Decisión nº 1181 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de agosto de 2010

200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1181

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 738-10

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1174 de fecha 17 de agosto de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano M.A.C.J., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO I

El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

…//…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión de fecha señalada, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación tanto de hecho como derecho.

Ahora bien, el agravio que incurre el juez de Control, es que a la hora de imponer de (sic) medida de retension (sic) personal, manifiesta en su recurrida que el podría en forma discrecional de imponer una medida de privación de la libertad como sanción.

Ahora bien, pregunta la defensa… ¿Cuál (sic) es el fundamento jurídico que se basa el a-quo sobre la Privación de la Libertad?

Como se desprende no fundamento (sic) judicialmente la medida cautelar además no dio los fundamentos legales condensados en los artículos 257 y 258 del COPP (sic)- norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic)

Por tanto, La decisión de fecha 16 de julio de 2010, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que no toma las pautas contenida (sic) por la ley, además parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de control, en virtud que es una facultad discrecional que el juez podría imponer una privación de libertad sin definir cual (sic) es su fundamento legal.

Como se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuesto de ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensun (sic) como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, concreta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto (sic) en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la decisión denunciada, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, sobre todo:; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, concreta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, al defensa solicita:

PRIMERO

Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: SE NOTIFIQUE AL Ministerio público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el opr4esente recurso by en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el reenvío de la causa a fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana JEANNIFER F.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar 113º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Señala la defensa en su escrito de apelación: “El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia… Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión de fecha señalada, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación tanto de hecho como derecho.”

Al respecto quien suscribe, señala que el defensor es malicioso en su interposición, toda vez, que su escrito existen señalamientos que no son cierto (sic), dado que el Tribunal de la causa señalo (sic) en su decisión entre otras cosas lo siguiente: “… De las actas anteriormente transcritas se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o participe (sic) del hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente…//… es autor de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo (sic) 357 del Código Penal Venezolano Vigente, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación al Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que los (sic) delitos (sic) precalificados es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad…” Desprendiéndose de lo antes trascrito, que la decisión cuestionada por la defensa se encuentra debidamente motivada y razonada conforme lo establecido al articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo pretende hacer ver la defensa su inmotivación.

Asimismo señala el defensor: “…Ahora bien, pregunta la defensa… ¿Cuál es el fundamento jurídico que se basa el a-quo sobre la Privación de la Libertad?

Como se desprende no fundamento (sic) judicialmente la medida cautelar además no dio los fundamentos legales condensados en los artículos 257 y 258 del COPP (sic)- norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic).

Nuevamente la defensa parte de un falso supuesto, siendo importante resaltar, que en la audiencia de presentación de detenido del ciudadano…//… celebrada en fecha 16 de julio de los corrientes, la representante del Ministerio Público solicito (sic) al Tribunal que se le impusiera al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), que consistiere en la obligación de presentar tres (3) fiadores que generen un sueldo cada uno de la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, no oponiéndose la defensa a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, ni hacer manifestación alguna en cuanto a la capacidad económica de su defendido, limitándose única y exclusivamente a solicitar una medida menos gravosa de posible cumplimiento para su defendido como la establecida en el literal “c”; sin embargo el Tribunal le impuso al adolescente la cautelar establecida en el literal “g” debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a salario mínimo, estableciendo: “ … A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO), siendo este delito merecedor de privación de libertad, calificación jurídica esta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas…”, por lo que mal puede la defensa denunciar la faltar de fundamentación legal al imponer el Tribunal la medida cautelar impuesta la cual fuere solicitada por el Ministerio Público.

Quien recurre, denuncia que la decisión de fecha 16 de julio de 2010, afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que no toma las pautas contenidas por la ley… por considerar que la decisión denunciada, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, y que tiene el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por ultimo (sic) solicitando que se declare con lugar su recurso y se acuerde la libertad del adolescente…” De lo que se infiere que la defensa al interponer la apelación lo hace de forma temeraria y de mala fe, pues, de lo explanado por la Representante Fiscal, se evidencia que el Tribunal de la causa actuó ajustada a derecho, con los elementos de convicción que constan en las actas procesales y señaladas en su decisión, sin violentar ninguna norma o derecho que le pudieran asistir a su defendido, siendo la pretensión del defensor con la interposición de su recurso es procurar su libertad plena como muy lo solicita en su petitorio.

SEGUNDO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriores queda contestado el recurso de apelación conforme a la norma pautada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado M.C., Defensor Público Nº 4 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente con el carácter de Defensor del adolescente imputado…//… plenamente identificado en las actas, y en consecuencia solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el (sic) interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA QUINTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en virtud de que aun (sic) quedan diligencia (sic) por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como fue el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 357 DEL Código Penal Venezolano, por considerar que de acuerdo con el acta policial de aprehensión, la conducta desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal señalado por la representación fiscal, siendo que presuntamente el adolescente de autos logró despojar de sus pertenecías a la víctima haciendo uso para ello de un Facísmil de arma de fuego. TERCERO: se impone al adolescente….// de la Medida Cautelar de la medida cautelar (sic) sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a salarios mínimo (sic) y una vez constituida la fianza, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad y último recibo de sueldo. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO), siendo este delito merecedor de privación de libertad, calificación jurídica esta (sic) que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: A) Denuncia suscrita por M.B.A.R., quien en calidad de victima (sic) expuso entre otras cosas: “… tres sujetos desconocidos se introdujeron a una camioneta de pasajeros la cual cubre la ruta de la Hoyada-Valle Coche, quienes portando un arma de fuego y un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cartera contentiva de 40 bolívares en efectivo y una fotocopia de la cedula (sic) a mi nombre, también me despojaron de un reloj y una cadena de oro, así mismo lograron llevarse todas las pertenencias de los demás pasajeros quienes no quisieron acompañarme por temor, es todo”. B) Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario P.C., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de julio de 2010, quien entre otras cosas, expuso: “iniciando diligencias… me traslade (sic) en compañía de los funcionarios… y el ciudadano M.B.A.R., plenamente identificada (sic) en actas anteriores por ser víctima y denunciante en la presente causa... hacia la estación del Metro La Bandera… Una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios… nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así mismo nos señalo (sic) de manera inmediata a los sujetos en cuestión, que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban diagonal a la estación del Metro la Bandera… motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso… tratando de emprender veloz carrera, siéndole impedida dicha acción, al tiempo que los mismos tomaron una actitud agresiva en contra nuestra, profesando insultos y amenazas, por lo que se empleó la fuerza publica (sic)… se procedió a practicar una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos… Logrando avistar al ciudadano portaba (sic) las (sic) siguientes (sic) vestimenta una franela de color blanca, un pantalón de color beige y unos zapatos casuales de cuadros, así se logró incautar, en la pretina del pantalón del lado derecho, un Facísimil y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …//… De las actas anteriormente transcritas se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizaran su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente…//… es autor de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el el Fumus Comissi Delicti. En relación al Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que los delitos (sic) precalificados (sic) es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado como Asalto a Transporte Público, el cual podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que la hace idónea para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida Cautelar esta que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinado el escrito de apelación interpuesto, esta Alzada observa que, el recurrente incoa un solo motivo de apelación como fundamento de su recurso, referido a la motivación de la decisión, argumentando lo siguiente:

Que, “… la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión de fecha señalada, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación tanto de hecho como derecho.

Pues bien, este Tribunal de Alzada, del análisis efectuado a la decisión recurrida observa que la misma, se encuentra debidamente motivada, es decir, el a quo, verificó la determinación del hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público (Fumus Comissi Delicti y Fumus Bonis Iuris), quedando tal razonamiento explanado en los pronunciamientos del fallo en los siguientes términos:

En cuanto al Fumus Comissi Delicti

“…en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO), siendo este delito merecedor de privación de libertad, calificación jurídica esta (sic) que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las acta, como lo son: A) Denuncia suscrita por M.B.A.R., quien en calidad de victima (sic) expuso entre otras cosas: “… tres sujetos desconocidos se introdujeron a una camioneta de pasajeros la cual cubre la ruta de la Hoyada-Valle Coche, quienes portando un arma de fuego y un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cartera contentiva de 40 bolívares en efectivo y una fotocopia de la cedula (sic) a mi nombre, también me despojaron de un reloj y una cadena de oro, así mismo lograron llevarse todas las pertenencias de los demás pasajeros quienes no quisieron acompañarme por temor es todo”. B) Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario P.C., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de julio de 2010, quien entre otras cosas, expuso: “iniciando diligencias… me traslade en compañía de los funcionarios… y el ciudadano M.B.A.R., plenamente identificada (sic) en actas anteriores por ser víctima y denunciante en la presente causa... hacia la estación del Metro La Bandera… Una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios… nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así mismo nos señalo (sic) de manera inmediata a los sujetos en cuestión, que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraba diagonal a la estación del Metro la Bandera… motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso… tratando de emprender veloz carrera, siéndole impedida dicha acción, al tiempo que los mismos tomaron un actitud agresiva en contra nuestra, profesando insultos y amenazas, por lo que se empleó la fuerza pública… se procedió a practicar una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos… Logrando avistar al ciudadano portaba (sic) las siguientes vestimenta una franela de color avistar al ciudadano portaba (sic) las siguientes (sic) vestimenta una franela de color blanca, un pantalón de color beige y unos zapatos casuales de cuadros, así se logró incautar, en la pretina del pantalón del lado derecho, un Facísimil y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …//… De las actas anteriormente transcritas se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, Ahora bien ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente…//… es autor de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti.

En cuanto al Periculum In Mora, la recurrida dejó sentado lo siguiente:

En relación al Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que los delitos (sic) precalificados (sic) es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de estos, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con el delito precalificado como Asalto a Transporte Público, el cual podría ameritar como sanción definitiva la privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si los adolescentes evaden el proceso, lo que la hace idónea para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte la medida cautelar resulta útil, pues mantendrá a los adolescentes en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica.

En segundo lugar expresó el recurrente:

Que, “… Como se desprende no fundamento (sic) judicialmente la medida cautelar además no dio los fundamentos legales condensados en los artículos 257 y 258 del COPP (sic)- norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic)…

Que, “… Por tanto, La decisión de fecha 16 de julio de 2010, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que no toma las pautas contenida (sic) por la ley, además parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de control, en virtud que es una facultad discrecional que el juez podría imponer una privación de libertad sin definir cual (sic) es su fundamento legal…

Ahora bien, aprecia esta Corte Superior, con relación a este argumento presentado por el recurrente que, básicamente está referido a los fundamentos legales que hacen procedente la medida cautelar impuesta, y a tal efecto esta Alzada aprecia que, el a quo sustenta la imposición de la medida en las siguientes actuaciones:

• A) Denuncia suscrita por M.B.A.R., quien en calidad de victima (sic) expuso entre otras cosas: “… tres sujetos desconocidos se introdujeron a una camioneta de pasajeros la cual cubre la ruta de la Hoyada-Valle Coche, quienes portando un arma de fuego y un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cartera contentiva de 40 bolívares en efectivo y una fotocopia de la cedula (sic) a mi nombre, también me despojaron de un reloj y una cadena de oro, así mismo lograron llevarse todas las pertenencias de los demás pasajeros quienes no quisieron acompañarme por temor es todo”.

• B) Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario P.C., adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de julio de 2010, quien entre otras cosas, expuso: “iniciando diligencias… me traslade en compañía de los funcionarios… y el ciudadano M.B.A.R., plenamente identificada (sic) en actas anteriores por ser víctima y denunciante en la presente causa... hacia la estación del Metro La Bandera… Una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios… nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así mismo nos señalo (sic) de manera inmediata a los sujetos en cuestión, que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraba diagonal a la estación del Metro la Bandera… motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso… tratando de emprender veloz carrera, siéndole impedida dicha acción, al tiempo que los mismos tomaron un actitud agresiva en contra nuestra, profesando insultos y amenazas, por lo que se empleó la fuerza pública… se procedió a practicar una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos… Logrando avistar al ciudadano portaba (sic) las siguientes vestimenta una franela de color avistar al ciudadano portaba (sic) las siguientes (sic) vestimenta una franela de color blanca, un pantalón de color beige y unos zapatos casuales de cuadros, así se logró incautar, en la pretina del pantalón del lado derecho, un Facísimil y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …//…

De la simple lectura de lo antes trascrito, resulta claro que la recurrida estimó como elementos de convicción la entrevista a la víctima y el acta policial de aprehensión, reseñando los aspectos fundamentales de cada uno de estos elementos, para llegar a la convicción de que el adolescente hoy imputado, es el posible autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, sustentando de esta manera el fumus bonis iuris, requisito indispensable para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

Asimismo, es evidente que, el a quo, tomó en consideración la entidad del delito precalificado y la eventual sanción a imponer a los efectos de determinar el periculum in mora, lo cual básicamente es un argumento de proporcionalidad, y en cuanto a la utilidad de la medida de fianza, argumentó que permitirá mantener al adolescente en contacto permanente con el tribunal.

En este sentido esta Corte Superior, debe reiterar que los Jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, en atención al principio de autonomía jurisdiccional, siendo ésta apreciación, sin duda alguna, de carácter subjetivo, por tanto, siempre que el Juez de Control motive conforme a derecho la apreciación de los elementos aportados al proceso, esta Alzada no entra a cuestionar este aspecto.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en cuanto al carácter discrecional del peligro de fuga, lo siguiente:

… Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la recurrida indicó, determinó y precisó, en base a cuáles elementos llegó al convencimiento de la existencia del hecho punible cierto, así como a través de cuáles razonamientos llegó al convencimiento que el adolescente imputado, es el presunto responsable del ilícito precalificado, explicando además los motivos que la llevaron a dictar la misma, encontrándose por tanto debidamente motivada, en base a los plurales elementos que exige la norma; y por tanto lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar, el recurso planteado. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violentando la imposición de la medida cautelar de fianza, el principio de legalidad; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 16 de julio del presente año, por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Remítase al Juzgado a quo, en la oportunidad correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.A.S.

LAS JUEZAS

M.E.G.P.

Ponente

ANA MILENA CHAVARRÍA

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA N° 1Aa 738-10

MAS/rh

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