joven esta (sic) incurso en un determinado hecho delictivo imputado por el fiscal del ministerio (sic) público (sic) y solo (sic) trascribe las actas que cursan en el presente expediente… Además no es completa en derecho, en virtud de no cumplir con las exigencias contenidas en el (sic) artículos 257 y 258 del COPP (sic), sin analizar los presupuestos dados por el legislador para la consecución de la medida cautelar denunciada dada en el proceso penal ventilado, y solo (sic) menciona de manera categórica la obstaculización y el peligro de fuga, sin definir los requisitos adicionales a la medida cautelar señalada en el (sic) 582 literal “g” de la LOPNNA (sic)…”

Al respecto, la recurrida expresó

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta policial de Aprehensión, Actas de Investigación y Actas de Entrevista antes trascritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada (sic) del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado acoge la solicitud fiscal...”

Como vimos, el apelante impugna la decisión, alegando, específicamente, que la misma no expone los elementos que configuran el periculum in mora. Esta Alzada, ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 723, del 15/05/2001, según el cual la apreciación del periculum in mora es de carácter eminentemente discrecional,

...la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260(ahora 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho,... (Subrayado fuera de texto).

En este caso concreto, la recurrida estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de convicción cursantes en autos, los cuales conformarían la presunción de que el adolescente está incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO. Igualmente, hace mención de que se trata de hechos punibles que acarrean medida privativa de libertad, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales consideraciones adiciona el...comportamiento [del imputado] durante la comisión del hecho punible... que le hace presumir que el adolescente imputado no se someterá voluntariamente al proceso judicial incoado en su contra. En conjunto, estos razonamientos le llevan a considerar que están dados los supuestos del periculum in mora.

Este Tribunal de Alzada, tomando en consideración la motivación ofrecida por la recurrida y su apreciación en cuanto al peligro de fuga por parte del adolescente imputado, en adición al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la verificación de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confieren a su pronunciamiento carácter racional, siendo por ello, lo procedente en derecho, declarar sin lugar esta primera denuncia del recurso. Así se declara.-

Segunda denuncia del recurrente

...existe doble decisión de fecha 16 de julio de 2010 -condensado en los folios 161 al 169 y otra en los folios 170 al 185 del expediente 1245-06-, la cual es NULA DE PLENO DERECHO, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo que existe un auto separado de sentencia interlocutoria, donde impone medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic)… Al respecto que esa doble decisión dictada en contra del patrocinado, es ilegal configurando vicios de ilegalidad dentro de la esfera penal y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... Los fundamentos de hecho y de derecho; la defensa estima en primer lugar, que se viola (sic) los parámetros básicos de la (sic) formas de llevar los actos procesales, en virtud de existir doble fallo, uno principal y otro de carácter separado o auto separado u (sic) subsidiario, condensados en los folios 170 y siguientes del presente expediente donde impone medida cautelar de retensión (sic) personal… El agravio que incurre el juez de control es la forma de llevar los actos procesales de conformidad con la ley, señalado en las disposiciones contenidas en el Titulo (sic) VI Capitulo (sic) I del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP (sic)-, específicamente sobre los Actos Procesales que debe (sic) tener una instancia penal… Al existir doble auto de retensión (sic) de la libertad personal, viola la garantía contenida en el artículo 177 del COPP (sic), donde señala que los autos o sentencia definitiva que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia… Como se observa, el joven imputado identificado en autos es traído en calidad de detenido de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA (sic), a los fines de hace (sic) una audiencia de presentación de detenido, el cual es una audiencia oral, en donde el juez de instancia debe decidir concluida la audiencia, donde refrenda el acta las partes… Es decir, que el doble auto motivado es una violación franca a la (sic) formas de llevar los actos procesales de conformidad con el artículo 177 del COPP (sic), norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic). Además que dicha actuación vulnera el principio de un juicio educativo establecido de conformidad con el artículo 543 de la ley especial, en virtud de que el doble auto interlocutorio se hizo sin presencia del imputado y además desconoce las razones legales y ético sociales de la decisión mentada…

Esta Corte Superior, previa lectura de la recurrida y del auto separado, ha verificado que su contenido, como puede verse en la trascripción efectuada, es, en lo esencial y en su mayor parte, el mismo de la decisión recurrida. En cuanto al auto separado, sólo difiere de la recurrida en que aquél incluye un párrafo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el cual establece

• En la audiencia del 16/07/2010, el Tribunal, acogió provisionalmente la precalificación dada a los hechos investigados por el Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados, consideró procedente mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente imputado.

• La referida providencia se adoptó con la base a lo establecido en el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno.

• Las medidas preventivas a que alude la indicada norma constituyen un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado.

• El mantenimiento de determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad (sic) no constituye una violación directa de derechos o garantías fundamentales; por el contrario, traduce una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable, por tales hechos sea debidamente sancionado.

• La decisión del juez de acordar cualquiera de las medidas de coerción personal constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

• Se ha podido establecer la comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y ROBO AGRAVADO, previstos respectivamente en los artículos 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el joven adulto ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, quedando amplia y suficientemente conformados en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo (sic), es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

• El peligro de obstaculización para averiguar la verdad emana de la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir en los coimputados, testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación.

• Además, la naturaleza de los hechos punibles que se atribuyen a los adolescentes imputados, no permite la aplicación de la (sic) reglas de excepción a que se contrae el Articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa.

En conclusión, el auto separado sólo reitera los pronunciamientos efectuados en la Audiencia de Presentación de Detenido, de lo cual se desprende que no es cierto que el a quo haya dictado una doble decisión, como lo afirma el recurrente, tampoco lo es, que sea en el auto separado que se haya impuesto la medida cautelar, sin conocimiento del imputado, toda vez que la única medida fue impuesta al término de la mencionada audiencia, celebrada el mismo día.

Igualmente, se pudo constatar que, antes del inicio de la audiencia, el Juzgado de Control, dio a conocer al adolescente y a las partes en general, las garantías fundamentales comprendidas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo demuestra la firma de todos los presentes en el acto, entre los cuales se encuentran, por supuesto, el adolescente y su defensor, hoy recurrente.

Asimismo, señala el recurrente que el a quo vulnera el principio de un juicio educativo; sin embargo, este Tribunal de Alzada observa que al término de la Audiencia de Presentación de Detenido, el adolescente de autos fue impuesto por la recurrida, del contenido de dicha audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual refiere al principio del Juicio Educativo. Por todo cuanto antecede, queda sin fundamento la alusión dada por el recurrente, en su segunda denuncia, en cuanto a este último aspecto. Por todo cuanto antecede, es por lo que se declara sin lugar, la segunda denuncia dada por el recurrente. Así se declara.-

Tercera denuncia del recurrente

...la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 16 de julio de 2010, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores de 60 unidades tributarias… Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada… Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión comentada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)… En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso… Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria… Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso… Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo… Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados… El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal… Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…

Pues bien, esta Alzada considera necesario reiterar, que ciertamente, una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

Es por ello, que la subordinación de la libertad del imputado o acusado, a la imposición de una medida cautelar, está plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principales instrumentos Internacionales de derechos humanos.

Veamos,

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… [toda persona] será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...

Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), …toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...

Reviste especial interés, y por ello este Tribunal de Alzada considera conveniente traerlo a colación, el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2426 del 27-11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretado en los siguientes términos

...las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...

El m.T. establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con los criterios y las normas trascritas, establece,

Artículo 582. Otras medidas cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:..Omissis...g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Tengamos presente que, de manera expresa, la norma señala, la prestación de...una caución económica adecuada..., como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva.

Así, en este caso concreto, la Jueza de Control impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias.

Hace la recurrida esta advertencia

“...si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el Juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado; los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma, su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por este juzgado de control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por la defensa no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que se estime necesario (sic) en su debida oportunidad. La referida medida de coerción personal es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”...”.

Este tribunal de Alzada en resolución Nº 1149, en respuesta a recurso interpuesto contra la imposición del literal g del artículo 582, realizó una serie de consideraciones, las cuales se resumen seguidamente

“...En [aquel] caso concreto, la jueza impuso la medida de fianza de tres personas idóneas, como lo establece el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos requisitos –de los fiadores– están enumerados en el artículo 258 del el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores se obligan a:

  1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

  3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

  4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

De esta manera, la excarcelación en los casos en que se acuerda la prestación de caución económica, conforme lo prevé el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez; esto se refiere a la constatación de la auctoritas, es decir, la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable ante las obligaciones del proceso; lo otro que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el artículo 258 comentado.

El análisis de las normas precitadas, demuestra que la fianza es una medida cautelar sustitutiva, susceptible de aplicación tanto en el proceso penal de adultos, como en la jurisdicción especializada de adolescentes, por estar prevista, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En el caso que nos ocupa, el a quo subordinó la libertad del imputado, al cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo, uno de ellos, que cada uno de los fiadores, devengue la cantidad de 60 unidades tributarias, suma comprendida en los límites establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vendría a complementar, mediante la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal g del artículo 582, relativo a la prestación de ...una caución económica adecuada...,mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado de Control no violenta normativa alguna y los argumentos formulados por el recurrente, no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia.

En fin, esta Alzada estima que la recurrida actuó dentro del marco de la legalidad, al subordinar la libertad del imputado al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte de los fiadores, y ello no constituye, como pretende el apelante, una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL (sic), en virtud de que tal pronunciamiento está previsto en la ley. Además, la defensa no ha expresado que se trate de una condición que, deliberadamente, coloque al imputado en imposibilidad de cumplimiento de la constitución de la fianza. Por todo lo expuesto, se acuerda declarar sin lugar la tercera denuncia expresada por la recurrida. Así se declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIMINO JEREZ M.A., Defensor Público Cuarto de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, no observándose violación alguna de normas constitucionales o legales que hagan revocar dicha decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Ponente

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ANA MILENA CHAVARRIA

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 737-10

MAS/

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