Decisión nº 1168 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 agosto de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1168

CAUSA Nº 1Aa 733-10

JUEZ PONENTE: A.M. CHAVARRIA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1162 de fecha 28 de julio de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de adolescentes, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

…El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:

Esta alzada (sic) ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo (sic) que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa = no implícita, ni supuesta.

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente=Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión de fecha señalada, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 26-06-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro (sic) -2- fiadores que ganen treinta Unidades Tributarias -30UT-.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que las disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido por la ley. Es decir, que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9°, 529° y 530º de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta (sic) claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables…”el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van mas allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, vinculan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 03 de diciembre de 2009 (sic), bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las distribuciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic).

Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 26 de junio de 2010. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven encausado y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana N.L.C., en su condición de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, presentó contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

…La Defensa en su escrito de apelación, señala: “… ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el articulo (sic) 608 literal “c” y 613 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 26-06-2010 mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes…”.

La norma invocada por el recurrente, artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva…”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

A su vez de la revisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que la Prisión Preventiva, se encuentra prevista en el artículo 581 eiusdem, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al correspondiente Juicio Oral y Privado, previa la existencia de requisitos expresos que la misma norma indica.

Sin embargo dentro de los pronunciamientos emitidos por el tribunal ad-quo en la correspondiente audiencia de presentación, encontramos el siguiente:

… Se acuerda imponer al adolescente (…) de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; siendo de este pronunciamiento del cual Apela el Abogado Defensor en su escrito, tal y como se desprende del fragmento trascrito textualmente al inicio.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 432.- Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Respecto al presente artículo y con relación al ejercicio del derecho a recurrir, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

Sentencia 627: ”… El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el sistema penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sentencia 336: ”… El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho de ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”.

Articulo 437.- Causales de inadmisibildad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

. (Subrayados y resaltados de quien suscribe).

Atendido lo anterior, observa quien suscribe que lo recurrido por el apelante, no está dentro de lo establecido en el artículo 608 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, por cuanto el Defensor Publico indica que la apelación se basa en el literal “c” del artículo 608 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la apelación en el supuesto de una Autorización de Prisión Preventiva, y conforme al fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, explica el profesor R.R.M., en su libro titulado “RECURSOS PROCESALES”, Tercera Edición, pags. 818 y 816, lo siguiente:

…El recurso de apelación está contemplado en el articulo 608 de LOPNNA (sic) y define claramente que la apelación procede contra los fallos de primer grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica (…) Fuera de esas decisiones no es procedente el recurso de apelación. La ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recuro (sic). Esa enumeración taxativa, no dejando margen para que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas, ni siquiera usó la fórmula genérica que emplea en otras leyes como salvo disposición de la ley un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada…

. (Subrayado de quien suscribe).

Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia de Presentación que acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inimpugnable de acuerdo a lo contemplado por la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.

En consecuencia, visto los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado M.C., por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 26.06.10, por expresa disposición del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en los (sic) 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia; Y ASI DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDO

EN CUANTO A LOS ALEGATOS

Ahora bien, en el supuesto negado de que la corte de apelaciones admita el recurso interpuesto por el defensor público, pasa el Ministerio Publico a contestar en los siguientes términos:

Señala la defensa en su escrito de Apelación lo siguiente: “…ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente (sic) -en adelante LOPNNA (sic)-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 26-06-2010 medida la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del articulo (sic) 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), por el delito conciliable de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en los artículos 458 y 80 DEL (sic) CÓDIGO PENAL e impone en consecuencia la retensión (sic) preventiva de la libertad hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal…”. (Subrayado de quien suscribe).

El Defensor de seguida indica que “…El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…”; continua el defensor señalando que “… la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la (sic), según decisión de fecha 26-06-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro (sic) -2- (sic) fiadores ganen treinta Unidades Tributarias -30UT- (Subrayado de quien suscribe)

El Ministerio Público se pregunta, de que realmente está apelando la Defensa, de la falla de motivación en la decisión por parte del Órgano Jurisdiccional o de la Imposición de la Medida Cautelar por ser ilegal e inconstitucional, según su dicho, realmente los planteamientos de la defensa son confusos y totalmente desorganizados, resultas (sic) pues, difícil entender la pretensión del recurrente, más sin embargo respecto a la motivación se observa del contenido del auto donde se encuentra plasmada la misma que el Tribunal de causas señaló de manera expresa, clara, completa, lógica y fundamentada los motivos por los cuales consideró procedente la apelación de la Medida Cautelar impuesta al adolescente imputado de autos, cumpliendo así con su deber de motivar las decisiones que de el emanen.

Así mismo, el tribunal en estricta observancia a lo que dispone el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente reza lo siguiente: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, DEBERÁ imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes (…) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS IDÓNEAS o caución real…”; en vista que existía la posibilidad de evitar la aplicación de la detención preventiva, y ante la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, de carácter grave, donde se presume la participación del adolescente imputado, con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, procedió a la imposición de la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal; mediante esta que para ser satisfecha debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 de la ley adjetiva penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en vista que la juez de causa impuso al adolescente la prestación de una fianza, que deberá constituirse por dos (02) personas, que devenguen cada uno el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, (sic) para su constitución se debe cumplir con lo expresado en dicha norma. Ahora bien respecto a la verificación de carácter pecuniario, presente en la medida impuesta, en nada violenta el principio de la legalidad del proceso y no la convierte en una caución económica, como lo afirma el recurrente sino que va dirigida a verificar la capacidad económica que deben tener dichos fiadores para atender las obligaciones que contraen, requisito este que lo exige la norma adjetiva penal invocada (artículo 258 del C.O.P.P (sic)).

En tal virtud se considera que la imposición de la Medida Cautelar que fue decretada por el Órgano Jurisdiccional que conoció de la presente causa, no viola derecho alguno del adolescente, ni va contra el debido proceso, o algún otro principio fundamental de los que rige nuestro proceso penal de adolescente; por lo cual deberá ser declaro (sic) sin lugar el recurso interpuesto por el Defensor Público. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado M.C., quien recurre en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual figura como presunto imputado en la causa penal signada con el N° 1992-10, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, cuya investigación se inicio en fecha 26.06.2010, en virtud de procedimiento de flagrancia, que fue conocido en este juzgado en la mencionada fecha (26.06.2010), por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y en consecuencia solicito:

  1. - Se Declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establecen los artículos (sic) 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia.

  2. - En el caso que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente por el Órgano Jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente ADINSON A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 25.212.836, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de treinta (30), Unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza, se acuerda de imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), siendo el primero de los que merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…encontrándome de labores de patrullaje… en carapita (sic), sector de las Torres, vía Pública, Parroquia Antímano, Distrito Capital, avistamos a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la precitada comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva… en ese momento tres de estos ciudadanos emprendieron la huida…, por lo que empezó una persecución logrando interceptarlos, una vez que se adentraron en una vivienda del sector, situada en la dirección antes descrita, casa numero 20, estos ciudadanos poniendo resistencia de una manera bastante agresiva arremetiendo en contra de la comisión, fue por lo que debimos utilizar en proporción a la utilizada por estos ciudadanos antes misionados, logrando neutralizarlos, sin embargo estos lograron lazar hacia el patio de la referida vivienda una caja de color marrón que llevaban consigo al momento de emprender la huida, seguidamente se le realizó una inspección corporal,… se halló en el bolsillo derecho de la vestimenta que portaba para el momento uno de los ciudadanos, cinco (05) envoltorios en material sintético color negro contentivo de restos vegetales (presunta droga) así como una cédula de identidad… quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) … Acto seguido se le solicitó la colaboración a un vecino del sector quien se encontraba parado en las adyacencias del inmueble, qui (sic) sirviera de (sic) cómo testigo para realizar la revisión a la casas (sic) en cuestión con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico… amparados en el artículo 210 ordinal 1° y 2° de Código Orgánico Procesal Penal… se procede a realizar un minucioso registro al inmueble en búsqueda de evidencias logrando hallar específicamente al final del patio sobre un techo de zinc, una caja elaborada en material sintético de color marrón con tapas de material metálico, color dorado, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de material sintético color negro, contentivos a su vez de restos vegetales presunta droga, la cual fue debidamente fijada, para luego ser colectada, embalada y trasladada…” b) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ROA VILLALBA O.J. (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…el día de hoy 25-06-10, cuando eran como las 2:00 horas de la tarde, me encontraba por el sector donde vivo cuando de pronto funcionarios de este cuerpo de investigación me dijeron que fuera testigo de una revisión en la casa que queda cerca de la mía, ello (sic) comenzaron a revisar la casa en mi presencia y encontraron unos envoltorios de presunta droga…” c) Acta de Criminalística suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao, de la cual entre otras cosas se desprende… “trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial clara y temperatura ambiental caliente, todo esto al momento de la inspección, correspondiente a una vivienda familiar ubicada en la dirección antes mencionada… se observa techado la mitad de dicho espacio físico con un techo improvisado elaborado con zing, sobre dicho techo se observa un envase de color vinotinto con tapas doradas, al ser movido de su lugar, se pudo observar que el mismo es un envase de color vinotinto con inscripciones en su parte delantera y tapa superior donde se puede leer “BUCHANAN’S, SPECIAL RESERVE, BLENDED SCOTCH, AGED 18 TEARS (sic)”… En el interior del mismo se pudo observar veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales…” De las anteriores trascripciones se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la identidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor de la presunta comisión de los delitos de (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), motivación esta corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, siendo la medida cautelar impuesta, la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del adolescente, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con los delitos precalificados como (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), resultando necesaria dicha medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que hace idónea, para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida cautelar esta, que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informara las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica…”

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE PARA DECIDIR

Primera Denuncia

El apelante argumenta en primer lugar, la falta de motivación del a quo, en la imposición de la medida cautelar señalando:

…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión a los agraviados por la decisión de fecha señalada, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación…

A tal efecto esta alzada constata que la medida cautelar se impuso analizado los siguientes elementos de convicción:

“…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente ADINSON A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 25.212.836, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de treinta (30), Unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza, se acuerda de imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescentes (sic), es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), siendo el primero de los que merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…encontrándome de labores de patrullaje… en carapita (sic), sector de las Torres, vía Pública, Parroquia Antímano, Distrito Capital, avistamos a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la precitada comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva… en ese momento tres de estos ciudadanos emprendieron la huida…, por lo que empezó una persecución logrando interceptarlos, una vez que se adentraron en una vivienda del sector, situada en la dirección antes descrita, casa numero 20, estos ciudadanos poniendo resistencia de una manera bastante agresiva arremetiendo en contra de la comisión, fue por lo que debimos utilizar en proporción a la utilizada por estos ciudadanos antes misionados, logrando neutralizarlos, sin embargo estos lograron lazar hacia el patio de la referida vivienda una caja de color marrón que llevaban consigo al momento de emprender la huida, seguidamente se le realizó una inspección corporal,… se halló en el bolsillo derecho de la vestimenta que portaba para el momento uno de los ciudadanos, cinco (05) envoltorios en material sintético color negro contentivo de restos vegetales (presunta droga) así como una cédula de identidad… quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)… Acto seguido se le solicitó la colaboración a un vecino del sector quien se encontraba parado en las adyacencias del inmueble, qui (sic) sirviera de (sic) cómo testigo para realizar la revisión a la casas (sic) en cuestión con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico… amparados en el artículo 210 ordinal 1° y 2° de Código Orgánico Procesal Penal… se procede a realizar un minucioso registro al inmueble en búsqueda de evidencias logrando hallar específicamente al final del patio sobre un techo de zinc, una caja elaborada en material sintético de color marrón con tapas de material metálico, color dorado, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de material sintético color negro, contentivos a su vez de restos vegetales presunta droga, la cual fue debidamente fijada, para luego ser colectada, embalada y trasladada…” b) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ROA VILLALBA O.J. (testigo) quien entre otros aspectos señaló: “…el día de hoy 25-06-10, cuando eran como las 2:00 horas de la tarde, me encontraba por el sector donde vivo cuando de pronto funcionarios de este cuerpo de investigación me dijeron que fuera testigo de una revisión en la casa que queda cerca de la mía, ello (sic) comenzaron a revisar la casa en mi presencia y encontraron unos envoltorios de presunta droga…” c) Acta de Criminalística suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao, de la cual entre otras cosas se desprende… “trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial clara y temperatura ambiental caliente, todo esto al momento de la inspección, correspondiente a una vivienda familiar ubicada en la dirección antes mencionada… se observa techado la mitad de dicho espacio físico con un techo improvisado elaborado con zing, sobre dicho techo se observa un envase de color vinotinto con tapas doradas, al ser movido de su lugar, se pudo observar que el mismo es un envase de color vinotinto con inscripciones en su parte delantera y tapa superior donde se puede leer “BUCHANAN’S, SPECIAL RESERVE, BLENDED SCOTCH, AGED 18 TEARS (sic)”… En el interior del mismo se pudo observar veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales…” De las anteriores trascripciones se evidencia pues, que existe pluralidad de elementos suficientes para estimar que el adolescente de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la identidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor de la presunta comisión de los delitos de (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), motivación esta corresponde al Fumus Bonis Iuris,…”

La trascripción expuesta permite verificar que la recurrida si establece y resume en los elementos de convicción de los cuales se sirvió, para establecer la comisión de los hechos punibles precalioficados, así como y la posible participación del adolescente en los mismo, tal efecto considera el Acta Policial de fecha 25 de junio (sic) de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ROA VILLALBA O.J. y el Acta de inspección Criminalística suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao, de la cual entre otras cosas se desprende…

Y por último la recurrida fundamentó el Periculum in Mora argumentando lo siguiente:

“…esta resulta proporcional con los delitos precalificados como (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), resultando necesaria dicha medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que hace idónea, para el presente caso. Una vez constituida dicha fianza, se acuerda la presentación del adolescente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, conforme lo establece el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida cautelar esta, que resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente les informara las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, compartiéndose igualmente para esta medida cautelar, los mismos presupuestos que hicieron procedente la imposición de la caución económica…”

De lo expuesto, se evidencia que la recurrida decretó la medida cautelar, tomando en consideración todos y cada uno de los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estableció claramente cuales fueron los elementos de convicción con los que sustentó la decisión recurrida, determinó provisionalmente la presunta existencia del hecho punible, la participación del adolescente en el mismo así como el riesgo razonable que el adolescente evadiría el proceso seguido en su contra, para lo cual se debería asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto que esta Corte, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ajustada a derecho, siendo procedente declarar Sin lugar esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Segunda Denuncia.

En segundo término, sostiene el recurrente, que la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confusa, es ilegal e inconstitucional, y comporta una retensión (sic) encubierta y al respecto argumenta:

“…Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 26-06-10, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de cuatro (sic) -2- fiadores que ganen treinta Unidades Tributarias -30UT-.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que las disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido por la ley. Es decir, que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9°, 529° y 530º de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta (sic) claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables…”el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van mas allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, vinculan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 03 de diciembre de 2009 (sic), bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las distribuciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA (sic).

Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 26 de junio de 2010. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven encausado y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión…”

Esta alzada observa nuevamente, que el texto de la presente apelación particularmente, en cuanto a este segundo motivo, ha sido repetido por el apelante por lo menos en once (11) escritos de apelaciones, resueltas por esta alzada según decisiones Nºs 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, 1098, 1153 y 1164 en tales casos, al igual que en la presente apelación, ni siguiera adecua la totalidad de los datos al caso concreto, es así que se refiere a la decisión impugnada como la de fecha 03 de diciembre del año 2009 ( Fol. 09), siendo que la decisión impugnada es de fecha 26 de junio del año 2010. Tal situación obliga a esta corte a reiterar lo expresado en la reciente resolución Nº 1164 en cuanto a cuestionar la práctica de la utilización de formatos para la elaboración de defensas, en tal sentido esta alzada señaló:

…Esta alzada se inclina a pensar que se trata de un inadvertido error material, no obstante es nuestra responsabilidad y deber, advertir que la actividad recursiva es uno de los mas importantes mecanismos de defensas del sometido a proceso, porque es la expresión de la visión sistémica de la justicia, de la función de pesos y contrapesos de las partes, en fin, es el medio para lograr el equilibrio de la justicia, para lo cual seria reprochable que la defensa, presentase argumentos mecánicos, preelaborados con formatos que no se adecuen al caso concreto…

Puntualizado lo anterior, observa esta corte que el recurrente sostiene que la medida de fianza es confusa y además ilegal, sin explicar o razonar el carácter confuso que atribuye a la medida. Por otra parte, argumenta que es ilegal exigir que el fiador devengue un sueldo por determinadas unidades tributarias y expresamente argumenta: configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Pues bien, la medida cautelar de presentación de fiadores no es ilegal por cuanto esta establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582 en los siguientes términos:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real....

(Destacado de este tribunal )

Por otra parte, la medida de fianza personal, esta regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

…Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. (Destacado de este tribunal)

Los fiadores o las fiadoras se obligan a:

1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza…

La norma trascrita, expresamente contempla para la procedencia de la caución personal, entre otras condiciones, que los fiadores tengan capacidad económica, e igualmente exige en forma imperativa, que el juez verifique y deje constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas está la capacidad económica del fiador. Evidentemente, que la exigencia en cuanto a que el fiador devengue determinado número de unidades tributarias, es un requisito establecido en la norma y por tanto es una condición ajustada a derecho.

Por otra parte el Juez o Jueza, esta obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos, entre tanto esto ocurra, evidentemente el imputado deberá quedar sujeto a la medida cautelar de privación de libertad, lo cual no constituye un proceder violatorio de derecho alguno, en tanto sea impuesto conforme a los presupuestos legales que hacen procedente la imposición de la medida cautelar.

La imposición de medidas cautelares forma parte de la facultad jurisdiccional del juez y ello dimana de normas de rango constitucional, así, el artículo 44 de la Constitución señala:

Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”

Así también los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos establecen:

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales”

Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece: ”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Por lo cual concluye esta alzada, que la subordinación de la libertad del imputado a la presentación de fiadores que devenguen determinado número de unidades tributarias no constituye ilegalidad ni violación de derechos constitucionales y menos aún alguna forma de retención encubierta. En razón de tales argumentos, esta alzada considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declarar sin lugar este segundo motivo de la apelación interpuesta por el defensor. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente analizado, considera esta Alzada procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no constituye una forma de detención ilegal por cuanto, está establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acatando presupuestos establecidos para la imposición de tal medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuando antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violentando ninguno de los presupuestos para la imposición de la medida cautelar; y en consecuencia se confirma la decisión dicta en fecha 26 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Los Jueces,

J.M.G.K.

A.M. CHAVARRIA S.

Ponente

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

BUNKER

Causa N° 1Aa 733-10

MAS/JMGK/AMCS.

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