Decisión nº 1164 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de agosto de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1164

CAUSA Nº 1Aa 730-10

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11de junio de 2010, por el ciudadano M.C., Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1157 de fecha 21 de julio de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.C., en su carácter de Defensor Público N° 4, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de esta misma Sección, mediante acordó de la imposición medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso en concreto la presentación de tres-3- fiadores que ganen sesenta Unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de la esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentran establecidos por la ley. Es decir, que la decisión de fecha 25 de junio de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 4ª y 6ª de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA

La doctrina sostienen que unos de los derechos individuales de importancia fundamental que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

…En caso concreto que el juez imponga medidas cautelares de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión en cubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalando en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÒN ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendo y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvìo de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa, advierte esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente presente en esta audiencia se produce conforme quedó plasmado en el acta policial que al folio 53 se encuentra encartada, en virtud que tras una llamada que anónimamente (voz de género femenino que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra) fuere dispensada a la Sub-Delegación “Santa Mónica” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 02 de los corrientes aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, atendida a (sic) por el funcionario T.S.U. O.C.A., destacando en dicho Despacho, les informasen que en “la calle principal del Sector La Pedrera, específicamente frente a la bodega conocida en la zona como Los Manzanillas, situada en el Barrio Ojo de Agua, Baruta, Municipio del mismo nombre (Baruta) del Estado Miranda, se encontraba el sujeto conocido con el apodó de “EL OJON”, quien se halla involucrados en varios homicidios en la zona”, así mismo indicó esta ciudadana las características tanto físicas como de las vestimentas que presentaba al momento el adolescente en cuestión; por lo que dada la información aportada, este oficial procedió a verificar en los libros llevados por ante este Despacho en cuanto a que si el ciudadano en mención (“EL OJON”) aparecía como imputado en alguna causa, logrando constatar específicamente en el Libro llevado por la Brigada Contra Homicidios, efectivamente en las actas procesales signadas con la letra y los números I-028.335, que se sustancian por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), figura como presunto autor el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de MIROCLENO A.M., de 18 años de edad para el momento del deceso físico, cédula de Identidad Nro V-23.073.782, de igual manera constató que se encuentra SOLICITADO, según Oficio Nro 107-10, de fecha 21.01.2010, por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTA MISMA SECCIÓN Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD”, en la causa que por ante este Juzgado le es seguida distinguida con el Nro 340-09: por lo que el funcionario en mención acatando instrucciones dadas por la superioridad, una vez advertidos de la referida situación, conformó junto con otros una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos todos a esta Sub-Delegación, quienes presentados en el sitio que les fuera señalado en donde se hallaba el sujeto denunciado, a través de la delatada llamada telefónica, con apoyo a demás de los funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Baruta, efectuaron un cerco en el lugar y al penetrar a la mencionada Barriada avistaron a un sujeto con las mismas características aportadas y en el mismos sitio indicando, el cual al notar la comisión policial trató de eludir, por lo que de inmediato y con la debida seguridad le dieron la voz de alto, siendo que el adolescente al percatarse del cerco que se le mantenía, se venció, no oponiendo resistencia alguna. Así una vez retenido, los funcionarios le inquirieron exhibiera su identificación personal, manifestándoles el adolescente no poseerla, sin embargo, indicó verbalmente ser la persona apodada como “EL OJON” y responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Por tanto al constatarse que se trataba del mismo sujeto que guardaba relación con el Homicidio que es investigado por dicha Dependencia Policial vinculado con las actuaciones I-028.355 como ya se ha establecido, por una parte, y que de acuerdo con las diligencias de investigaciones que al efecto desplegado con miras a lograr su ubicación física por hallarse sindicado en la presunta comisión del hecho investigado, las mismas resultaron totalmente nugatorias, habida cuenta que tanto la progenitora del mencionado una vez presente la comisión policial que en su oportunidad se destacase en la residencia del mismo para entregar boleta de citación librada respecto a la mencionada investigación en donde es señalado como presunto responsable, les manifiestase (sic) (folio 44) que “Bueno , en relación al paradero de mi hijo GREINER, no les puede decir nada, ya que así como llega se va, nunca se queda y estoy consciente que él tomó un camino malo y que es por eso que lo están buscando…nunca ha trabajado…desconozco donde vive y tampoco sé, cual es su número de cédula de identidad…según comentarios ha matado a varios muchachos, quienes han sido sus enemigos…”, por la otra, aunado al hecho cierto que sobre el mismo ya estos funcionarios estaban al tanto de que pesaba una Orden de Captura en su contra la cual fuere librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena (sic), aún pendiente por ejecutar, sin duda alguna proceden en consecuencia a detenerlo y por ende a presentar el presente procedimiento al Fiscal 112° del Ministerio Público, por estar cumpliendo con su rol de Guardia, quien requirió a la comisión policial lo condujeran hasta la sede de este Palacio de Justicia, con el propósito de llevar a cabo la celebración de la audiencia en razón de que estos atendiendo las previsiones del artículo 652 de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente (sic). Por lo que en criterio de quien aquí decide, si bien es cierto (sic) la detención del adolescente en efecto no se dio por la configuración de un hecho de flagrancia, sin embargo, a todas luces, si medio previamente una orden judicial para la detención del adolescente, aunque no fuese impartida por este Juzgado. Aunado al hecho cierto que quedó acreditado en autos con los recaudos que junto con el Acta Policial que por derivación de la aprehensión del adolescente se levantó, que el adolescente hoy día imputado, es objeto de una investigación adelantada por la Sub-Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas signada con la letra y los números I-028.355, por ser el presunto responsable de los hechos investigados, así como resultaron infructuosas las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, tantas veces como intentaron hacerlo, tendentes a lograr la ubicación física del mismo. Es por lo que, sin duda alguna para quien aquí decide, se origina así la justificación para proceder a la aprehensión del encartado en este proceso. En este sentido, se concluye que la manera como se llevó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no constituye per se, una violación constitucional, pues se trata de una actuación policial de investigación que precisamente se efectuó cumpliendo con todos los requisitos legales a los que se contrae el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) y el 617 ejusdem. A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescentes, este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en el sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez oído el imputado por este Despacho y verificada la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, así como el requerimiento que del mismo hace el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, ante el pronunciamiento previo de su ESTADO DE REBELDIA, cesa la violación constitucional, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razones que conllevan a este Órgano Jurisdiccional a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. Así se decide.-PRIMERO: Este tribunal comparte plenamente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos ventilados en este acto (situación fáctica), como lo es el delito que nuestro legislador patrio describe y sanciona en el ordinal 1° del artículo 406 del texto sustantivo penal, HOMICIDIO CALIFICADO, con ALEOSIA y por MOTIVOS FUTILES en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., plenamente identificado, dado que las actuaciones que cursan en autos, como lo son el Acta Policial que contiene detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la detención del imputado (encartada al folio 57), así como la novedad Transcrita por parte del funcionario receptor de llamada radiofónica que al momento se encontraba de guardia en la Sub-Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas donde se refleja la información atinente a que en la Morgue del Hospital D.L.d.L. yacía una persona sin signos vitales a consecuencias de heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Ojo de Agua, Municipio Baruta (folio 5); conjuntamente con Inspecciones Oculares y Técnicas practicadas por funcionarios integrantes de una comisión que se destinó para la investigación del deceso físico denunciado, efectuadas en las adyacencias y en la Morque del referido nosocomio (folios 6-8), donde dan cuenta que observaron el cuerpo sin vida de una persona identificada como MICLORENO A.M., Cédula de Identidad Nro. 23.07.782 en cuyo examen externo que al cadáver le efectuasen apreciasen heridas ubicadas en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) de forma circular en la región dorsal del dedo índice de la mano derecha, con abotamiento en la región dorsal del dedo pulgar de la mano derecha. Una (1) de forma circular en la región Infra escapular derecha, Una (01) de forma circular en la región del flanco derecho y una (01) de forma irregular en la región lumbar media, todas producidas por el caso de proyectiles disparados por armas de fuego; de igual manera Acta de investigación penal cursante al folio 58 en donde quedó registrado que la referida comisión policial se trasladó hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en la urbanización Bello Monte; Municipio Libertador del Distrito Capital y al indagar la causa de la muerte del prenombrado ciudadano pudieron constatar que esta obedeció a un “Edema Cerebral Severo, Shock Hipovolémico producido por herida por arma de fuego de un proyectil único a nivel toraco-abdominal”, según información suministrada por la funcionaria C.B., credencial Nro 15897: Acta de defunción a nombre de A.M.M., signada con el Nro. 24-80, expedida por (para el momento) el Registrador Civil de la Parroquia Petare la cual riela al folio 31, debidamente concordadas todas estas actuaciones con sendas actas levantadas a propósito de las declaraciones rendidas ante los funcionarios investigados de este evento, por parte de las ciudadanas CISNEROS J.J. Y M.C.C., concubina y cuñada del occiso, respectivamente, las cuales se revelan como testigos presénciales de los hechos cuando indican en forma concordante, clara, categórica y contundente, sin duda alguna, que cuando estaban en compañía del hoy occiso, junto a los hijos de cada una de ellas, justamente llegando a la residencia de la progenitora de aquel (occiso) que se encuentra en el callejón el descanso, sector ojo de agua, llegó un sujeto que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El OJON” (imputado en la presente causa), quien sin mediar palabras le efectuó entre tres (3) a cuatro (4) disparos por la espalda, inmediatamente huyendo del sitio en una moto que piloteaba otra persona, por lo que ante los nervios y lo relancino (sic) de la situación dicen no pudieron atinar de quien se trataba (esto aparece ampliamente reseñado a los folios 21-22 y 33-34), así lo dejan entender. Precalificación que es compartida sin menoscabo que en el transcurso del tiempo pueda variar. SEGUNDO: Al ser evidente que, pese al cúmulo de actuaciones que a los autos han sido incorporadas las cuales lucen abundantes, probablemente aún existe diligencias por practicar y habida cuenta de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en aras de esclarecer totalmente los hechos controvertidos en el día de hoy, se acuerda que la prosecución de la misma sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo (sic) 373 del texto penal adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), dado que el Fiscal del Ministerio Público es quien ejerce la titularidad del ejercicio de la acción penal, por tanto sobre él recae la investigación o la continuidad de esta ya adelantada, para presentar lo que en estricto rigor de derecho sea próspero. TERCERO: Por cuanto los hechos investigados han sido encuadrados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía y por motivos fútiles), descritos en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M. y además ha quedado establecido en el expediente la presunta participación del imputado en los mismos, así como su probable sustracción a este proceso, considera este Tribunal necesario, útil y pertinente disponer una medida cautelar idónea y proporcional a los fines de asegurar las resultas del presente caso, valga la redundancia, así como la debida estabilidad en la tramitación del mismo, siendo la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), ateniente a la prestación de tres (3) personas que se afiancen por el él (imputado) en la presente causa, que reciban como remuneración mensual fija el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno, (solvencia económica); que a su vez sean de reconocida buena conducta y que tengan establecido su domicilio residencia dentro de la jurisdicción de este juzgado, debiendo presentar al efecto los documentos que se encuentran publicados en el Tribunal. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de la Corte Superior única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelares, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el prericulum inmora, se procede a ello del modo que sigue: En el proceso penal, estos supuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, que lo lleve a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho, por ser autor o participe en el mismo, en razón de pesar sobre éste elemento (sic) indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando estableció que se configura el fumus delicti, cuando existan: “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”, en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de algún ilícito penal, en el presente caso se destaca que, estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) el cual describe el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, dado que de autos se observa que existen los siguientes elementos de convicción procesal para estimar ello, a saber: Acta policial que cursa inserta a los folios 53 y 54, donde los funcionarios policiales responsables de la aprehensión definitiva del imputado, adscritos a la Sub- Delegación “Santa Mónica” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dan cuenta que ella obró en función de haberse determinado su vinculación con una averiguación signada con la letra y los números I-028.355 que por ante dicha Dependencia Policial se substancia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como presunto autor del hecho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como víctima quien en vida respondiera al nombre de MICLORENO A.M.; transcripción de novedades cursante al folio 5 donde el funcionarios Jefe de Guardia, Inspector F.B., adscrito a la prenombrada su (sic)-Delegación, fue advertido del deceso físico del señalado sujeto (MICLORENO A.M.) y del lugar en donde se hallaba su cadáver (Deposito de Cadáveres del hospital D.L.d.L.), Actas de Investigación Penal encartadas a los folios 6-7 y 9, mediante las cuales se participa de las resultas practicadas por una comisión policial que se destacó en la morgue del Hospital D.L. mediante las cuales dan cuenta que observaron el cuerpo sin vida de una persona identificada como MICLORENO A.M., Cédula de Identidad Nro 23.07.782 en cuyo examen externo que al cadáver le efectuasen apreciasen las heridas ubicadas en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) de forma circular en la región dorsal del dedo índice de la mano derecha, con abotamiento en la región dorsal del dedo pulgar de la mano derecha, una (1) de forma circular en la región Infra escapular derecha, una (1) de forma circular en la región del flaco derecho y una (1) de forma irregular en la región lumbar media, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; conjuntamente con seis (6) fijaciones fotográficas que muestran la imagen del hoy occiso MICLORENO ARGENIS, cuando se encontraba su cuerpo en el depósito de cadáveres de referido nosocomio (folios 11 al 16); Acta de investigación penal cursante al folio 58 en donde quedó registrado que la referida comisión policial se traslado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en la urbanización Bello Monte; Municipio Libertador del Distrito Capital y al indagar la causa de la muerte del prenombrado ciudadano pudieron constar que obedeció a un “Edema Cerebral Severo, Shock Hipovolémico producido por herida de arma de fuego de un proyectil único a nivel toraco-abdominal”, información que les fue suministrada por la funcionaria C.B., credencial Nro 15897; Acta de defunción de nombre A.M.M., signada con el Nro. 24-80, expedida por (para el momento) el Registrador Civil de la Parroquia Petare la cual riela al folio 31 en donde consta la muerte civil del referido ciudadano; Autorización expedida por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Baruta otorgada a uno de los familiares del occiso para efectuar remodelaciones en la tumba donde hoy día yace el cadáver de MICLORENO ARGENIS, esto lo revela el folio 30; debidamente concordadas con sendas actas levantadas a propósito de las declaraciones rendidas ante los funcionarios actuantes en este evento, por parte de las ciudadanas CISNEROS J.J. Y M.C.C., concubina y cuñada del occiso, respectivamente, las cuales se revelan como testigos presénciales de los hechos cuando indican en forma concordante, clara ,categórica y contundente, sin duda alguna, que cuando estaban en compañía del hoy occiso, junto a los hijos de cada una de ellas, llegando a la residencia de la progenitora de aquel (occiso) que se encuentra en el callejón el descanso, sector ojo de agua, llegó un sujeto que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “EL OJON”, imputado en la presente causa, quien sin mediar palabras le efectuó entre tres (3) a cuatro (4) disparos por la espalda, inmediatamente huyendo del sitio en una moto que piloteaba otra persona, por lo que ante los nervios y lo relancino (sic) de la situación dicen no pudieron atinar de quien se trataba (esto aparece ampliamente reseñado a los folios 21-22 y 33-34). Cabe destacar que estas actuaciones ciertamente revelan que la detención del imputado, ocurre en razón de que a las 11:55 horas de la noche del día 02 de los corrientes, a la Sub-Delegación de S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas fue efectuada una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse alegando evitar represalias en su contra, la cual fue atendida por el funcionario T.S.U O.C.A., destacando un dicho Despacho. Informándole que en “la calle principal del Sector La Pedrera, específicamente frente a la bodega conocida en la zona como Los Manzanillas, situada en el Barrio Ojo de Agua, Baruta, Municipio Baruta-Estado Miranda, se encontraba el sujeto conocido con el apodo de “EL OJON”, quien se hallaban involucrado en varios homicidios de la zona”, así mismo indicó las características tanto físicas como de la vestimenta que presentaba para ese momento; por lo que daba la información aportada, este oficial procedió a verificar en los libros llevados por ante este Despacho, si el ciudadano en mención (“EL OJON”) aparecía como imputado en alguna causa, logrando constatar específicamente en el Libro llevado por la Brigada Contra Homicidios, que efectivamente en las actas procesales signadas con la letra y los números I-028.355, se sustancian por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), figura como presunto autor del hecho el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de MICLORENO A.M., de 18 años de edad para el momento del deceso físico, cédula de Identidad Nro 23.073.782; por lo que el funcionario en mención acatando instrucciones dadas por la superioridad, una vez advertidos de esta situación informó junto con otros una comisión policial integrada por funcionarios adscritos todos a esta Sub-Delegación, quienes presentados en el sitio que les fuera señalado en donde se halla el sujeto denunciado, a través de la referida llamada telefónica, con apoyo además de funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Baruta, efectuaron un cerco en el lugar y al penetrar a la mencionada Barriada avistaron a un sujeto con las mismas características aportadas y en el mismo sitio indicando, el cual al notar la comisión policial trató de eludir, por lo que de inmediato y con la debida seguridad, le dieron la voz de alto siendo que el adolescente al percatarse de (sic) cerco que se le mantenía, se venció, no oponiendo resistencia alguna. Así una vez retenido, los funcionarios le inquirieron exhibiera su identificación personal, manifestándoles el adolescente no poseerla, sin embargo, indicó verbalmente ser la persona apodada como “EL OJON” Y responder al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Por tanto al constatarse que se trataba del mismo sujeto que guarda relación con el Homicidio que es investigado por dicha Dependencia Policial vinculado con las actuaciones I-028.355 como ya se ha establecido, por una parte, y que de acuerdo con diligencias de investigaciones que al efecto desplegaron con miras a lograr su ubicación física, las mismas resultaron totalmente nugatorias, habida cuenta que tanto la progenitora del mencionado una vez presente la comisión policial que en su oportunidad se destacase en la residencia del mismo para entregar boleta de citación respecto a la mencionada investigación en donde es señalado como presunto responsable, les manifestase (folio 44) que “Bueno, en relación al paradero de mi hijo GREINER, no les puedo decir nada, ya que así como llega se va, nunca se queda y estoy conciente que él tomó un camino malo y que es por eso que lo están buscando…nunca ha trabajado, desconozco donde vive y tampoco sé, cual es su número de identidad…según comentarios ha matado a varios muchachos, quienes han sido sus enemigos…”, por la otra, aunado al hecho cierto que sobre el mismo ya estos funcionarios estaban al tanto de que pesaba Un (sic) Orden de Captura en su contra, la cual fuere librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial pena (sic), aún pendiente por ejecutar, por lo que sin duda alguna proceden en consecuencia a detenerlo y por ende a presentar el presente procedimiento al Fiscal 112° del Ministerio Público, por estar cumpliendo con su rol de Guardia. Con estas actuaciones procede esta Juzgadora a concluir que los hechos se encuentran tentativamente acreditados en la presunta comisión del delito por el cual imputó formalmente el Ministerio Público, cual fue plenamente compartido por esta Instancia Jurisdiccional; así como que no se halla prescrito. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autorìa o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido de igual manera tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalìstica donde dan cuenta que les consta que el imputado guarda relación con estos hechos al estar mencionado en unas actas de investigación instruidas por ante la Brigada de Homicidios del referido Cuerpo policial, signadas con la nomenclatura de dicha dependencia I-28.355, y de igual forma las actas rendidas por las ciudadanas testigos presenciales (sic) del hecho (concubina y cuñado del occiso), identificadas precedentemente, cuando refieren que pr(IDENTIDAD OMITIDA), apodado “EL OJON”, imputado en la presente causa, quien sin mediar palabras le efectuó entre tres (3) a cuatro (4) disparos por la espalda, inmediatamente huyendo del sitio en una moto que piloteaba otra persona”, lo cual se traduce en un señalamiento directo y preciso del imputado como responsable del hecho que ocupa la atención en esta causa. Estas actuaciones fueron a.p. a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo (sic) se dan íntegramente por reproducidas en este acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES), el cual describe el ordinal 1ª del artículo 406 del Código Penal; por lo que con estos dichos se llena el extremo del fomus delictii, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señalada ut supra. Igualmente considera esta. juzgadora prudente analizar en el caso en concreto el presupuesto que también es exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia ante la posibilidad de fuga del imputado, o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente no solo (sic) afronta este proceso, sino además otro ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA, del cual se encuentra sustraído y por ende DECLARADO EN ESTADO DE REBELDIA según documento Nro 107, por lo que pesa una ORDEN DE CAPTURA sobre el mismo, ello a manifestación de los funcionarios actuantes en este proceso de acuerdo con el contenido del acta policial cursante a los folios 53 y 54, robustecida con documento que al folio 50 cursa en el expediente el cual fue expedido por S.I.P.O.L., dependencia adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, en que se denota como persona SOLICITADA. Mereciendo especial atención al hecho contundente que como lo determinan los folios 43, 44, 46, 47 y 48, a que pese haber logrado conocer el lugar en donde residía el imputado, los funcionarios responsables de la investigación instruida en varias oportunidades se trasladaron a la misma a fin de notificarlo de la referida averiguación, resultando todas nugatorias ante la manifestación que efectuasen vecinos del sector de conocerlos más de estar imposibilitados en apartar información para su ubicación por desconocer su paradero, incluyendo el de su propia progenitora que a visita que se le efectuase para la entrega de una Boleta de Citación a su hijo (SILVA GREINER), esta les participó a los funcionarios policiales que “Bueno, en relación al paradero de mi hijo GREINER, no les puedo decir nada, ya casi como llega se va, nunca se queda y estoy consciente que él tomó un camino malo y que es por eso que lo estaban buscando…nunca ha trabajado, desconozco donde vive y tampoco sè (sic), cual es su número de cédula de identidad…según comentarios ha matado a varios muchachos, quienes han sido sus enemigos…”, aunado ante la precalificación jurídica adoptada o compartida por este Tribunal en esta causa, el legislador especial en materia penal juvenil tolera y permisa la imposición de una medida privativa de libertad, tal como lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic). Ante tal cúmulo de elementos, indudablemente queda inhibida para esta Juzgadora, la posibilidad de estimar que en el presente caso no se encuentra patentizado el PELIGRO DE FUGA por parte del imputado al proceso que hoy enfrenta. Que total y absolutamente apuntando el peligro de sustracción del imputado al proceso penal incoado. Por lo que esta Juzgadora considera que la medida cautelar de fianza, a todo evento, resulta idónea, por estimar capaz de garantizar las resultas del juicio, siendo igualmente proporcional con los hechos imputados como al estimarse de entidad “grave”. Se exalta nuevamente que los elementos de convicción han sido revelados retro de manera bastante generosa (con abundancia), los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este punto de la decisión. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión del hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que los adolescentes se sustraerán del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nª 389, de fecha 14 de septiembre 2004), las cuales quedaron explicadas detalladamente en el cuerpo de la presente acta. No obstante lo anterior. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad, que estableció “…de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, aunado que:” la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco pueda significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”Así las cosas, se hace necesario imponer al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta la presentación de tres (3) personas que se afiancen por el imputado durante este proceso que le es iniciado jurisdiccionalmente, para lo cual deben percibir remuneración mensual fija, el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno, ser de reconocida solvencia moral, presentar buena conducta y tener establecida su residencia o domicilio dentro de la jurisdicción de este Tribunal…

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE PARA DECIDIR

Primera Denuncia

El recurrente presenta como primer motivo del recurso, la falta de motivación de la medida cautelar impuesta, señalando que

… la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación…

Ahora bien, esta alzada constata que la recurrida establece la comisión del hecho punible analizando los siguientes elementos de convicción:

…PRIMERO: Este tribunal comparte plenamente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos ventilados en este acto (situación fáctica), como lo es el delito que nuestro legislador patrio describe y sanciona en el ordinal 1° del artículo 406 del texto sustantivo penal, HOMICIDIO CALIFICADO, con ALEOSIA y por MOTIVOS FUTILES en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.M., plenamente identificado, dado que las actuaciones que cursan en autos, como lo son el Acta Policial que contiene detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la detención del imputado (encartada al folio 57), así como la novedad Transcrita por parte del funcionario receptor de llamada radiofónica que al momento se encontraba de guardia en la Sub-Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas donde se refleja la información atinente a que en la Morgue del Hospital D.L.d.L. yacía una persona sin signos vitales a consecuencias de heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Ojo de Agua, Municipio Baruta (folio 5); conjuntamente con Inspecciones Oculares y Técnicas practicadas por funcionarios integrantes de una comisión que se destinó para la investigación del deceso físico denunciado, efectuadas en las adyacencias y en la Morque del referido nosocomio (folios 6-8), donde dan cuenta que observaron el cuerpo sin vida de una persona identificada como MICLORENO A.M., Cédula de Identidad Nro. 23.07.782 en cuyo examen externo que al cadáver le efectuasen apreciasen heridas ubicadas en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) de forma circular en la región dorsal del dedo índice de la mano derecha, con abotamiento en la región dorsal del dedo pulgar de la mano derecha. Una (1) de forma circular en la región Infra escapular derecha, Una (01) de forma circular en la región del flanco derecho y una (01) de forma irregular en la región lumbar media, todas producidas por el caso de proyectiles disparados por armas de fuego; de igual manera Acta de investigación penal cursante al folio 58 en donde quedó registrado que la referida comisión policial se trasladó hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en la urbanización Bello Monte; Municipio Libertador del Distrito Capital y al indagar la causa de la muerte del prenombrado ciudadano pudieron constatar que esta obedeció a un “Edema Cerebral Severo, Shock Hipovolémico producido por herida por arma de fuego de un proyectil único a nivel toraco-abdominal”, según información suministrada por la funcionaria C.B., credencial Nro 15897: Acta de defunción a nombre de A.M.M., signada con el Nro. 24-80, expedida por (para el momento) el Registrador Civil de la Parroquia Petare la cual riela al folio 31, debidamente concordadas todas estas actuaciones con sendas actas levantadas a propósito de las declaraciones rendidas ante los funcionarios investigados de este evento, por parte de las ciudadanas CISNEROS J.J. Y M.C.C., concubina y cuñada del occiso, respectivamente, las cuales se revelan como testigos presénciales de los hechos cuando indican en forma concordante, clara, categórica y contundente, sin duda alguna, que cuando estaban en compañía del hoy occiso, junto a los hijos de cada una de ellas, justamente llegando a la residencia de la progenitora de aquel (occiso) que se encuentra en el callejón el descanso, sector ojo de agua, llegó un sujeto que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El OJON” (imputado en la presente causa), quien sin mediar palabras le efectuó entre tres (3) a cuatro (4) disparos por la espalda, inmediatamente huyendo del sitio en una moto que piloteaba otra persona, por lo que ante los nervios y lo relancino (sic) de la situación dicen no pudieron atinar de quien se trataba (esto aparece ampliamente reseñado a los folios 21-22 y 33-34), así lo dejan entender. Precalificación que es compartida sin menoscabo que en el transcurso del tiempo pueda variar...

De esta manera se verifica, que la recurrida basó la existencia del hecho punible precalificado en los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de detención del imputado, 2. Novedades Transcrita por parte del funcionario receptor de la Sub-Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, 3. Inspecciones Oculares y Técnicas practicadas por funcionarios integrantes de una comisión, 4. Acta de investigación policial referida e investigaciones realizadas en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y 5. Actas de entrevista rendidas por CISNEROS J.J. Y M.C.C., concubina y cuñada del occiso.

Igualmente el cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible la recurrida señaló:

…En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción. En este sentido de igual manera tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalìstica donde dan cuenta que les consta que el imputado guarda relación con estos hechos al estar mencionado en unas actas de investigación instruidas por ante la Brigada de Homicidios del referido Cuerpo policial, signadas con la nomenclatura de dicha dependencia I-28.355, y de igual forma las actas rendidas por las ciudadanas testigos presenciales (sic) del hecho (concubina y cuñado del occiso), identificadas precedentemente, cuando refieren que presenciaron cuando “ llegó un sujeto que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “EL OJON”, imputado en la presente causa, quien sin mediar palabras le efectuó entre tres (3) a cuatro (4) disparos por la espalda, inmediatamente huyendo del sitio en una moto que piloteaba otra persona”, lo cual se traduce en un señalamiento directo y preciso del imputado como responsable del hecho que ocupa la atención en esta causa. Estas actuaciones fueron a.p. a los fines de establecer la precalificación de los hechos, por lo (sic) se dan íntegramente por reproducidas en este acápite, al servir a la vez como elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora establecer la presunta participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES), el cual describe el ordinal 1ª del artículo 406 del Código Penal; por lo que con estos dichos se llena el extremo del fomus delictii, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señalada ut supra…

Lo trascrito evidencia , que la recurrida , tomó como elemento de convicción para estimar la participación del adolescente imputado, la entrevistas rendidas por la concubina y el cuñado de la victima quienes señalan al mismo, como la persona que sin mediar palabras le efectuó entre tres (3) a cuatro (4) disparos por la espald.a

Y por último la recurrida fundamente el periculun in mora argumentando lo siguiente:

…juzgadora prudente analizar en el caso en concreto el presupuesto que también es exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia ante la posibilidad de fuga del imputado, o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente no solo (sic) afronta este proceso, sino además otro ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA, del cual se encuentra sustraído y por ende DECLARADO EN ESTADO DE REBELDIA según documento Nro 107, por lo que pesa una ORDEN DE CAPTURA sobre el mismo, ello a manifestación de los funcionarios actuantes en este proceso de acuerdo con el contenido del acta policial cursante a los folios 53 y 54, robustecida con documento que al folio 50 cursa en el expediente el cual fue expedido por S.I.P.O.L., dependencia adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, en que se denota como persona SOLICITADA. Mereciendo especial atención al hecho contundente que como lo determinan los folios 43, 44, 46, 47 y 48, a que pese haber logrado conocer el lugar en donde residía el imputado, los funcionarios responsables de la investigación instruida en varias oportunidades se trasladaron a la misma a fin de notificarlo de la referida averiguación, resultando todas nugatorias ante la manifestación que efectuasen vecinos del sector de conocerlos más de estar imposibilitados en apartar información para su ubicación por desconocer su paradero, incluyendo el de su propia progenitora que a visita que se le efectuase para la entrega de una Boleta de Citación a su hijo (SILVA GREINER), esta les participó a los funcionarios policiales que “Bueno, en relación al paradero de mi hijo GREINER, no les puedo decir nada, ya casi como llega se va, nunca se queda y estoy consciente que él tomó un camino malo y que es por eso que lo estaban buscando…nunca ha trabajado, desconozco donde vive y tampoco sè, cual es su número de cédula de identidad…según comentarios ha matado a varios muchachos, quienes han sido sus enemigos…”, aunado ante la precalificación jurídica adoptada o compartida por este Tribunal en esta causa, el legislador especial en materia penal juvenil tolera y permisa la imposición de una medida privativa de libertad, tal como lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic). Ante tal cúmulo de elementos, indudablemente queda inhibida para esta Juzgadora, la posibilidad de estimar que en el presente caso no se encuentra patentizado el PELIGRO DE FUGA por parte del imputado al proceso que hoy enfrenta. Que total y absolutamente apuntando el peligro de sustracción del imputado al proceso penal incoado. Por lo que esta Juzgadora considera que la medida cautelar de fianza, a todo evento, resulta idónea, por estimar capaz de garantizar las resultas del juicio, siendo igualmente proporcional con los hechos imputados como al estimarse de entidad “grave”. Se exalta nuevamente que los elementos de convicción han sido revelados retro de manera bastante generosa (con abundancia), los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este punto de la decisión…

De esta forma, la decisión impugnada, argumenta el periculun in mora en base a la gravedad de eventual sanción que pudiera llegarse a imponer; la conducta procesal observada en otras causas penales, respecto de la cual hubo de dictársele orden de captura; la falta de contención y de posibilidad de ubicación revelada por la declaración de la madre del imputado.

El análisis expuesto, evidencia que la recurrida decretó la medida cautelar, tomando en consideración todos y cada uno de los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estableció claramente cuales fueron los elementos de convicción en los cuales sustentó, la existencia del hecho punible, la participación del adolescente en el mismo , así como el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso seguido en su contra. Por lo tanto, es totalmente falso el argumento del apelante según el cual la recurrida se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación y sin establecer los elementos de convicción con los cuales se verificó el hecho punible, y el peligro de fuga, evasión. Es por todo lo antes expuesto que esta Corte, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ajustada a derecho, siendo procedente declarar Sin lugar esta primera denuncia.

Segunda Denuncia.

En segundo término, sostiene el recurrente, que la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confusa, es ilegal e inconstitucional, y comporta una retensión en cubierta y al respecto argumenta:

…la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso en concreto la presentación de tres-3- fiadores que ganen sesenta Unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta la garantía básica de la libertad individual dentro de la esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentran establecidos por la ley. Es decir, que la decisión de fecha 25 de junio de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 4ª y 6ª de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA

… En caso concreto que el juez imponga medidas cautelares de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión en cubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalando en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a quo y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÒN ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo….

Previamente, esta Alzada se encuentra forzada a destacar que el recurrente ha presentado sistemáticamente en otros casos, el mismo argumento, (decisiones Números 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, 1098 y 1153), reproducido mediante idéntico texto, inclusive sin reformar los datos particulares del caso concreto, tal como ha ocurrido en este recurso, de cuya redacción se evidencia que hace alusión a una decisión de fecha 25 de junio del año 2009, siendo que la recurrida es de fecha 03-06-2010. Esta alzada se inclina a pensar que se trata de un inadvertido error material, no obstante es nuestra responsabilidad, y deber, advertir que la actividad recursiva es uno de los mas importantes mecanismos de defensas del sometido a proceso, porque es la expresión de la visión sistémica de la justicia, de la función de pesos y contrapesos de las partes, en fin, es el medio para lograr el equilibrio de la justicia, para lo cual es reprochable que la defensa, presentase argumentos mecánicos, preelaborados con formatos que no se adecuen al caso concreto.

Ahora bien, a juicio del apelante la medida de fianza es confusa y además ilegal, en cuanto al carácter confusa de la medida, el apelante, simplemente se limita a indicar, que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decisión del tribunal en funciones de control, es confusa, pero no presenta ningún tipo de argumentos en relación a este alegato, y no es dable a esta alzada sustituir tal omisión. Por otra parte, argumenta que es ilegal exigir que el fiador devengue un sueldo por determinadas unidades tributarias y expresamente argumenta: configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al respecto observa esta Alzada que la medida cautelar de presentación de fiadores esta establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582 en los siguientes términos:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.(Destacado de este tribunal )

Expresamente señala la norma, la presentación de caución real o personal, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva. La medida de fianza personal, esta regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. (Destacado de este tribunal)

Los fiadores o las fiadoras se obligan a:

1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Tal como se desprende de la norma trascrita, la caución personal exige entre otras condiciones, que los fiadores tengan capacidad económica, en función de las obligaciones que contraen. Además determina en forma categórica, que el juez verifique y deje constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas, la capacidad económica del fiador. Por lo cual es ajustado a derecho que en la imposición de la medida requiere que el fiador devengue determinado numero de unidades tributarias, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte, la propia norma exige que el juez o jueza verifique el requisito impuesto, para lo cual obviamente deberá subordinar la libertad del adolescente a la verificación de los recaudos una vez sean presentados, lo cual a juicio de esta alzada no constituye una exigencia ilegal.

Pues bien, que ciertamente, el principio general es la excepcionalidad de la privación de libertad, pero éste no es un derecho absoluto, la ley contiene excepciones establecida en base a los objetivos y valores de la justicia penal, en este sentido, no sólo se debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también se deben generar mecanismos para que los fines de la justicia alcance su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

Por otra parte, la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de la medida cautelar de fianza no sólo es un mecanismo legal, sino constitucional y en tal sentido esta previsto, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales

Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De esta menara, es evidente que subordinar la libertad del imputado, a la verificación del requisito de capacidad económica de los fiadores, no es una medida ilegal, no viola derechos constitucionales ni constituye retención encubierta.

En razón de tales argumentos, esta alzada considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el segundo motivo de apelación y por tanto lo procedente es declara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor. Así se decide

Por todo lo anteriormente analizado, considera esta alzada procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no constituye una forma de detención ilegal por cuanto está establecida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fue impuesta acatando los presupuestos legales establecidos para su procedencia Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuando antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violentando ninguno de los presupuestos para la imposición de la medida cautelar; y en consecuencia se confirma la decisión dicta en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Los Jueces,

J.M.G.K.

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

Causa N° 1Aa 730-10

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