Decisión nº 1187 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de septiembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN 1187

EXPEDIENTE N° 1Aa 741-10

JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1177 de fecha 24 de agosto de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano M.A.C.J., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

…El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva).

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión de fecha señalada, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación.

Como se desprende existe dos personas imputadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en caso de autos son los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado por len los artículos 5 y 9 de la Ley Especial.

Ahora bien, el agravio que incurre el juez de control, es que a la hora de imponer de medida de retensión personal, debía de individualizar a cada uno de los imputados, en virtud de que cada uno de ellos tiene circunstancias totalmente especiales y distintas al caso de marras.

En primer lugar, las razones dada (sic) para el otorgamiento o el aseguramiento personal o a razón de la institución de la fianza, debe ser individualizada para cada unos de los imputados intervinientes en el proceso especializado, en virtud de que las medidas sea cualquier índole deben estar sujeta al principio de la individualización penal.

Es decir, que la decisión que tomo el tribunal a-quo en fecha 23 de junio de 2010, no se encuentra individualizada para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo es confusa y nada claro la decisión recurrida.

Por tanto, no es muy diáfana al precisar los elementos de convicción donde demuestre el grado de los sujetos intervinientes en la forma individualizada en forma individualizada en la realización de la conducta típica señalada por la Vindicta Pública, la cual trasfiguraría las disposiciones del artículo 654, literal “a” de la citada Ley, donde señala a grosso modo; que le informe al adolescente de una manera especifica y clara sobre los elementos y hechos que se le imputa”.

Se observa, que los elementos dados en el presente expediente para el otorgamiento de la medida cautelar no se encuentra totalmente individualizado, según consta en los folios 40 y siguientes del presente expediente la razón dada para el imputo IDENTIDAD OMITIDA ,(sic) se le atribuyen a las circunstancias particulares del joven IDENTIDAD OMITIDA.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete a presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres-3- fiadores que ganen sesenta Unidades Tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido por la ley. Es decir, que la decisión in comento, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de impugnar resoluciones judiciales adversas, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

El autor chileno, H.F.L., señala que el derecho al debido proceso, denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho a la tutela judicial efectiva (CE. Artículo 24), en definitiva se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos Internacionales concerniente, para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que, su propósito es garantizar los derechos del individuo, en proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías en caso que aquél sea objeto de una acusación criminal (Cfr. H.F.L., Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 1992, Págs. 214 y 215).

Por otra parte, se puede observar de su consagración en el derecho constitucional positivo, que el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, con que se en refieren, ya que sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa.

Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3°, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones especificas “del principio general que debe orientar al derecho a juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aún cuando no se(sic) mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”.

En tal sentido, como lo destaca el autor H.F.L..

“(…) las garantías específicas incorporadas al texto de las disposiciones que nos ocupan tienen un carácter meramente enunciativo y que ellas no son taxativas; porque incluso si se han acatado debidamente todas las exigencias expresamente previstas en estas disposiciones, aun podría haber una violación del derecho a un juicio justo si, en ese caso especifico, no se han observado “ las debidas garantías “ inherentes a la rectitud y corrección del proceso “ ( C fr. H.F.L., Op. Cit., Págs., 242 y 243.)

Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por la ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe hacerse como lo dice la constitución “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. Articulo (sic) 49, ordinal 4°). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:

( …) un derecho de libertad, ejercitable sin mas (sic) y directamente a partir de la constitución , si no un derecho de prestación, solo puede ejercerse por las causes que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.

(Cf. F.R.L., Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995.p.266).

Entre las garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal, esta (sic) en primer lugar, la garantía constitucional a la cosa juzgada es decir, a la inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo lugar, la garantía constitucional a la competencia judicial, es decir, que quien administre justicia en nombre del Estado, tenga la competencia para ello; en tercer lugar, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios; en cuarto lugar, la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso; en quinto lugar, la garantía constitucional a la igualdad de las partes en los procesos; en sexto lugar, la garantía constitucional a la igualdad de las partes en los proceso; en sexto lugar, la garantía constitucional contra la absolución de la instancia y la denegación constitucional a no ser juzgado sino por los jueces naturales; y por ultimo (sic), la garantía constitucional o no ser juzgado, de nuevo, por los mismos hechos de un proceso anterior ya sentenciado.

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende; el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medio que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado ni a declarar contra sí mismo, entre otros

.( subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio Nemo damnetur sine legale jadicium ( nadie sera condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium ( no habrá pena sin juicio ) esta claramente establecido en la ley de adolescente en el precitado artículo, que impone:

para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernández, acertadamente dice: no basta que se realice un juicio previo, el (sic) se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimientos en lo que se refiere a los lapsos, respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables…el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la LOPNNA (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo ((sic), todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA, (sic) en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por las disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendo y que las mismas deben interpretar en forma en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y a las que definen la fragancia, serán interpretadas restrictivamente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:

PRIMERO

se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el ciudadano M.J., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, exponiendo:

…CAPITULO I… El quejoso señala que el juez a-quo, violentó la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, e invoca el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Hace referencia a la (sic) resoluciones de la corte de apelaciones n° 574 y 389: relativas a la motivación de las decisiones que impongan medidas cautelares. Sostiene más adelante el recurrente que la juez de control incurrió en su decisión en agravio ya que su decisión no es completa en los hechos y en derecho, manifestando que el juez no explica cuales son los elementos que se configura (sic) para el hecho punible ,los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima, y por ende deja en grave indefensión al agravio por la decisión aludida, pues de esa forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatido.

No es cierto el dicho del impugnante en cuanto a que la recurrida no hizo el análisis de ley que exige para dictar una medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esa forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos.

Contrario a lo manifestado por el recurrente la juez aquo explanó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la medida cautelar, lo que significa que existe un todo armónico que se eslabona entre si y que convergen en un punto o conclusión que ofrece una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay una perfecta decantación por medio de razonamientos y juicio (sic) lógicos en la presente sentencia.

Esto se aprecia cuando en el capítulos PRIMERO el juez señala que admite y comparte la precalificación dada por el ministerio público a los hechos ventilados, de donde se desprende una definición clara de lo que representa la motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en la fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes (subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se establecen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictoria, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y derecho que conllevaron a tomar la decisión recurrida, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena (sic)

Por tal razón no se ajusta a la verdad lo expresado por la representación de los adolescente (sic) IDENTIDAD OMITIDA, cuando indica que hubo falta de motivación cuando acogió las precalificaciones jurídicas así como los motivos para imponer la medida cautelar; Tal y como se observa en la trascripción que antecede, el juez al imponer la medida cautelar a los adolescente de autos, lo realizó mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; indicando los elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado, y más aún, cuáles elementos le hicieron presumir la existencia del peligro de fuga u obstaculización, motivación esencial de la medida cautelar de fianza impuesta. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 303 de fecha 16 de junio de 2007, estableció:

…Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente: “…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial…

Así mismo la Corte Superior de Caracas ha establecido en forma insistente, la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que acuerden las medidas cautelares sustitutivas, so pena de nulidad, tal y como se puede observar en resoluciones 1022 de fecha 07/08/2009; 1055 de fecha 09-11-2009, y 1056 de fecha 09-11-2009.

Como segunda denuncia la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 de la lopna (sic ), según decisión del tribunal en funciones de control es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres fiadores que ganen cincuenta unidades tributarias.

Con relación a esta denuncia que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las (sic) mismas (sic) están (sic) en determinadas unidades tributarias, violenta el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en la otra ley adjetiva adecuada al caso…al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, ya que la fianza es una medida de carácter personal…

Con relación a esta denuncia, ha sido criterio reiterado de nuestra Corte Superior, expresado en las resoluciones 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, y ratificado en la reciente resolución Nº 1098, con motivo de sendos recursos presentados por el ciudadano M.A.C., denunciando la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, que tales afirmaciones resultan erróneas, toda vez que la medida cautelar de fianza, contemplada tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no es una detención arbitraria, y mucho menos legal.

La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente… sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley…así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que…se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley… Tiene, además, naturaleza económica, como lo señala tanto el Código Adjetivo, como la Ley especial, pues la norma de esta última señala… prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante…fianza de dos o más personas idóneas…En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga…La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento…mediante…fianza de dos o más personas idóneas…En el artículo 257, el Código adjetivo, regula el tamaño de la caución económica… se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características e (sic) la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna.

Por todo lo anteriormente analizado, consideramos, que la medida cautelar impuesta al adolescente, la cual se encuentra prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue acordada conforme al buen derecho, por estar debidamente encuadrada en los supuestos establecidos en la ley.

PETITORIO

Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado INADMISIBLE el presente recurso, en segundo lugar y en caso de considerar esa honorable Corte que se debe admitir, sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión del tribunal segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de dos mil diez, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con los artículos; 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo; AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de J.P.R.Z..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenido, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal, admite y comparte la precalificación dada por el Ministerio público (sic) a los hechos ventilados en este acto, por cuanto el acta de investigación penal inserta del folio 11 al 15, del expediente, elaborado por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada a propósito de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAEN (sic) PINTO RANZHY ZAYD, en fecha 23-06-10, donde expreso(sic) que el día 22 del corriente mes y año, cuando se encontraba en la Pastora, Calle S.E. a Calle C.d.J., vía pública Caracas, desplazándose en su vehículo moto de color rojo, placa AD5109D, valorada en 7.000,oo bolívares, fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos dos de ellos a bordo de un vehículo tipo moto marca Bera de color Azul, quienes portando armas de fuego le dijeron que detuviera la marcha, procedieron a agredirlo físicamente y lo despojaron del mencionado vehículo de su propiedad (folio 04 y vto.) dichos funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron aproximadamente a las…//… del día 23-06-10, en compañía de la víctima al sector, en busca de los ciudadanos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, según datos aportados por la propia víctima, como aquellos que lo habían despojado de su vehículo tipo moto, procedieron a efectuar la inspección técnica del sitio del suceso ( folio 16 y vto.) en el Callejón Lozada en las adyacencias de la avenida Sucre de Catia y perteneciente a la parte baja de la parroquia La Pastora, pudieron avistar a tres sujetos que se encontraban a bordo de dos vehículos motos, una de las cuales fue señalada por el denunciante como de su propiedad (moto de color roja, cuyo peritaje riela al folio25) y la otra como la utilizada por los autores del delito para cometer el mismo ( moto de color azul, a la que le fue practicado un peritaje inserto al folio 27 del las actuaciones,) procediendo a abordar a los sujetos dándoles la voz de alto al mismo tiempo que se identificaban como funcionarias activos del Cuerpo Policial in comento procedentemente, una vez sometidos los ciudadanos al rastrear en el Sistema Integral de Información Policial las motos involucradas resulto(sic) de color azul no presentaba registro alguno, a diferencia de la de color rojo placa D5109D que se encontraba solicitada según denuncia de la fecha 23-06-10 por el delito de robo de moto; posteriormente procedieron a identificar a los sujetos quedando individualizados como R.G.C.D. a quien se le decomiso (sic) al realizarle la correspondiente inspección corporal, en la pretina del pantalón blue jeans que vestía un (01) flower, tipo pistola de color negro. Así mismo expresan que avistaron a un cuarto sujeto quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo dichos funcionarios actuantes informados tanto por la víctima como por los aprehendidos que se trataba de C.J.H., otro de los que intervino en el robo, acotándose también que la moto de color azul utilizada en el robo era propiedad de éste. IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba causa por ante un Tribunal de Adolescente bajo presentación por el delito de HOMICIDIO y había salido en libertad aproximadamente hacía dos semanas; revelan sin lugar a dudas, que estamos frente a la presunta comisión de ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la citada Ley en perjuicio del ciudadano J.P.R.Z., considerando que la situación fáctica concuerda perfectamente con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, sin menos cabo que en transcurso de la investigación esta precalificaciones (sic) puedan variar, siendo éste el titular de la acción penal SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar que son de la competencia del Ministerio Público por ser esté el titular de la Acción Penal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya finalidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 Idibem es la búsqueda de la verdad como fin ulterior, y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551,552 y 554 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente (sic) TERCERO: En atención a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública relacionada con la imposición al adolescente, de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, con la presentación de (3) fiadores con ingresos mínimos por la cantidad de 80 unidades tributarias cada uno, con lo cual no estuvo de acuerdo la Defensa por cuanto ésta peticiono una medida medida de posible cumplimiento alegando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene una causa relacionada por ante el Juzgado Noveno en función de control de esta misma Sección, en la que no pudo constituir la fianza que le había sido otorgada y que el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA era estudiante y que esta medida podía colidir con sus estudios; menester asentar que el citado artículo dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, en el caso que nos ocupa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1,2,3 y10 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano J.P.R.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (fumus Comissi Delicti, lo cual es innegable al retomar la fecha de la presunta comisión del hecho típico: 22-06-10), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (a los cuales hemos hechos ut supra amplia referencia, circunscribiéndonos al hechos(sic) que los adolescentes incursos conjuntamente con dos (02) ciudadanos más de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado, obligaron al ciudadano JAEN (sic) PINTO RANZHY ZAYD, a desprenderse de su vehículo moto de color rojo, modelo jaguar, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido explanadas con suficiente abundancia en el primer acápite) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo es el hecho por el cual se les esta (sic) imputado (sic) la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numeral 1,2.3.y10 de la Ley Especial el cual se encuentra mencionado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un ilícito que merece en la definitiva de ser el caso, pena privativa de libertad, aunado a que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (sic) posee otra causa ante el Juzgado Noveno en función de Control de esta misma sección, por la presunta comisión del delito de Homicidio (sic), que a criterio de este Juzgador pudieran incrementar el peligro en la demora (Periculum in mora); por lo que se considera que la medida sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (sic) luce acorde y de ninguna manera riñe con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); por consiguiente se acuerda la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico aunque no en los términos requeridos, pues se considera que la presentación por cada uno de los adolescentes, de tres (3) fiadores con ingresos mínimos de SESENTA (60) unidades tributarias, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, tomando muy en cuenta que el entorno social de los l (sic) adolescentes; persiguiendo con ésta evitar que los imputados se sustraigan del proceso obstaculizando con ello su normal desarrollo. Advirtiéndose que estas apreciaciones, efectuadas por quien aquí decide, son con fines netamente procesales para confirmar o descartar la presunta comisión del hecho punible con la probable participación de los adolescente aprehendidos, sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia de los mismos. Así las cosas, estando evidenciados claramente los supuestos descritos por el Legislador, es importante traer a modo de referencia que sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretenda asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti) indicativos de riesgos de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye ( proporcionalidad) , y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida aseguramiento de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de la fecha 14 de septiembre de 2004 ). Obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta Juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone a los adolescentes, la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “ G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), con presentación de tres (3) personas de notaria buena conducta, de este domicilio con ingresos mínimos de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; ello sin menos cabo que si el transcurso de la investigación, surgen elementos que indiquen que la cautelar en los términos dispuestos es de imposible cumplimiento, pueda ser revisada. Quedando de esta forma parcialmente con lugar la petición de la Defensa al imponerle a los adolescentes una medida cautelar de posible cumplimiento y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, se acordó la medida que requirió imponer a los imputados aun que (sic) no es lo mismos términos. Se dispone como sitio de internamiento el Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas.

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

La defensa señala dos motivos de apelación; en cuanto al primero tenemos que

“…El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…. la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión de fecha señalada, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación.

Como se desprende existe dos personas imputadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en caso de autos son los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, señalado por len los artículos 5 y 9 de la Ley Especial

En este sentido, la recurrida estableció en su pronunciamiento segundo lo siguiente:

SEGUNDO

Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar que son de la competencia del Ministerio Público por ser esté el titular de la Acción Penal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya finalidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 Idibem es la búsqueda de la verdad como fin ulterior, y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551,552 y 554 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente (sic) TERCERO: En atención a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública relacionada con la imposición al adolescente, de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, con la presentación de (3) fiadores con ingresos mínimos por la cantidad de 80 unidades tributarias cada uno, con lo cual no estuvo de acuerdo la Defensa por cuanto ésta peticiono una medida de posible cumplimiento alegando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene una causa relacionada por ante el Juzgado Noveno en función de control de esta misma Sección, en la que no pudo constituir la fianza que le había sido otorgada y que el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA era estudiante y que esta medida podía colidir con sus estudios; menester asentar que el citado artículo dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, en el caso que nos ocupa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1,2,3 y10 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano J.P.R.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (fumus Comissi Delicti, lo cual es innegable al retomar la fecha de la presunta comisión del hecho típico: 22-06-10), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (a los cuales hemos hechos ut supra amplia referencia, circunscribiéndonos al hechos(sic) que los adolescentes incursos conjuntamente con dos (02) ciudadanos más de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado, obligaron al ciudadano JAEN (sic) PINTO RANZHY ZAYD, a desprenderse de su vehículo moto de color rojo, modelo jaguar, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido explanadas con suficiente abundancia en el primer acápite) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo es el hecho por el cual se les esta (sic) imputado (sic) la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numeral 1,2.3.y10 de la Ley Especial el cual se encuentra mencionado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un ilícito que merece en la definitiva de ser el caso, pena privativa de libertad, aunado a que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (sic) posee otra causa ante el Juzgado Noveno en función de Control de esta misma sección, por la presunta comisión del delito de Homicidio (sic), que a criterio de este Juzgador pudieran incrementar el peligro en la demora (Periculum in mora); por lo que se considera que la medida sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (sic) luce acorde y de ninguna manera riñe con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); por consiguiente se acuerda la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico aunque no en los términos requeridos, pues se considera que la presentación por cada uno de los adolescentes, de tres (3) fiadores con ingresos mínimos de SESENTA (60) unidades tributarias, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, tomando muy en cuenta que el entorno social de los l (sic) adolescentes; persiguiendo con ésta evitar que los imputados se sustraigan del proceso obstaculizando con ello su normal desarrollo. Advirtiéndose que estas apreciaciones, efectuadas por quien aquí decide, son con fines netamente procesales para confirmar o descartar la presunta comisión del hecho punible con la probable participación de los adolescente aprehendidos, sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia de los mismos. Así las cosas, estando evidenciados claramente los supuestos descritos por el Legislador, es importante traer a modo de referencia que sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretenda asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti) indicativos de riesgos de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye ( proporcionalidad) , y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida aseguramiento de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de la fecha 14 de septiembre de 2004 ). Obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta Juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone a los adolescentes, la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “ G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), con presentación de tres (3) personas de notaria buena conducta, de este domicilio con ingresos mínimos de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; ello sin menos cabo que si el transcurso de la investigación, surgen elementos que indiquen que la cautelar en los términos dispuestos es de imposible cumplimiento, pueda ser revisada. Quedando de esta forma parcialmente con lugar la petición de la Defensa al imponerle a los adolescentes una medida cautelar de posible cumplimiento y parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, se acordó la medida que requirió imponer a los imputados aun que (sic) no es lo mismos términos. Se dispone como sitio de internamiento el Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, se puede constatar que la misma estableció los elementos de convicción que le sirvieron de base para subsumir los hechos punibles en la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en la Ley Sobre El Robo De Vehículos Automotores, así como la participación de los adolescentes en los mismos.

Carece de veracidad lo señalado por el recurrente, en el sentido de que el Juez de instancia dejó en grave indefensión a los agraviados, por cuanto desconocieron los argumentos que llevaron al juez a la imposición de la medida cautelar, denunciando que no se explicó a los mismos el por qué de la procedencia de esta medida.

De la trascripción anterior se evidencia, que el Juez apreció, tanto las exigencias del fumus comissi delicti, las cuales sustentó en el acta policial, como los elementos requeridos para el periculum in mora que, de igual forma, quedaron establecidos anteriormente.

Continúa el recurrente en su primera denuncia, señalando que:

… a la hora de imponer de medida de retensión (sic) personal, debía de individualizar a cada uno de los imputados, en virtud de que cada uno de ellos tiene circunstancias totalmente especiales y distintas al caso de marras.

“…para el otorgamiento o el aseguramiento personal o a razón de la institución de la fianza, debe ser individualizada para cada unos de los imputados intervinientes en el proceso especializado, en virtud de que las medidas sea cualquier índole deben estar sujeta al principio de la individualización penal.

… la decisión que tomo el tribunal a-quo en fecha 23 de junio de 2010, no se encuentra individualizada para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo es confusa y nada claro la decisión recurrida.

“… no es muy diáfana al precisar los elementos de convicción donde demuestre el grado de los sujetos intervinientes en la forma individualizada en forma individualizada en la realización de la conducta típica señalada por la Vindicta Pública, la cual trasfiguraría las disposiciones del artículo 654, literal “a” de la citada Ley, donde señala a grosso modo; que le informe al adolescente de una manera especifica y clara sobre los elementos y hechos que se le imputa”.

Con relación a este punto, en el pronunciamiento primero de la decisión recurrida se estableció

“…PRIMERO: Este Tribunal, admite y comparte la precalificación dada por el Ministerio público (sic) a los hechos ventilados en este acto, por cuanto el acta de investigación penal inserta del folio 11 al 15, del expediente, elaborado por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada a propósito de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAEN (sic) PINTO RANZHY ZAYD, en fecha 23-06-10, donde expreso(sic) que el día 22 del corriente mes y año, cuando se encontraba en la Pastora, Calle S.E. a Calle C.d.J., vía pública Caracas, desplazándose en su vehículo moto de color rojo, placa AD5109D, valorada en 7.000,oo bolívares, fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos dos de ellos a bordo de un vehículo tipo moto marca Bera de color Azul, quienes portando armas de fuego le dijeron que detuviera la marcha, procedieron a agredirlo físicamente y lo despojaron del mencionado vehículo de su propiedad (folio 04 y vto.) dichos funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron aproximadamente a las…//… del día 23-06-10, en compañía de la víctima al sector, en busca de los ciudadanos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, según datos aportados por la propia víctima, como aquellos que lo habían despojado de su vehículo tipo moto, procedieron a efectuar la inspección técnica del sitio del suceso ( folio 16 y vto.) en el Callejón Lozada en las adyacencias de la avenida Sucre de Catia y perteneciente a la parte baja de la parroquia La Pastora, pudieron avistar a tres sujetos que se encontraban a bordo de dos vehículos motos, una de las cuales fue señalada por el denunciante como de su propiedad (moto de color roja, cuyo peritaje riela al folio25) y la otra como la utilizada por los autores del delito para cometer el mismo ( moto de color azul, a la que le fue practicado un peritaje inserto al folio 27 del las actuaciones,) procediendo a abordar a los sujetos dándoles la voz de alto al mismo tiempo que se identificaban como funcionarias activos del Cuerpo Policial in comento procedentemente, una vez sometidos los ciudadanos al rastrear en el Sistema Integral de Información Policial las motos involucradas resulto (sic) de color azul no presentaba registro alguno, a diferencia de la de color rojo placa D5109D que se encontraba solicitada según denuncia de la fecha 23-06-10 por el delito de robo de moto; posteriormente procedieron a identificar a los sujetos quedando individualizados como R.G.C.D. a quien se le decomiso (sic) al realizarle la correspondiente inspección corporal, en la pretina del pantalón blue jeans que vestía un (01) flower, tipo pistola de color negro. Así mismo expresan que avistaron a un cuarto sujeto quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo dichos funcionarios actuantes informados tanto por la víctima como por los aprehendidos que se trataba de C.J.H., otro de los que intervino en el robo, acotándose también que la moto de color azul utilizada en el robo era propiedad de éste. IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años. IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años quien presentaba causa por ante un Tribunal de Adolescente bajo presentación por el delito de HOMICIDIO y había salido en libertad aproximadamente hacía dos semanas; revelan sin lugar a dudas, que estamos frente a la presunta comisión de ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la citada Ley en perjuicio del ciudadano J.P.R.Z., considerando que la situación fáctica concuerda perfectamente con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, sin menos cabo que en transcurso de la investigación esta precalificaciones (sic) puedan variar, siendo éste el titular de la acción penal (Subrayado de la Corte)

Vemos pues, en la trascripción anterior que, de la declaración de la víctima, perfectamente, se puede evidenciar que los sujetos aprehendidos, entre ellos los dos adolescentes hoy imputados, actuaron según las exigencias previstas en el tipo penal descrito en la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo así, presuntamente, todos partícipes en el mismo hecho, no existiendo circunstancias especiales o distintas. Es por lo que la decisión hoy recurrida no se presta a confusión, es clara en su contenido y, encontrándonos en la etapa inicial de investigación, a posteriori los actos a realizar por el Ministerio Público, podrán determinar con mayor precisión los hechos imputados. También se verificó que, en la audiencia, se encontraban presentes los adolescentes y de la lectura del acta se desprende, que los adolescentes fueron informados de manera específica y clara, acerca de los hechos que se les imputaron, no así como, también, lo denuncia la defensa.

Por último, la defensa denunció:

…los elementos dados en el presente expediente para el otorgamiento de la medida cautelar no se encuentra totalmente individualizado, según consta en los folios 40 y siguientes del presente expediente la razón dada para el imputado IDENTIDAD OMITIDA se le atribuyen a las circunstancias particulares del joven IDENTIDAD OMITIDA.

Señala la defensa que la recurrida le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA circunstancias particulares del joven IDENTIDAD OMITIDA, según constaría en el folio 40 del expediente.

Tenemos pues que, en el folio 40 del expediente que constituye el último folio del acta de presentación de imputado, lo único que refiere del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es que en su contra existe otra causa, esta vez por el delito de homicidio, ante el juzgado noveno de control de esta misma Sección. No explica el recurrente cuáles son esas circunstancias que el juzgado noveno de Control le atribuyó en su decisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así las cosas, ante la escasa diafanidad de lo argumentado por el recurrente, no puede esta alzada dar respuesta al asunto por él planteado, en los términos expuestos.

De lo dicho hasta el momento, se desprende que la recurrida estableció claramente cuáles fueron los elementos de convicción en los cuales fundamentó su decisión y estableció provisionalmente la presunta existencia de un hecho punible, así como la participación de los adolescentes y la existencia del riesgo razonable que estos pudieran evadir el proceso en su contra, siendo obligación del tribunal asegurar los resultados del proceso, por todo esto, este Tribunal de Alzada considera que la decisión del Juzgado 2ª de Control de esta Sección de Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la presente denuncia.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la ilegalidad de la fianza, no causa sorpresa alguna a esta alzada que la defensa, por décima octava oportunidad, durante el año 2010, en los mismos términos, utilizando un formato similar, sin variar un ápice el contenido, repitiendo las acostumbradas referencias doctrinarias y jurisprudenciales, sin relacionar sus alegatos a los casos en particular, ataque el asunto referido a la medida cautelar de fianza prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que, en diecisiete de las oportunidades anteriores, este Tribunal Colegiado ha declarado sin lugar el recurso planteado por el mismo motivo y en los mismos términos, siendo constante en su criterio.

En este sentido, en resolución Nº 1185, con ponencia del Dr. M.A.S., se le reiteró;

….Pues bien, esta Alzada considera necesario reiterar, que ciertamente, una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

Es por ello, que la subordinación de la libertad del imputado o acusado, a la imposición de una medida cautelar, está plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los principales instrumentos Internacionales de derechos humanos.

Veamos,

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… [toda persona] será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...

Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), …toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...

Reviste especial interés, y por ello este Tribunal de Alzada considera conveniente traerlo a colación, el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2426 del 27-11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretado en los siguientes términos

...las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...

El m.T. establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con los criterios y las normas trascritas, establece,

Artículo 582. Otras medidas cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:..Omissis...g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Tengamos presente que, de manera expresa, la norma señala, la prestación de...una caución económica adecuada..., como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva.

Así, en este caso concreto, la Jueza de Control impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias.

Este tribunal de Alzada en resolución Nº 1149, en respuesta a recurso interpuesto contra la imposición del literal g del artículo 582, realizó una serie de consideraciones, las cuales se resumen seguidamente

“...En [aquel] caso concreto, la jueza impuso la medida de fianza de tres personas idóneas, como lo establece el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos requisitos –de los fiadores– están enumerados en el artículo 258 del el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores se obligan a:

  1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

  3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

  4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

De esta manera, la excarcelación en los casos en que se acuerda la prestación de caución económica, conforme lo prevé el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez; esto se refiere a la constatación de la auctoritas, es decir, la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable ante las obligaciones del proceso; lo otro que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el artículo 258 comentado.

El análisis de las normas precitadas, demuestra que la fianza es una medida cautelar sustitutiva, susceptible de aplicación tanto en el proceso penal de adultos, como en la jurisdicción especializada de adolescentes, por estar prevista, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En el caso que nos ocupa, el a quo subordinó la libertad del imputado, al cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo, uno de ellos, que cada uno de los fiadores, devengue la cantidad de 60 unidades tributarias, suma comprendida en los límites establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vendría a complementar, mediante la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal g del artículo 582, relativo a la prestación de ...una caución económica adecuada...,mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En armonía con los criterios sostenidos por esta Corte Superior de Adolescentes, nuevamente se confirma que, la fianza prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es perfectamente aplicable en el proceso penal de adolescentes, no violentando de ninguna forma derecho constitucional, ni normativa vigente alguna, que hagan revocar la decisión dictada.

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, enmarcó perfectamente las condiciones fácticas del caso en cuestión a los requisitos exigidos por el legislador, acordando de esta forma la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, en el marco de sus atribuciones.

… en el caso que nos ocupa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1,2,3 y10 de la citada Ley, en perjuicio del ciudadano J.P.R.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (fumus Comissi Delicti, lo cual es innegable al retomar la fecha de la presunta comisión del hecho típico: 22-06-10), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (a los cuales hemos hechos ut supra amplia referencia, circunscribiéndonos al hechos(sic) que los adolescentes incursos conjuntamente con dos (02) ciudadanos más de los cuales uno se encontraba manifiestamente armado, obligaron al ciudadano JAEN (sic) PINTO RANZHY ZAYD, a desprenderse de su vehículo moto de color rojo, modelo jaguar, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido explanadas con suficiente abundancia en el primer acápite) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo es el hecho por el cual se les esta (sic) imputado (sic) la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 numeral 1,2.3.y10 de la Ley Especial el cual se encuentra mencionado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un ilícito que merece en la definitiva de ser el caso, pena privativa de libertad, aunado a que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (sic) posee otra causa ante el Juzgado Noveno en función de Control de esta misma sección, por la presunta comisión del delito de Homicidio (sic), que a criterio de este Juzgador pudieran incrementar el peligro en la demora (Periculum in mora); por lo que se considera que la medida sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (sic) luce acorde y de ninguna manera riñe con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); por consiguiente se acuerda la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico aunque no en los términos requeridos, pues se considera que la presentación por cada uno de los adolescentes, de tres (3) fiadores con ingresos mínimos de SESENTA (60) unidades tributarias, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, tomando muy en cuenta que el entorno social de los l (sic) adolescentes; persiguiendo con ésta evitar que los imputados se sustraigan del proceso obstaculizando con ello su normal desarrollo. Advirtiéndose que estas apreciaciones, efectuadas por quien aquí decide, son con fines netamente procesales para confirmar o descartar la presunta comisión del hecho punible con la probable participación de los adolescente aprehendidos, sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia de los mismos…

De la trascripción anterior, esta Corte Superior estima que, la recurrida actuó conforme a derecho y bajo ninguna circunstancia, la medida cautelar de fianza, en el caso que nos ocupa, constituye una retención (sic) encubierta, como pretende hacer ver el recurrente.

En atención a lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar esta segunda denuncia planteada por el Defensor Público 4º de Adolescentes. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., en su condición de Defensor Público 4º de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no violentando normativa constitucional ni legal que hagan revocar la decisión dictada, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.A.S.

LAS JUEZAS

M.E.G. PRÜ

PONENTE

ANA MILENA CHAVARRÍA

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

M.M.

EXPEDIENTE Nº 1Aa-741-10

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