Decisión nº 1149 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de junio de 2010.

200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1149

EXPEDIENTE 1Aa 721-10.

JUEZ (A) PONENTE: M.A.S..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIMINO JEREZ M.A., Defensor Público 4º de Adolescentes, en su condición de defensor del imputado H.V.W.Y., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución Nº 1143, de fecha 09 de junio de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano CIMINO JEREZ M.A., Defensor Público 4º de Adolescentes, presentó formal escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

…Como primera denuncia, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad...Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta Alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)...La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser en todo caso:...a) Expresa = no implícita, ni supuesta...b) Clara = lenguaje no confuso...c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho...d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción, etc...Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma completa cuales eran los elementos con los cuales se verificó el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima...Como se observa la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, solo (sic) escatima en reproducir algunas actuaciones policiales, el cual hace suponer al juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir de que el joven esta (sic) incurso en un determinado hecho delictivo imputado por el fiscal del ministerio público (sic) y solo (sic) analiza la denuncia que interpone (sic) los familiares del hoy occiso...Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riego (sic) de obstaculación (sic) en el p.p., ya que no hace mención de los elementos de convicción contenido en la actuación policial y solo (sic) menciona de manera categórica la obstaculación (sic) y el peligro de la víctima, sin definir en que (sic) consiste esos peligros para poder ser rebatido. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a la trascripción de un estrato de la Resolución de la Corte de Apelaciones y no argumenta en forma concienzuda la presunción del buen derecho y el periculum in mora al presente caso, bajo el principio de lo alegado y probado en autos...//...Como segunda denuncia la defensa sostiene que la doble decisión de fecha 14 de mayo de 2010, condesado (sic) en los folios 53 al 69 y otra en los folios 76 al 91 del expediente 1842-10 es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal impone dos medidas cautelares señaladas en el artículo 582 en los literales “g” y “c” de la LOPNNA (sic)...Al respecto hay que señalar que el artículo 582 de la LOPNNA (sic), establece que se debe imponer una medida cautelar mas no una pluralidad de medidas cautelares, por tanto afecta el orden publico (sic) constitucional afectando el principio de la legalidad del procedimiento señalado en el artículo 530 de la LOPNNA (sic)...Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala constitucional (sic) ha manifestado lo siguientes (sic):..SALA CONSTITUCIONAL...Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ...Consta en autos que, el 8 de mayo de 2008, el Defensor Público Décimo cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado N.P.F., en representación del adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de mayo de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz...El 13 de agosto de 2008, mediante sentencia n.° 1.318, fue admitida la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes...El 25 de noviembre de 2008, 16 de enero, 12 de marzo, 15 y 31 de julio de 2009, la representación de la Defensoría Pública peticionó la fijación de la audiencia pública...El 24 de septiembre de 2009, se fijó para el 8 de octubre de ese mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la celebración de la audiencia pública, la cual tuvo lugar con la presencia de la abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala, en representación del adolescente cuyo nombre omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la representación del Ministerio Público, en ausencia del supuesto agraviante y del tercero interesado. En esa misma oportunidad, la representación de la Defensoría Pública y la del Ministerio Público consignaron sendos escritos de conclusiones...//...DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA...1) La representación judicial de la parte actora alegó:..1.1 Que, el 27 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impuso a su defendido, en la audiencia de presentación, dos medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad, de presentación periódica ante el tribunal y prohibición de acercamiento al lugar donde ocurrieron los hechos (de los cuales derivó la imputación del delito de hurto con fractura que tipificó el cardinal 4 del artículo 453 del Código Penal), de conformidad con lo que establecen las letras “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...1.2 Que, el 4 de marzo de 2008, ejerció, contra la referida decisión, el correspondiente recurso de apelación ante la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se circunscribió al señalamiento de que “el tribunal se encuentra imposibilitado de imponer varias medidas cautelares, debido a la interpretación correcta del artículo 582 de la Ley señalada.”...1.3 Que, el 17 de marzo de 2008, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta; en consecuencia, confirmó, en todas sus partes, el acto decisorio que expidió, el 27 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal...1.4 Que, en la referida decisión, la Corte Superior formuló argumentos contradictorios y desatendió los señalamientos que hizo la defensa, con relación a la interpretación que debía dársele al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo que dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal...2.Denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que reconocen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte Superior, cuando impuso varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se extralimitó en sus funciones y violó el principio de legalidad, toda vez que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy claro cuando preceptúa que “‘…el tribunal competente…deberá imponer…alguna de las medidas siguientes…’”; en consecuencia, “el decisor debe tener el tino o la prudencia necesaria para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos al proceso”...3. Pidió:..PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y se ordene al Tribunal Séptimo de Control de la misma Sección dicte decisión en los términos que la Ley consagra...4. Con motivo de la audiencia pública, la abogada M.C., Defensora Pública ante esta Sala, en representación del adolescente actor, consignó escrito mediante el cual ratificó los alegatos que fueron expuestos en la demanda de amparo...//...II...DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO...Los jueces del veredicto objeto de la demanda fallaron en los términos siguientes:...SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/01/2008, por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente (…), en contra de la sentencia dictada en fecha 27/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7, de esta misma Sección y Circuito Judicial, al no existir violación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...A juicio de los sentenciadores del acto de juzgamiento que se señaló como lesivo:..En el presente caso, la defensa afirma que la imposición de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que la norma citada señala que “el Juez deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes”, siendo imperativo para los que imparten justicia, analizar en forma restrictiva la disposición señalada. (…)...En efecto, el artículo antes descrito contiene la palabra alguna, lo cual presupone bajo una interpretación restrictiva, la obligación del juez, de imponer una de las medidas señaladas en su contenido, y no varias de ellas, criterio este sostenido por la defensa en su escrito recursivo...Sobre este punto en particular, esta Corte Superior destaca, que la interpretación de las normas, no puede efectuarse siempre en forma gramatical, ya que la imposición de una o varias medidas cautelares, dependen directamente de la valoración que haga el Juez de las circunstancias concretas del caso, pues sólo a través de las actas que conforman la causa, se puede determinar cuáles son las medidas necesarias que aseguren las resultas del proceso, no constituyendo ilegalidad cuando las mismas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a derecho y siempre que los supuestos que ameriten la privación judicial de libertad se encuentren satisfechos, todo ello con base a la obligación que tienen los encargados de administrar justicia, de resguardar los derechos y garantías de las partes, debiendo existir un equilibrio entre el interés superior del niño y la sociedad, pues el fin último del proceso, la búsqueda de la verdad, la aplicación de una justicia, rápida y expedita, y la reinserción social del adolescente...Tal es esta obligación, que el legislador en el Sistema de Responsabilidad Penal de adultos, reformo el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y modifico la palabra “alguna” , por “algunas”, otorgándole la potestad al Juez, de imponer una o varias medidas cautelares sustitutivas, pues de encontrarse limitado el juzgador, no podría asegurar con certeza, el fin último del proceso, situación esta que presente convalidar la defensa al afirmar que la aplicación de dos medidas constituye una violación al principio de legalidad, lo que en definitiva desvirtuaría el espíritu del legislador...En el caso que nos ocupa, el juez a quo, al término de la audiencia de presentación del detenido, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente de autos a los actos posteriores del proceso, por encontrarse llenos los extremos que hacen procedente la medida judicial privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “e” del precitado artículo, argumentando (…)...En efecto, el juez a quo, al momento de determinar la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer, consideró que lo procedente en el presente caso, era someter al adolescente a dos de las medidas previstas, no compartiendo esta Corte Superior el primer motivo por el cual se fundamenta la medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues las medidas cautelares en forma alguna puede ser dictadas en protección del adolescente, pues de ser así se estaría desnaturalizando la naturaleza de las mismas, sin embargo, el segundo fundamento explanado por el juez, relativo a la necesidad de prevenir que el adolescente, obstaculice la aplicación de la justicia, lo cual podría configurarse, porque el adolescente conoce con precisión la dirección del lugar donde trabaja el ciudadano C.A.M., quien se desempeña como vigilante de la empresa “Giovanni Carlo”, lugar donde fue cometido el hecho ilícito y fue la persona que practico su aprehensión, resulta ciertamente coherente, proporcional y lógico, garantizando de esta forma la finalidad del proceso, que como ya se explico, no solo constituye el aseguramiento de comparecencia del imputado, sino todos aquellos actos que se relacionen entre sí, y constituyan la causa seguida por el Estado, tal como sería es testimonio de dicho ciudadano...Es así, que de la lectura de los fundamentos explanados por el Juez a quo, se evidencia que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma alguna atentan contra en principio de legalidad, tal y como lo afirma la defensa, ya que el juez conforme a la tutela judicial efectiva, debe examinar cada caso en concreto para determinar qué medidas se hacen necesarias para resguardar el p.p., existiendo en el presente caso, una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no éste evidentemente prescrita (Fumus Comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), y la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), supuestos estos que determinaron la imposición de dos medidas cautelares, siendo las mismas debidamente fundamentadas en el audiencia que dio origen a la decisión recurrida, por lo cual no se vulnera la seguridad jurídica de las partes, pues estas conocieron las razones de hecho y de derecho que dieron origen al pronunciamiento impugnado...Por los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/01/2008, por el ciudadano N.P.F., Defensor público 14° de Adolescente, al no existir violación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.-...//...III...OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO...Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:..1...Que las medidas de coerción personal, ya sean restrictivas o privativas de la libertad, tienen como función el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos procesales que se llevan a cabo durante el desarrollo de la causa, razón por la cual es responsabilidad exclusiva del Estado el aseguramiento de las resultas del proceso para el logro de la aplicación de la justicia...2. Que el Estado, como garante de la legalidad, requiere de un medio idóneo para el aseguramiento de las resultas del proceso, que es, en este caso, la aplicación de una medida de coerción personal, que procederá en atención a las circunstancias particulares del asunto y para lo cual el juez deberá realizar un análisis valorativo de las mismas para que pueda imponer las medidas más adecuadas y menos gravosas que garanticen la comparecencia del imputado a los actos procesales y que éstos se desarrollen con la mayor normalidad...3. Que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no debe ser analizado “netamente de forma gramatical, ya que debe tomarse en consideración el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de dictar esa norma, como lo es el aseguramiento de los f.d.p. penal, que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que aún cuando la norma señala la palabra ‘alguna’, la obligación del juzgador es efectuar un análisis de las circunstancias concretas del caso, a objeto de imponer medidas menos gravosas que le permiten al ciudadano estar en libertad mientras es investigado como son las medidas cautelares sustitutivas de libertad (sic), (…)” análisis que realizó el juez de la sentencia supuestamente lesiva de manera fundamentada cuando aplicó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente, razón por la cual no incurrió en ilegalidad alguna, por cuanto verificó todos y cada uno de los requisitos de procedencia de las mismas...Por las razones que se refirieron con anterioridad, la representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de amparo constitucional sub examine...IV...MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN...De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de los demandantes, de la representación del Ministerio Público y del tercero interviniente en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:...El Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó como lesivo, el acto jurisdiccional que expidió la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2008, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que impuso al adolescente, en la audiencia de presentación, dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con lo cual –a su decir- se habrían conculcado sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...La parte demandante afincó su solicitud de tutela constitucional en el hecho de que, cuando los jueces de Alzada impusieron varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se extralimitaron en sus funciones y violaron el principio de legalidad, toda vez que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy claro cuando dispone que “‘…el tribunal competente…deberá imponer…alguna de las medidas siguientes…’”; en consecuencia, “el decisor debe tener el tino o la prudencia necesaria para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos al proceso.” ...La representación del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual requirió a esta Sala la declaratoria sin lugar del presente amparo, con base en los argumentos que se expusieron supra...Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación de funciones o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es atacable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que sea lesionado o resulte amenazado de violación...En relación con el fondo, esta Sala observa que, ciertamente, tal como lo refirió la defensa del adolescente, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2008, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que impuso a dicho ciudadano, en la audiencia de presentación, dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad...Respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva...Con base en lo anterior, es evidente para esta Sala que la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando ratificó el veredicto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que impuso al adolescente, en la audiencia de presentación, varias medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, incurrió en abuso de poder, porque excedió la limitación cuantitativa que dispone el artículo 582 in fine del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, impuso al actual quejoso dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentación ante el Tribunal y prohibición de acercamiento al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual sobrepasa el límite que estableció la norma...Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido en innumerables decisiones esta Sala; en consecuencia, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida, y, además, las normas que rigen la materia que se analiza son de eminente orden público...Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “[s]iempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto...Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general...En consecuencia, ante la trasgresión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal del justiciable, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional y, en consecuencia, anula el acto decisorio que emitió, el 31 de marzo de 2008, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se ordena que decida nuevamente en relación con la medida cautelar que corresponda, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en este fallo. Se advierte que, mientras no recaiga la decisión que se ordena, las cautelares que se pronunciaron en esta causa conservarán su vigencia. Así se declara...//...V...DECISIÓN...Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que ejerció el abogado N.P.F., en su carácter de Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el auto que emitió, el 31 de marzo de 2008, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se anula...Se ordena a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes, que decida nuevamente en relación con la medida cautelar que corresponda de acuerdo con el criterio que fue expuesto en este fallo. Se advierte que, mientras no recaiga la decisión que se ordena, las cautelares que se pronunciaron en este proceso conservarán su vigencia...Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación...//...PRRH.sn.ar...Exp. 08-0557…”...//...Como tercera denuncia la defensa sostiene que existe doble decisión de fecha 14 de mayo de 2010 -condensado (sic) en los folios 53 al 69 y otra en los folios 76 al 91 del expediente 1842-10-, la cual es NULA DE PLENO DERECHO, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo que existe un auto separado de sentencia interlocutoria, donde impone medida (sic) cautelares señaladas en el artículo 582 literal “g” y “c” de la LOPNNA (sic)....Al respecto que esa doble decisión dictada en contra del patrocinado, es ilegal configurando vicios de ilegalidad dentro de la esfera penal y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que...“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusas ordenes (sic) superiores”....Los fundamentos de hecho y de derecho; la defensa estima en primer lugar, que se viola los parámetros básicos de la (sic) formas de llevar los actos procesales, en virtud de existir doble fallo, uno principal y otro de carácter separado o auto separado u subsidiario, condesados en los folios 76 al 91 del presente expediente donde impone medida cautelar de retensión (sic) personal....El agravio que incurre el juez de control es la forma de llevar los actos procesales de conformidad con la ley, señalado en las disposiciones contenidas en el Título VI Capitulo (sic) I del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP (sic)-, específicamente sobre los Actos Procesales que debe tener una instancia penal....Al existir doble auto de retensión (sic) de la libertad personal, viola la garantía contenida en el artículo 177 del COPP (sic), donde señala que los autos o sentencia definitiva que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia....Señala M.V.G., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano -UCAB (sic) 2009. Pág. 131 in fine-, sostiene...“En líneas generales los actos procesales contienen declaraciones de voluntad de los sujetos vinculados por una relación jurídica procesal que es el sitio y fuente de todos sus derechos y deberes. Tales actos deben reunir, a los efectos de su validez, unos requisitos externos e internos. La exigencia interna viene dada por la capacidad procesal, vale decir, la aptitud para ejercer derechos y obligaciones, en tanto que las exigencias externas están referidas a los externos establecidos por la ley para su realización”....Además la citada autora de la UCAB (sic), agrega...“En este sentido indica TORRES, que el acto procesal, como especie dentro del género (sic) acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya de lo contrario, su accionar sería ilegal…”...Como se observa, el joven imputado identificado en autos es traído en calidad de detenido de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA (sic), a los fines de hace (sic) una audiencia de presentación de detenido, el cual es una audiencia oral, en donde el juez de instancia debe decidir concluida la audiencia, donde refrenda el acta las partes...Es decir, que el doble auto motivado es una violación franca a la (sic) formas de llevar los actos procesales de conformidad con el artículo 177 del COPP (sic), norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic). Además que dicha actuación vulnera el principio de un juicio educativo establecido de conformidad con el artículo 543 de la ley especial, en virtud de que el doble auto interlocutorio se hizo sin presencia del imputado y además desconoce las razones legales y ético sociales de la decisión mentada....//...Como cuarta denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), según decisión de fecha 14 de mayo de 2010, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores que ganen cincuenta y cinco -55- Unidades Tributarias....Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada....Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión de fecha 25 de junio de 2009 (sic), viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)....La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derecho y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente....En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo....El autor chileno, H.F.L., señala que el derecho al debido proceso denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho a la tutela judicial efectiva (CE. Articulo (sic) 24), en definitiva se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos Internacionales concerniente (sic), para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que, su propósito es garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías, en caso que aquél sea objeto de una acusación criminal (Cfr. H.F.L., Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 1992, Págs. 214 y 215)....Por otra parte, se puede observar de su consagración en el derecho constitucional positivo, que el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeados de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3°, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones especificas (sic)” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo....La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y , a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo del debido proceso en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”....En tal sentido, como lo destaca el autor H.F.L....“(…) las garantías específicas incorporadas al texto de las disposiciones que nos ocupan tienen un carácter meramente enunciativo y que ellas no son taxativas; porque, incluso si se han acatado debidamente todas las exigencias expresamente previstas en estas disposiciones, aun podría haber una violación del derecho a un juicio justo si, en ese caso especifico (sic), no se han observado “las debidas garantías” inherentes a la rectitud y corrección del proceso” (Cfr. H.F.L., Op. Cit., Págs., 242 y 243)....Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por la ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe (sic) hacerse como lo dice la constitución “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. (sic) Articulo (sic) 49, ordinal 4°). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el Tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho...“(…) un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los causes que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.” (Cf. F.R.L., Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995. p.266)...Entre las garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal, esta (sic) en primer lugar, la garantía constitucional a la cosa juzgada es decir, a la inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo lugar, la garantía constitucional a la competencia judicial, es decir, que quien administre justicia en nombre del Estado, tenga la competencia para ello; en tercer lugar, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios; en cuarto lugar, la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso; en quinto lugar, la garantía constitucional a la igualdad de las partes en los procesos; en sexto lugar, la garantía constitucional contra la absolución de la instancia y la denegación constitucional a no ser juzgado sino por los jueces naturales; y por ultimo (sic), la garantía constitucional o no ser juzgado, de nuevo, por los mismos hechos de un proceso anterior ya sentenciado....En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala...“El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros”. (Subrayado nuestro)....Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente (sic), afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta (sic) claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone...“Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley”....El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales (sic) aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”....En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso....Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria....Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso....Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo....Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene...Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados....El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal....Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente....//...CAPITULO II...Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 02 de junio de 2010, la ciudadana B.B.M.C., Fiscal Auxiliar 116 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, alegando que:

…PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente como motivo de apelación, la violación por parte de la recurrida, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamenta en la siguiente forma...“…violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad”....Invocando para ello pronunciamiento de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° 389, de fecha 14-09-2004, con ponencia del Dr. J.L.I.S.. Asimismo, indica el recurrente que el a-quo...“…solo (sic) escatima en reproducir algunas actuaciones policiales el cual hace suponer al juzgado que existen suficientes elementos (sic) y solo (sic) analiza la denuncia que interpone (sic) los familiares del hoy occiso (sic) solamente manifiesta que cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculum in mora (sic) y solo (sic) menciona de manera categórica la obstaculización y el peligro de la victima (sic), sin definir en que consiste esos peligros…”...Alega el recurrente, que el auto recurrido no está motivado, y aunque no señala en forma expresa, en que consiste esa falta de motivación, me permito hacer las siguientes consideraciones...En contravención a lo señalado por la Defensa, la decisión del Tribunal es Expresa (sic), clara, completa y Lógica (sic) al momento de imponer la medida cautelar, debido a que la recurrida expuso cuales eran los elementos con los cuales verifico (sic) el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la victima (sic); ya que en la presente causa existen fundados y plurales elementos de convicción....Según el recurrente la decisión no es completa en derecho, ya que la recurrida no cumplió con todos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no motivo (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, y que por lo tanto existe falta de motivación de la decisión objeto del presente recurso. Del auto recurrido que impugna la defensa, se destaca lo siguiente...“Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Representación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) en relación a los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio, se encuentra como primero de ellos A) la acción desplegada por una persona que le produce la muerte a otra, B) la expiración de la vida de la victima (sic) como consecuencia de la acción, pues bien en el acta de Transcripción de Novedad de fecha 21-04-10, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación El Valle, dejan constancia de la presentación de la ciudadana LUGIA M.I.Á., ante dicha delegación, informando que a su hijo de nombre R.J.D.I. le efectuaron unos disparos en el Barrio María, parte alta, vía pública (sic) resultando aprehendido el adolescente imputado, en consecuencia de las actas procesales se observa entonces que efectivamente estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, donde perdió la vida una persona y que a priori de las actas y evidencias recogidas hasta ahora por los funcionarios encargados de la investigación es posible subsumirlo en el delito de homicidio (sic) En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las resultas del proceso (sic) para resolver tal solicitud tenemos que la Corte Superior de Adolescente, ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), e indicativo de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. En lo que respecta el fumus comissi delicti o fumus b.i., se encuentra acreditado en el acta de Transcripción de Novedad de fecha 21-04-10, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación El Valle, dejan constancia de la presentación de la ciudadana LUGIA M.I.Á. ante dicha Delegación, informando que a su hijo de nombre R.J.D.I. le efectuaron unos disparos en el Barrio Madre María (sic) aunado a ello tenemos acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.I.Á.d. fecha 21-04-10, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) Criminalisticas (sic) al ser preguntada sobre el conocimiento de los autores del hecho, respondió que sabía que habían sido WISTON, DENIS Y MINIJAN. Aunado a ello, encontramos el Acta de Investigación de fecha 21-04-10 (sic) También entre las diligencias de investigación, cursan requerimientos tanto del Acta de Defunción como Protocolo de Autopsia (sic) Igualmente cursa al expediente Inspección Técnica N °410 de fecha 22-04-2010 (sic) lo cual se adminicularon el Acta de Inspección Técnica N°410 (Fijaciones fotográficas, folios 15 al 19) de fecha 22-04-10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano: DELGADO IZAGUIRRE R.J. (occiso). Cursa también en la causa acta de entrevista realizada a la ciudadana VELANDIA (SIC) BRICEÑO S.A. (sic) igualmente cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MILLA M.C. (sic) Asimismo, se cuenta con el acta de entrevista rendida por el ciudadano DELGADO IZAGUIRRE M.N. (sic) Asimismo, esta acta de entrevista rendida por el ciudadano S.J.D.I. (sic) de acuerdo a las inferencias propias formuladas y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de los elementos de convicción que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige a los operadores de justicia considerar a los efectos de imponer la medida cautelar correspondiente, claro esta (sic) armonizando esa apreciación con la normativa procesal vigente, con lógica, con entendimiento experimental del juez (artículo 22 de la norma adjetiva penal) no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza que las documentales (sic) se deriva conocimiento para el tribunal, como se explico (sic) anteriormente, que efectivamente la persona que figura como occisa en la presenta causa, su nombre, corresponde al que se menciona en todas las actas procesales, que el sitio donde se encontró el cadáver coincide con el denunciado; que para el momento de los hechos se encontraban testigos presentes, los ciudadanos DELGADO IZAGUIRRE M.N. y S.J.D.I.; quienes son contestes al mencionar dentro de una de las personas involucradas en los hechos investigados al adolescente W.Y.H.V., es por lo que el tribunal partiendo de consideraciones e inferencias propias formuló su juicio de valor que se derivó del análisis exhaustivo de las actas mencionadas, tanto para acoger la calificación jurídica como para estimar las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe no uno, sino concurrencia de elementos de convicción para la presunción a que hace referencia el citado artículo; siendo que en opinión de quien decide son suficientes para desestima (sic) la solicitud de libertad sin restricciones (sic) recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preliminar, donde no se exigen plenos elementos de convicción acerca de la presunta participación del posible sospechoso en la comisión del ilícito penal; sino que sean “suficientes”, como se ha estimado que concurren en la presente causa (sic) igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización, por cuanto el imputado pudiera influir para que se informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente al proceso, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en ese sentido, en el presente caso tenemos que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucional garantizado, es por lo que la Ley Penal y en nuestro caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo contempla en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem (sic) por cuanto esa situación podría entenderse que exista mayor riesgo de evasión por parte del imputado y que intente sustraerse del p.p. que jurisdiccionalmente se encuentra incoado en su contra…”...De la transcripción que precede se verifica contundentemente la motivación del fallo objeto del recurso, desprendiéndose una decisión razonada por parte de la Juzgadora (sic), cuando analiza cuáles fueron los elementos de convicción para acordar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al adolescente imputado, dijo cuáles fueron las actuaciones y sobre qué versaban...Desde esta perspectiva, cabe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que establece, entre otros, el dar respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Es pertinente citar la opinión del autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, quien enseña...“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”....Asimismo, respecto a la motivación de los autos señala: “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”, En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció...“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”...Así las cosas, la Ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la Ley dice elementos, se refiere por lo menos la existencia de dos (02), aparte del acta policial, por lo tanto el tribunal a-quo no solo (sic) motivó la decisión, si no (sic) que además concateno (sic) la actuación policial con los otros elementos de convicción, como las entrevistas de testigos y victimas (sic), por lo tanto la decisión se encuentra debidamente fundada, toda vez, que cumple con los requisitos exigidos por el legislador para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, existe un hecho punible que merece una sanción privativa de libertad, de las actas policiales nacen los elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado participo (sic) en el hecho punible....De la decisión dictada por el Tribunal se desprende que, realizo (sic) un proceso de formación de la convicción judicial, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente W.Y.H.V., toda vez, que señalo (sic) de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la medida cautelar, con fundamento en el artículo 250 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, observando la debida motivación, por tanto garantizó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 ejusdem y el 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, por tanto, contando con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación, lo que no encuadra en el auto recurrido....En el caso de marras, se observa que en fecha 14 de Mayo de 2010, en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, el Ministerio Público, solicitó la Medida cautelar (sic) sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad (sic), por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el tribunal a-quo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente W.Y.H.V., por cuanto, el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.D.I., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible que se le imputa....En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias del delito en cuestión y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a-quo acordó medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal g) y c) del artículo 582 de la Ley especialísima que rige la materia. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la responsabilidad penal del adolescente W.Y.H.V., se observa que la recurrida para acordar dicha medida tomo (sic) TODAS las actuaciones comprendidas en el expediente, valorando cada uno de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y los cuales constas en autos, asimismo hace mención de la participación del adolescente imputado en el hecho punible, toda vez que el mismo se encontraba en compañía de dos sujetos mas, siendo que todos portaban armas de fuego, e interceptan al hoy occiso y proceden a efectuarle disparos, quien cae al pavimento, el cual es trasladado por sus hermanos al Hospital Clínico Universitario, donde ingresa sin signos vitales, motivando la Juzgadora la decisión con todos los elementos de convicción existentes, es decir el fumus delictic o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente del hecho en el cual se encuentra incurso. Asimismo, el tribunal a-quo también analizo (sic) el presupuesto referido al Periculum in Mora, que de acuerdo con el Dr, (sic) J.L.I. “constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad”. Siendo que el hecho punible por el cual se acogió la precalificación jurídica es un hecho grave, donde se atento (sic) contra el bien jurídico de la integridad personal, esto es la vida, que es el derecho más preciado que tiene todo ser humano, donde el imputado acompañado de dos sujetos más, todos portando armas de fuego, interceptaron a su victima (sic) en el Barrio Madre María, Parte Alta, vía publica (sic), el día 14 de Abril de 2010, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente efectuándole disparos, causándole la muerte. Igualmente la Juzgadora analiza los extremos establecidos del Fumus B.I., que siguiendo en sintonía con el mencionado jurista Dr (sic) J.L.I., quien expresa que “…el fumus b.i. o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. Es decir, para que proceda la privación deben existir fundados elementos de convicción sobre la autoría, coautoría o participación de imputado en la comisión del hecho punible…”. Aunado a ello, y de conformidad con el parágrafo segundo literal B) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el delito imputado es uno de aquellos que amerita como sanción definitiva la Privación de Libertad, todo ello en armonía con la Resolución N° 389 de fecha 14 de Septiembre de 204 de nuestra respetable Corte Superior....En el presente caso, encontramos que en el auto recurrido el Tribunal expuso la argumentación relativa a explicar convincentemente por qué existe el delito imputado, es decir, por qué de los hechos investigados se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sabemos de donde emana razonadamente, sustentadamente la conclusión acerca de la existencia del hecho imputado y de los elementos de convicción que dijo existir contra el adolescente W.Y.H.V., por lo tanto el Tribunal cumplió con los deberes legales y constitucionales antes citados, esto es, dictó motivadamente la decisión apelada, toda vez, que el a-quo indago (sic) sobre la existencia de los tres requisitos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia o no de una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que tales actos de juzgamiento deben ser suficientemente razonados por el Juez, so pena de incurrir en vulneración del principio de autosuficiencia de la sentencia, que determina que “la sentencia se basta así misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el Juez y del deber de motivación que impone…”, en este caso el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1509 del 17/7/2006 y 2409 del 18/12/2006....Por último, la doctrina asentada por la mencionada Sala de nuestro M.T. de la República, acerca del deber de motivar las decisiones judiciales, ha dispuesto que toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión....Es oportuno señalar que el Tribunal Supremo ha sostenido en reiteradas oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación del fallo, excluyen el vicio de inmotivación (Sent 1210 de 19-05-03, Sala Constitucional, Magistrado ponente: Antonio J. García García)....Es así que la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga, ha de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. F.J.D.C.. Tomos III-IV. Año 2008. Páginas 170 y 171)....La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Ahí ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008....La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el íter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. R.R.M.. Página 526)....En virtud de todo este recorrido jurisprudencial y doctrinal, esta representación Fiscal, considera que en el presente caso, el tribunal a-quo manifestó su opinión, realizando el análisis de los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 ambos del Código Adjetivo, para decretar la medida cautelar, es por lo que la razón no asiste al recurrente, por cuanto el auto impugnado está debidamente motivado y nada de lo que expone el recurrente en su escrito de apelación configura falta de motivación de la decisión que denuncia. Al haber cumplido la recurrida con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede bajo ningún respecto que sea declarado con lugar la denuncia expuesta por el abogado Defensor, en virtud de que la juzgadora no incurrió en ninguna (sic) vicio al momento de motivar su decisión sobre la medida cautelar, siendo esta coherente y refleja un resultado de un todo armónico formado por elementos que se elaboran entre si y que convergen en un punto o conclusión que ofrece segura y clara a la decisión que descansa en ella....Por consiguiente solicito a esa Honorable Corte, desestime el alegato de violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por el abogado Defensor, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar....//...SEGUNDA DENUNCIA: Sostiene el recurrente que el Tribunal a-quo, dicto (sic) dos decisiones, en relación al mismo pronunciamiento, a saber: la primera que va inserta del folio 53 al 69 y la segunda comprendida desde el folio 76 al 91, del expediente signado bajo N° 1842, nomenclatura del Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y que las mismas son confusas, configurándose los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, en relación a las medidas cautelares impuestas por el tribunal como son las previstas en el literal g) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al ser impuestas dos medidas cautelares afecta el principio de legalidad del procedimiento....La razón no asiste al recurrente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y del Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélares (sic) menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el artículo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías (sic) de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, asimismo, debe ser proporcional la medidas a ser aplicada al caso concreto, además que a tenor del mandato contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes...La defensa arguye que el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia establece que se debe imponer una medida cautelar, más sin embargo el tribunal a-quo impuso dos medidas cautelares como son la del literal g) y literal c) del artículo en comento....En el presente caso, se observa que la recurrida, en la Audiencia de Presentación de Detenido, acordó en imponer al adolescente imputado W.Y.H.V., la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez constituida esta (lo que le permitirá no estar recluido en un Centro de Detención) el mencionado adolescente deberá cumplir con un régimen de presentación, la cual se encuentra prevista en el literal c) del mencionado artículo, a tal efecto a los fines de asegurar las resultas del proceso, la recurrida expuso...“…el joven no demostró en esta audiencia, tener una actividad educativa o laboral definida, que permita apreciar a esta juzgadora, que el mismo de manera responsable va a hacer frente al proceso seguido en su contra, en las presentes actuaciones, sin sustraerse del mismo; en consecuencia (sic) a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar solicitado, es decir aquel a que se contrae el artículo 582 literales “g” y “c” ejusdem; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que una _literal g_ implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido (sic) a la espera que se satisfaga la fianza en los términos exigidos por el tribunal (sic) Por lo que en el tribunal insiste que la medida impuesta prevista en el literal g (sic) ciertamente es una medida de afianzamiento, pero que por vía de multa responderán únicamente los fiadores; sin que tenga consecuencias directas en el imputado; como si el cumplimiento de la prevista en el literal “c” de la Ley (artículo 242); la cual sólo comenzará a cumplir el imputado una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, será que procederá a dar libertad al citado adolescente, como se dijo (sic) Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado…” (Subrayado nuestro)....Como quedo bien expresado estas medidas cautelares no serán cumplidas de manera simultanea (sic), sino que una vez cumplida la del literal g) (constitución de la fianza) se procederá de inmediato al cumplimiento del literal c) (presentaciones periódicas), por cuanto dado la naturaleza de dichas medidas cautelares, las mismas no se pueden cumplir al mismo tiempo, y así lo afirma Nuestro M.T. cuando establece que (sic)...“…el Código Orgánico Procesal Penal _norma general_ preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial _Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic)_ que regula sistemáticamente la materia de las medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad…” (Exp 08-0557 de fecha 21-11-09 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon (sic) Haaz)....Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el adolescente no quedo (sic) recluido por una medida de detención preventiva de libertad, si quedo (sic) recluido provisionalmente en un centro de adolescentes (sic) hasta tanto sea satisfecha la medida de fianza personal, fiadores estos que dentro de las obligaciones que tienen es presentarlo ante la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, lo cual conlleva a las presentaciones que el tribunal designe, la cual el juez velará porque se cumpla la medida....Si bien es cierto que estamos en presencia de una especialísima ley cuya finalidad es la protección del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que estamos en presencia de un Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se encarga del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra (artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es por lo que la necesidad de que existan medidas cautelares en el p.p. viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud del adolescente a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el p.p. cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz....En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones “encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte”....En éste orden de ideas, es oportuno destacar, el contenido en un reciente fallo de la Sala Constitucional N° 1212 de fecha 14/06/2005 de la cual se extracta...“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines....De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumadamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello puede implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”...Luego de la anterior trascripción de la aludida sentencia, es evidente que el Juez, en éste caso de Control, tiene la obligación se (sic) asegurar sus resultas, ello con la Medida de sujeción procesal más idónea para lograrlo....Siendo ello así, en el presente caso, el tribunal a-quo, ponderó para dictaminar las medidas acordadas, en primer lugar, la gravedad del hecho delictivo por el cual se imputo (sic) al adolescente, es por lo que estimó, que la medida idónea y efectiva para lograr esa sujeción al proceso resultaba ser, las impuestas, ejerciendo así la Juzgadora plenamente su función de directora del proceso y garantizando sus resultas....En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse, lo elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que en razón de ello, se acordó imponer al adolescente W.Y.H.V. la medida de fianza personal contemplada en la Ley, y la detención preventiva que la precede, cesará, como lo afirmó el a quo y cumplida la misma; (sic) a partir de esa fecha quedará en vigencia, solamente, la medida establecida en el referido artículo 582 en su literal c), es decir, que en el caso, el Juez recurrido actuó debidamente al imponer al adolescente imputado la fianza personal constituida en tres fiadores y una vez acreditada, el adolescente cumplirá la (sic) presentaciones periódicas y así asegurar las resultas del proceso, por lo que no se ha lesionando (sic) el principio de legalidad del procedimiento porque aplicó en su verdadero sentido interpretativo la norma citada precedentemente....//...TERCERA DENUNCIA: Argumenta el recurrente que existe doble decisión de fecha 14 de Mayo de 2010, la primera inserta desde el folio 53 al 69 y la segunda desde el folio 76 al 91 del expediente 1842-10, y que la misma es nula de pleno derecho, por cuanto configura vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose la garantía del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que los autos o sentencia definitiva que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia....A tal respecto observa quien suscribe que en fecha 14 de Mayo de 2010, el Juez a quo emitió un Acto denominada “Acta de Presentación de Detenido”, asimismo una extensión de esta, ampliando la decisión el cual tiene una matriz del conjunto de elementos que nació en esa audiencia, es decir complemento su decisión mediante auto razonado. Por lo cual, no dicto (sic) dos decisiones como hace ver el recurrente, no hay una doble decisión....Es así, que tal “extenso” de la decisión dictada en la audiencia de presentación solo (sic) tiene justificación cuando en la misma se acuerda una medida cautelar, que aun (sic) cuando es una caución personal de fianza es una medida de coerción personal, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo al señalar que “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, deben entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que en sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” (sent. 479 de fecha 07-03-03, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Puesto que tal y como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico procesal Penal, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos de forma, que se hacen de mas fácil comprensión si se elaboran por un acto separado del acta de audiencia de presentación. Por lo que la elaboración de un auto similar al exigido para las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que ese auto es una repetición casi exacta del contenido del acta de audiencia de presentación y el mismo fue dictado dentro del lapso a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inmediatamente después de culminada la audiencia, por lo que no existe violación de principios de orden constitucional y legal....En el caso de autos, el Juez a quo dictó la decisión interlocutoria recurrida dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia debidamente notificada las partes que estaban presentes en la audiencia....Finalmente, alega el quejoso que el doble auto motivado (llama aquí la atención que la defensa se refiere el auto como motivado, cuando su primera denuncia se refiere precisamente a la inmotivación de éste) vulnero (sic) el principio del juicio educativo a que se contrae el artículo 543 de la especialísima Ley, en virtud de que se hizo sin la presencia del adolescente imputado. En virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que no se trasgredió dicho principio por cuanto no hay doble decisión, solo (sic) hay una Audiencia de Presentación de Detenidos en la que se encontraban presentes todas las partes y donde se le informo (sic) al adolescente imputado de manera clara y precisa el contenido y significado de cada uno de sus derechos y garantías, así como de todas las actuaciones realizadas por el órgano investigador que originaron su aprehensión, y así se dejo (sic) constancia en la audiencia de presentación, quedando el adolescente imputado consciente de las circunstancias que lo rodean, de los posibles escenarios que puedan presentarse, y de ser el caso que asuma su responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo como consecuencia de sus actos. Por lo que el tribunal cumplió su labor pedagógica, en virtud de que en la audiencia le explico (sic) al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitan la imposición de la medida cautelar....//...CUARTA DENUNCIA: Alega la defensa como cuarta denuncia que...“…la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 14 de Mayo de 2010, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias…” Es decir, que la medida cautelar de fianza no está regulada ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en ninguna otra ley y que dicha fianza comporta una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la misma es una medida de carácter personal....Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 582 referente a otras medidas cautelares que...“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (sic) g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante (sic) fianza de dos o más personas idóneas...”...Con relación a esta cuarta denuncia, ha sido criterio reiterado de nuestra Honorable Corte superior y ratificado recientemente, en resolución Nro. 1011, con ponencia del Dr. M.Á.S., ante la interposición de un recurso por parte del hoy Recurrente y de la cual con todo respeto transcribo, considerando que la misma da respuesta a lo denunciado por el quejoso...“…De lo expuesto se colige que yerra el defensor cuando afirma que la medida cautelar de fianza no está regulada ni… en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso…La existencia normativa de ésta y otras disposiciones, tanto en la Ley especial, como el en Código Orgánico Procesal Penal, cuando veremos más adelante, echa por tierra el alegato del recurrente en cuanto a que la medida impuesta… violenta (n) el principio de la legalidad del proceso… La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente (sic) sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley (sic) así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que (sic) se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley (sic) Por lo demás, la medida impuesta es soportada por la argumentación hecha por el a quo, en cuanto a la gravedad de los delitos…Su carácter económico es indubitable, pues la norma dice prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante (sic) fianza de dos o más personas idóneas… En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en loa adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga…En el artículo 257, el Código adjetivo, se regula el tamaño de la caución económica (sic) se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias...Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza, es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley espacial, por remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión” (sic), la cual como se dijo antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común…De lo trascrito se aprecia que, esta Alzada ha considerado en innumerables oportunidades que, las afirmaciones del recurrente en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, resultan erróneas, toda vez que esta figura jurídica contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una detención arbitraria, y mucho menos ilegal, ya que su naturaleza económica, se encuentra expresamente contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el silencio de la ley especial....Además, la medida fue dictada por un Juez de Control, el cual es el llamado de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a acordar medidas de coerción personal, en la fase de investigación e intermedia....//...Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/11/2001, sentencia Nº 2426, señaló...“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala)....Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.).…//… es el criterio de la Sala que el juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría…En atención a tales consideraciones, aprecia esta Alzada que las medidas impuestas al adolescente fueron dictadas en estricto apego al principio de legalidad, siendo el Juez de Control, el llamado a ejercer el control judicial, teniendo amplias facultades para acordar medidas privativas o restrictivas de derecho, siempre y cuando estén dados los supuestos contemplados en la norma, como en el presente caso, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público (Homicidio calificado), es de aquellos de los que acarrea como sanción la privación de libertad, en el caso de de ser declarado penalmente responsables (sic), y, siendo que, a consideración de la recurrida, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes han sido autores o participes del hecho imputado, no violentando normativa legal alguna. En base a los razonamientos expuestos, considera esta Alzada, que la decisión impugna está debidamente motivada, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado a quo, fueron debidamente razonadas en base a los presupuestos legales que le hacen procedente esto es el fumus bonis iuris, periculum in mora y la proporcionalidad, no violentando la medida cautelar de fianza, norma legal ni constitucional alguna…” (Negrillas nuestras)...//...CAPITULO I...PETITORIO...En los motivos de las denuncias formuladas por el apelante, éste la concluye solicitando que sea admitido y declarado con lugar las denuncias expuestas en la que incurrió la Decisión de fecha 14 de Mayo de 2010 emanada del tribunal Primero en Funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas y en consecuencia se acuerde la libertada del adolescente y la nulidad del fallo impugnado....He demostrado al darle contestación a las denuncias de la defensa pública Cuarto Abogado M.A.C.J., que no existe motivo alguno o razón legal para que se decrete la nulidad del fallo de fecha 14 de Mayo de 2010...Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a esa Honorable Corte que: 1.- No se admita el recurso de Apelación. 2.- En el caso que sea admitido el mencionado recurso el mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión de fecha 14 de Mayo de dos mil diez, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, do conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la ley especial en comento; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Y así pido respetuosamente que se declare con las (sic) demás pronunciamientos a que hubiere lugar…

III

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(DECISIÓN RECURRIDA)

En fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

…CUARTO: En cuanto al régimen cautelar se pretende para asegurar las resultas del proceso, solicitado por la vindicta pública y al cual la defensa solicita su ponderación cuanto a la cantidad de fiadores y unidades tributarias; para resolver tal solicitud tenemos que, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. En lo que respecta el fumus comissi delicti o fumus boni (sic) iuris, se encuentra acreditado en el acta de Transcripción de Novedad de fecha 21.04.10, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación El Valle, dejan constancia de la presentación de la ciudadana LUGIA M.I.Á. ante dicha Delegación, informando que a su hijo de nombre R.J.D.I. le efectuaron unos disparos en el Barrio Madre María, parte alta, vía pública y que el mismo se encontraba sin signos vitales en el Hospital Clínico Universitario, aunado a ello tenemos acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.I.Á., de fecha 21.04.10, ante la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó que ese mismo día a las 9 de la noche aproximadamente se encontraba en su residencia cuando llegó su hija de nombre F.D., avisándole que a su hijo R.J.D.I. le dieron unos tiros cerca de su residencia, salió apurada y le avisaron que sus otros dos hijos A.M. y M.D. se lo habían llevado al Hospital Clínico Universitario en el carro se (sic) su sobrino Y.C., se fue en un taxi al Hospital y cuando llegó ya estaba muerto; al ser preguntada sobre el conocimiento de los autores del hecho, respondió que sabía que habían sido WISTON, DENIS, Y MINIJAN. Aunado a ello, encontramos el acta de investigación de fecha 21-04-10 (f.8 y vto) al efectuar la inspección técnica 409 en el Barrio Madre maría, parte alta, callejón Pirulo, casa s/n, Parroquia Coche, Caracas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del suelo, un (01) proyectil con blindado de plomo deformado…”. También entre las diligencias de investigación, cursan requerimientos tanto del Acta de Defunción como protocolo de autopsia; a nombre, precisamente de la única víctima denunciada como fallecida, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: R.J.D.I.. Igualmente cursa en el expediente Inspección Técnica N° 410 de fecha 22-04-2010, en la cual del examen externo del cadáver se deja constancia que el mismo presentó una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoideo del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región media de la pierna izquierda, quedado el cadáver identificado como DELGADO ISAGUIRRE R.J., lo cual se adminicula con el Acta de Inspección N° 410 (Fijaciones Fotográficas, folios 15 al 19), de fecha 22/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano: DELEGADO ISAGUIRRE R.J., (occiso). Cursa también en la causa acta de entrevista, realizada a la ciudadana ZELANDIA (sic) BRICEÑO S.A. en la cual manifestó que los funcionarios policiales le pidieron rendir declaración ya que están acusando a su hijo de nombre W.Y.H.V. de estar implicado en un hecho de fecha 21-04-10 en horas de la noche, en donde mataron a un muchacho de nombre Richard, apodado “TEGO”, lo cual manifestó no ser cierto porque su hijo no estaba en Caracas, él se encontraba en Cúa Estado Miranda. Igualmente cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MILLA M.C., la cual manifestó que a su pareja W.Y.H. VELANDIA (SIC) lo están acusando de estar implicado en un hecho de fecha 21-04-10, donde mataron a un muchacho apodado “TEGO”, informando que su pareja no estaba en Caracas ese día. Así mismo se cuenta con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DELGADO ISAGUIRRE M.N. quien manifestó que el día 21-04-10 a las 9 de la noche aproximadamente se encontraba parado en la ventana de su residencia cuando logró avistar a su hermano de nombre R.D., quien iba subiendo las escaleras hacia su residencia y a pocos metros se encontraban parados “DENNY; WISTON y MINI JEAN”, portando armas de fuego, por lo que decidió bajar a donde ellos se encontraban ya que su hermano había tenido un problema con DENNY supuestamente por una mujer a quien no conoce y cuando estaba llegando a donde ellos estaban, ve cuando le disparan a su hermano, cuando llega agarra a su hermano y se percata que tenía una herida en la cara y en una de sus piernas y ellos se fueron corriendo, trasladó a su hermano al Hospital Clínico Universitario donde ingresó sin signos vitales. Así mismo esta el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.J.D.I. quien manifestó que estaba dentro de su casa viendo por la ventana hacia la parte de afuera, cuando vio a su hermano R.D., subiendo hacia la casa, en ese momento lo interceptaron tres sujetos de nombre DENIS, WISTON y DEIVIS apodado “MINI JEAN” quienes tenían pistolas en sus manos y las soplaban por el cañón y se escuchaba como un silbido, todos ellos sin razón comienzan a dispararle a su hermano R.D. que cae al suelo con una herida en la cara, luego sus hermanos salen y lo llevan al Hospital donde llegó muerto. (sic) de acuerdo a las inferencias propias formuladas y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de las (sic) elementos de convicción que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige a los operadores de justicia considerar a los efectos de imponer la medida cautelar correspondiente, claro está armonizando esa apreciación con la normativa procesal vigente, con lógica, con entendimiento experimental del juez, (artículo 22 de la norma adjetiva penal), no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza que las documentales – acta de investigación de fecha 21-04-10 (f. 8 y vto), que no es sino la inspección técnica Nro. 409, solicitudes tanto del Acta de Defunción como del protocolo de Autopsia; a nombre, precisamente de la única víctima denunciada como fallecida, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: R.J.D.I., Inspección Técnica N° 410 de fecha 22-04-2010, (folio 14 y vto), en la cual, del examen externo del cadáver identificado como DELGADO ISAGUIRRE R.J., lo cual se adminicula con el Acta de Inspección N° 410 (Fijaciones Fotográficas, folios 15 al 19), de fecha 22/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano mencionado como occiso; se deriva el conocimiento para el tribunal, como se explicó anteriormente, que efectivamente la persona que figura como occisa en la presente causa, su nombre, corresponde al que se menciona en todas las actas procesales, que el sitio donde se encontró el cadáver coincide con el denunciado; que para el momento de los hechos se encontraban testigos presentes, los ciudadanos: DELGADO ISAGUIRRE M.N. y S.J.D.I.; quienes son contestes al mencionar dentro de unas de las personas involucradas en los hechos investigados al adolescente W.Y.H.V., es por lo que el Tribunal partiendo de consideraciones e inferencias propias formuló su juicio de valor que se derivó del análisis exhaustivo de las actas mencionadas, tanto para acoger la calificación jurídica como para estimar las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe no uno, sino concurrencia de elementos de convicción para la presunción a que hace referencia el citado artículo; siendo que en opinión de quien decide son suficiente para desestimar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera el ciudadano Defensor Pública (sic) Nro. 05, Dr. M.C.; recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preliminar; donde no se exigen plenos elementos de convicción acerca de la presunta participación del posible sospechoso en la comisión del ilícito penal; sino sean “suficientes”; como se ha estimado que concurren en la presente causa. Por lo demás, y dando por reproducidas las valoraciones expuestas por quien decide, a los efectos de considerar la pluralidad de indicios del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; que igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización, por cuanto el imputado pudiera influir para que se informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente al proceso, poniéndose en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en ese sentido, en el presente caso tenemos que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, es por lo que la ley penal y en nuestro caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo contempla en el artículo 628. parágrafo segundo ejusdem, como uno de aquellos delitos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del joven, podría merecer como sanción definitiva, la privación de libertad, - HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 Ordinal (sic) 1ero en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal -, por cuanto esa situación podría entenderse que exista mayor riesgo de evasión por parte del imputado y que intente sustraerse del p.p. que jurisdiccionalmente se encuentra incoado en su contra. Asimismo se destaca en relación a lo anterior que el joven no demostró en esta audiencia, tener una actividad educativa o laboral definida, que permitan apreciar a esta juzgadora, que el mismo de manera responsable va a hacer frente al proceso seguido en su contra, en las presentes actuaciones, sin sustraerse del mismo; en consecuencia partiendo de las afirmaciones anteriores y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues su consumación se presume el día 20-04-2010, que a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar solicitado, es decir aquel a que se contrae el artículo 582 literales “g” y “c” ejusdem; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que una - literal g – implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido en un centro de internamiento a la espera que se satisfaga la fianza en los términos exigidos por el Tribunal; de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, deberá presentar tres (03) fiadores, difiriendo en cuanto a numero (sic) de fiadores y las unidades tributarias solicitadas por la representante Fiscal para cada uno de los fiadores, e imponiendo que cada uno devenguen lo que corresponde al salario equivalentes a cincuenta y cinco (55) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar (sic) a efectum vivendi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, asimismo considerando que los fiadores sean contribuyentes del fisco nacional; deban consignar la respectiva planilla. Por lo que, el Tribunal insiste que la medida impuesta prevista en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la cual queda sometido el adolescente, ciertamente es una medida de afianzamiento, pero que por vía de multa responderán únicamente los fiadores; sin que tenga consecuencias directas en el imputado; como el incumplimiento de la prevista en el literal “c” de la ley (artículo 242); la cual solo (sic) comenzará a cumplir el imputado una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, será que se procederá a dar la libertad al citado adolescente, como se dijo, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, que se traduce en su obligación comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días, en su oportunidad será ingresado en el sistema de Registro Computarizado de Presentaciones. Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado…

IV

DEL AUTO SEPARADO

Por su parte, cursa a los folios 97 al 112 del presente cuaderno especial, auto motivado de fecha 14 de mayo de 2010, en el cual se expresó:

…Al acogerse como precalificación, ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

El artículo 405 del Código Penal es del tenor siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a otra persona...”. Por su parte el artículo 406 ejusdem dispone: “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo (sic) VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Entonces en relación a los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio, se encuentra como primero de ellos A) la acción desplegada por una persona que le produce la muerte a otra, B) la expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción como elemento básico de este tipo penal; pues bien, en fecha 21.04.10, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación El Valle, dejan constancia de la presentación de la ciudadana LUGIA (sic) M.I.Á. ante dicha Delegación, informando que a su hijo de nombre R.J.D.I. le efectuaron unos disparos en el Barrio Madre María, parte alta, vía pública y que el mismo se encontraba sin signos vitales en el Hospital Clínico Universitario. Aunado a ello, encontramos el acta de investigación de fecha 21-04-10 (f. 8 y vto.) al efectuar la inspección técnica 409 en el Barrio Madre María, parte alta, callejón Pirulo, casa s/n, Parroquia Coche, caracas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia entre otras cosas logrando ubicar sobre la superficie del suelo, un (01) proyectil con blindado de plomo deformado...”. También, entre las diligencias de investigación, cursan requerimientos tanto del Acta de Defunción como protocolo de autopsia; a nombre, precisamente de la única víctima denunciada como fallecida, el ciudadano: R.J.D.I.. Igualmente cursa en el expediente Inspección Técnica Nº 410 de fecha 22-04-2010, en la cual, del examen externo del cadáver se deja constancia que el mismo presentó una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoideo del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, dos (02) heridos de forma irregular en la región media de la pierna izquierda, lo cual se adminicula con el Acta de Inspección Nº 410 (Fijaciones Fotográficas, folios 15 al 19), de fecha 22/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano: DELGADO ISAGUIRRE R.J., (occiso). Se observa entonces que efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, donde perdió la vida una persona y que a priori de las actas y evidencias recogidas hasta ahora por los funcionarios encargados de la investigación es posible subsumirlos en el delito de homicidio. El asunto de la internacionalidad de quien es señalado como presunto autor del hecho el algo que se debatirá en la oportunidad correspondiente; pero que con lo explanado es suficiente para llegar a la conclusión que es posible subsumir los hechos relatados por la Fiscalía en el tipo penal a que se contrae el (sic) artículos 406.1 y 426 de la ley sustantiva penal; debiéndose recordar que la precalificación aceptada por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el despacho fiscal.

Ahora bien, a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, sobre la materia el despacho decisor considera; en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en el cual se estableció lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...”, que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de detenidos, los elementos de convicción valorados al momento de la escogencia del régimen cautelar que asegurará las resultas del proceso conforme lo establecido en los artículos 250, 251, (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares sustitutivas de los literales “c” y “g” del artículo 582 ejusdem, lucen suficientes e idóneas para esos fines, haciendo desde ya la aclaratoria que en el presente expediente fueron las medidas cautelares impuestas porque la prevista en el literal “g” es de imposible cumplimiento en forma simultánea con la contemplada en el literal “c” que implica presentaciones en forma periódica y la otra la permanencia temporalmente del adolescente en un centro de reclusión hasta tanto se constituya la fianza, por lo que, el Tribunal insiste que la medida impuesta prevista en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la cual queda sometido el adolescente, ciertamente es una medida de afianzamiento, pero que por vía de multa responderán únicamente los fiadores; sin que tenga consecuencias directas en el imputado; como si el incumplimiento de la prevista en el literal “c” de la ley (artículo 242);la cual sólo comenzará a cumplir el imputado una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, será que se procederá a dar la libertad al citado adolescente, como se dijo.

Entonces, partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión, de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus Comisssi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculización su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo desprenderá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus boni (sic) iuris se encuentra acreditado en autos cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios adscritos a la Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia en el acta de Transcripción de Novedad de fecha 21.04.10, de la presentación de la ciudadana LUGIA (sic) M.I.Á. ante dicha Delegación, informando que a su hijo de nombre R.J.D.I. le efectuaron unos disparos en el Barrio Madre María, parte alta, vía pública y que el mismo se encontraba sin signos vitales en el Hospital Clínico Universitario, aunado a ello tenemos acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.I.Á., de fecha 21.04.10, ante la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó que ese mismo día a las 9 de la noche aproximadamente se encontraba en su residencia cuando llegó su hija de nombre F.D., avisándole que a su hijo R.J.D.I. le dieron unos tiros cerca de su residencia, salió apurada y le avisaron que sus otros dos hijos A.M. y M.D. se lo habían llevado al Hospital Clínico Universitario en el carro se (sic) su sobrino Y.C. se fue en un taxi al Hospital y cuando llegó ya estaba muerto; al ser preguntada sobre el conocimiento de los autores del hecho, respondió que sabía que habían sido WISTON, DENIS, Y MINIJAN. Aunado a ello, encontramos el acta de investigación de fecha 21-04-10 (f.8 y vto) al efectuar la inspección técnica 409 en el Barrio Madre maría, parte alta, callejón Pirulo, casa s/n, Parroquia Coche, Caracas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del suelo, un (01) proyectil con blindado de plomo deformado…”. También entre las diligencias de investigación, cursan requerimientos tanto del Acta de Defunción como protocolo de autopsia; a nombre, precisamente de la única víctima denunciada como fallecida, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: R.J.D.I.. Igualmente cursa en el expediente Inspección Técnica N° 410 de fecha 22-04-2010, en la cual del examen externo del cadáver se deja constancia que el mismo presentó una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoideo del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región media de la pierna izquierda, quedado el cadáver identificado como DELGADO ISAGUIRRE R.J., lo cual se adminicula con el Acta de Inspección N° 410 (Fijaciones Fotográficas, folios 15 al 19), de fecha 22/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano: DELEGADO ISAGUIRRE R.J., (occiso). Cursa también en la causa acta de entrevista, realizada a la ciudadana ZELANDIA BRICEÑO S.A. en la cual manifestó que los funcionarios policiales le pidieron rendir declaración ya que están acusando a su hijo de nombre W.Y.H.V. de estar implicado en un hecho de fecha 21-04-10 en horas de la noche, en donde mataron a un muchacho de nombre Richard, apodado “TEGO”, lo cual manifestó no ser cierto porque su hijo no estaba en Caracas, él se encontraba en Cúa Estado Miranda. Igualmente cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MILLA M.C., la cual manifestó que a su pareja W.Y.H.V. lo están acusando de estar implicado en un hecho de fecha 21-04-10, donde mataron a un muchacho apodado “TEGO”, informando que su pareja no estaba en Caracas ese día. Así mismo se cuenta con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DELGADO ISAGUIRRE M.N. quien manifestó que el día 21-04-10 a las 9 de la noche aproximadamente se encontraba parado en la ventana de su residencia cuando logró avistar a su hermano de nombre R.D., quien iba subiendo las escaleras hacia su residencia y a pocos metros se encontraban parados “DENNY, WISTON y MINI JEAN”, portando armas de fuego, por lo que decidió bajar a donde ellos se encontraban ya que su hermano había tenido un problema con DENNY supuestamente por una mujer a quien no conoce y cuando estaba llegando a donde ellos estaban, ve cuando le disparan a su hermano, cuando llega agarra a su hermano y se percata que tenía una herida en la cara y en una de sus piernas y ellos se fueron corriendo, trasladó a su hermano al Hospital Clínico Universitario donde ingresó sin signos vitales. Así mismo está el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.J.D.I. quien manifestó que estaba dentro de su casa viendo por la ventana hacia la parte de afuera, cuando vio a su hermano R.D., subiendo hacia la casa, en ese momento lo interceptaron tres sujetos de nombre DENIS, WISTON y DEIVIS apodado “MINI JEAN” quienes tenían pistolas en sus manos y las soplaban por el cañón y se escuchaba como un silbido, todos ellos sin razón comienzan a dispararle a su hermano R.D. que cae al suelo con una herida en la cara, luego sus hermanos salen y lo llevan al Hospital donde llegó muerto. (sic) de acuerdo a las inferencias propias formuladas y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de las (sic) elementos de convicción que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige a los operadores de justicia considerar a los efectos de imponer la medida cautelar correspondiente, claro está armonizando esa apreciación con la normativa procesal vigente, con lógica, con entendimiento experimental del juez, (artículo 22 de la norma adjetiva penal), no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza que las documentales – acta de investigación de fecha 21-04-10 (f. 8 y vto), que no es sino la inspección técnica Nro. 409, solicitudes tanto del Acta de Defunción como del protocolo de Autopsia; a nombre, precisamente de la única víctima denunciada como fallecida, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: R.J.D.I., Inspección Técnica N° 410 de fecha 22-04-2010, (folio 14 y vto), en la cual, del examen externo del cadáver identificado como DELGADO ISAGUIRRE R.J., lo cual se adminicula con el Acta de Inspección N° 410 (Fijaciones Fotográficas, folios 15 al 19), de fecha 22/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano mencionado como occiso; se deriva el conocimiento para el tribunal, como se explicó anteriormente, que efectivamente la persona que figura como occisa en la presente causa, su nombre, corresponde al que se menciona en todas las actas procesales, que el sitio donde se encontró el cadáver coincide con el denunciado; que para el momento de los hechos se encontraban testigos presentes, los ciudadanos: DELGADO ISAGUIRRE M.N. y S.J.D.I.; quienes son contestes al mencionar dentro de unas de las personas involucradas en los hechos investigados al adolescente W.Y.H.V..

En lo que respecta a la proporcionalidad, que viene dado por la gravedad o entidad del delito, tenemos que el delito cuya precalificación jurídica fue acogida, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 424, ambos del Código Penal, pudiera merecer sanción de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con lo que resulta y luce proporcional la medida solicitada del artículo 582.g ejusdem; a la entidad o gravedad del daño causado, calificado de irreversible, por darse muerte a otra persona, el cual, como se sabe no se encuentra evidentemente prescrito; partiendo de la trascripción de novedades que da cuenta que se produjo el día 21/04/2010. Asimismo, existe una presunción razonable de de (sic) peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto el imputado pudiera influir para que testigos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por todas las consideraciones antes expuestas y a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar solicitado, es decir, aquel a que se contrae el artículo 582 literales “g”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, deberá presentar tres (03) fiadores, que casa uno devenguen lo que corresponde al salario equivalente a cincuenta y cinco (55) unidades tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar (sic) a efectum vivendi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, se procederá a dar la libertad al citado adolescente, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, que se traduce en su obligación comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días, en su oportunidad será ingresado en el sistema de Registro Computarizado de Presentaciones.

Con la imposición de ese régimen cautelar en general se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas...” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

Finalmente, vale la pena destacar que cumpliendo la garantía del juicio educativo del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo se les explicaron a los adolescentes (sic) las razones éticos- legales en las cuales el Tribunal fundó su decisión sino además, se les advirtió que su incumplimiento podría dar lugar a la revocatoria de la mismas (sic); y en consecuencia la imposición de una más gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los artículos 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537,546,582. g y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve: PRIMERO: Tal como se acordó en el audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha donde se le impuso al adolescente, se ratifica en todas y cada una de sus partes el cumplimiento del régimen cautelar contemplado en los Literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesto al adolescente: H.V.W.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.090.359, de 17 años de edad, Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/12/1992, estado civil soltero, hijo de Z.V. (u) y de WISTO HERNÁNDEZ, profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: CALLE EL ESTANQUE, KILOMETRO 3, DE LA PANAMERICANA, CASA Nº 13, CERCA DE UNA BODEGA LLAMADA EL MERCAL. En lo que respecta a la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal insiste que la medida impuesta prevista en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la cual queda sometido el adolescente, ciertamente es una medida de afianzamiento, pero que por vía de multa responderán únicamente los fiadores; sin que tenga consecuencias directas en el imputado; como si el incumplimiento de la prevista en el literal “c” de la ley (artículo 242); la cual sólo comenzará a cumplir el imputado una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, será que se procederá a dar la libertad al citado adolescente, como se dijo. La primera a cumplir, deberá presentar tres (03) fiadores, que cada uno devenguen lo que corresponde al salario equivalente a cincuenta y cinco (55) unidades tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además pondrá a disposición del tribunal copia del registro para presentar su original a efectum vivendi y si es un profesional que ejerce libremente consignará una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, se procederá a dar la libertad al citado adolescente, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, que se traduce en su obligación comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días, en su oportunidad será ingresado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho. El incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de ese régimen cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de las mismas a imposición de una más gravosa, si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica…

V

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

  1. denuncia

    ...Violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales... con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente trascribe parcialmente las resoluciones 574 y 389 de esta Alzada, en ambas se enfatiza la obligación de motivar las decisiones que afectan la libertad personal del encausado.

    Seguidamente expone:

    ... la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, sólo escatima (sic) en reproducir algunas actuaciones policiales, el cual (sic) hace suponer al juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir de que (sic) el joven esta (sic) incurso en un determinado hecho imputado por el fiscal del Ministerio Público y sólo analiza la denuncia que interponen los familiares del hoy occiso...Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riego (sic) de obstaculación (sic) en el p.p., ya que no hace mención de los elementos de convicción contenidos en la actuación policial y solo (sic) menciona de manera categórica la obstaculación (sic) y el peligro de la víctima, sin definir en qué consisten esos peligros para poder ser rebatidos. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a la trascripción de un estrato (sic) de la Resolución de la Corte de Apelaciones y no argumenta en forma concienzuda la presunción del buen derecho y el periculum in mora al presente caso, bajo el principio de lo alegado y probado en autos...

    A este respecto, el juzgado de control efectuó el siguiente razonamiento

    ... En lo que respecta el fumus comissi delicti o fumus boni (sic) iuris, se encuentra acreditado en el acta de Transcripción de Novedad de fecha 21.04.10, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación El Valle, dejan constancia de la presentación de la ciudadana L.M.I.Á. ante dicha Delegación, informando que a su hijo de nombre R.J.D.I. le efectuaron unos disparos en el Barrio Madre María, parte alta, vía pública y que el mismo se encontraba sin signos vitales en el Hospital Clínico Universitario, aunado a ello tenemos acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.I.Á., de fecha 21.04.10, ante la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó que ese mismo día a las 9 de la noche aproximadamente se encontraba en su residencia cuando llegó su hija de nombre F.D., avisándole que a su hijo R.J.D.I. le dieron unos tiros cerca de su residencia, salió apurada y le avisaron que sus otros dos hijos A.M. y M.D. se lo habían llevado al Hospital Clínico Universitario en el carro se (sic) su sobrino Y.C., se fue en un taxi al Hospital y cuando llegó ya estaba muerto; al ser preguntada sobre el conocimiento de los autores del hecho, respondió que sabía que habían sido WISTON, DENIS, Y MINIJAN. Aunado a ello, encontramos el acta de investigación de fecha 21-04-10 (f.8 y vto) al efectuar la inspección técnica 409 en el Barrio Madre maría, parte alta, callejón Pirulo, casa s/n, Parroquia Coche, Caracas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del suelo, un (01) proyectil con blindado de plomo deformado…”. También entre las diligencias de investigación, cursan requerimientos tanto del Acta de Defunción como protocolo de autopsia; a nombre, precisamente de la única víctima denunciada como fallecida, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: R.J.D.I.. Igualmente cursa en el expediente Inspección Técnica N° 410 de fecha 22-04-2010, en la cual del examen externo del cadáver se deja constancia que el mismo presentó una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoideo del lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región media de la pierna izquierda, quedado (sic) el cadáver identificado como DELGADO ISAGUIRRE R.J., lo cual se adminicula con el Acta de Inspección N° 410 (Fijaciones Fotográficas, folios 15 al 19), de fecha 22/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano: DELGADO ISAGUIRRE R.J., (occiso). Cursa también en la causa acta de entrevista, realizada a la ciudadana VELANDRIA BRICEÑO S.A. en la cual manifestó que los funcionarios policiales le pidieron rendir declaración ya que están acusando a su hijo de nombre W.Y.H.V. de estar implicado en un hecho de fecha 21-04-10 en horas de la noche, en donde mataron a un muchacho de nombre Richard, apodado “TEGO”, lo cual manifestó no ser cierto porque su hijo no estaba en Caracas, él se encontraba en Cúa Estado Miranda. Igualmente cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MILLA M.C., la cual manifestó que a su pareja W.Y.H.V. lo están acusando de estar implicado en un hecho de fecha 21-04-10, donde mataron a un muchacho apodado “TEGO”, informando que su pareja no estaba en Caracas ese día. Así mismo se cuenta con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DELGADO ISAGUIRRE M.N. quien manifestó que el día 21-04-10 a las 9 de la noche aproximadamente se encontraba parado en la ventana de su residencia cuando logró avistar a su hermano de nombre R.D., quien iba subiendo las escaleras hacia su residencia y a pocos metros se encontraban parados “DENNY; WISTON y MINI JEAN”, portando armas de fuego, por lo que decidió bajar a donde ellos se encontraban ya que su hermano había tenido un problema con DENNY supuestamente por una mujer a quien no conoce y cuando estaba llegando a donde ellos estaban, ve cuando le disparan a su hermano, cuando llega agarra a su hermano y se percata que tenía una herida en la cara y en una de sus piernas y ellos se fueron corriendo, trasladó a su hermano al Hospital Clínico Universitario donde ingresó sin signos vitales. Así mismo está el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.J.D.I. quien manifestó que estaba dentro de su casa viendo por la ventana hacia la parte de afuera, cuando vio a su hermano R.D., subiendo hacia la casa, en ese momento lo interceptaron tres sujetos de nombre DENIS, WISTON y DEIVIS apodado “MINI JEAN” quienes tenían pistolas en sus manos y las soplaban por el cañón y se escuchaba como un silbido, todos ellos sin razón comienzan a dispararle a su hermano R.D. que cae al suelo con una herida en la cara, luego sus hermanos salen y lo llevan al Hospital donde llegó muerto. (sic) de acuerdo a las inferencias propias formuladas y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de las (sic) elementos de convicción que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige a los operadores de justicia considerar a los efectos de imponer la medida cautelar correspondiente, claro está armonizando esa apreciación con la normativa procesal vigente, con lógica, con entendimiento experimental del juez, (artículo 22 de la norma adjetiva penal), no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza que las documentales – acta de investigación de fecha 21-04-10 (f. 8 y vto), que no es sino la inspección técnica Nro. 409, solicitudes tanto del Acta de Defunción como del protocolo de Autopsia; a nombre, precisamente de la única víctima denunciada como fallecida, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de: R.J.D.I., Inspección Técnica N° 410 de fecha 22-04-2010, (folio 14 y vto), en la cual, del examen externo del cadáver identificado como DELGADO ISAGUIRRE R.J., lo cual se adminicula con el Acta de Inspección N° 410 (Fijaciones Fotográficas, folios 15 al 19), de fecha 22/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que se trata del ciudadano mencionado como occiso…

    A juicio de esta Alzada, el a quo sí explanó las razones que tuvo para considerar que el adolescente imputado fue la persona que disparó sobre la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte. En especial cuando, textualmente, señala

    ... se deriva el conocimiento para el tribunal, como se explicó anteriormente, que efectivamente la persona que figura como occisa en la presente causa, su nombre, corresponde al que se menciona en todas las actas procesales, que el sitio donde se encontró el cadáver coincide con el denunciado; que para el momento de los hechos se encontraban testigos presentes, los ciudadanos: DELGADO ISAGUIRRE M.N. y S.J.D.I.; quienes son contestes al mencionar dentro de unas de las personas involucradas en los hechos investigados al adolescente W.Y.H.V., es por lo que el Tribunal partiendo de consideraciones e inferencias propias formuló su juicio de valor que se derivó del análisis exhaustivo de las actas mencionadas, tanto para acoger la calificación jurídica como para estimar las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe no uno, sino concurrencia de elementos de convicción para la presunción a que hace referencia el citado artículo;...

    Así, consecutivamente, estableció, la materialidad del hecho punible precalificado, y determinó los elementos de convicción relativos a la participación del imputado en la muerte del occiso. Esto desvirtúa la afirmación del recurrente según la cual, el a quo no analizó los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido, y que sólo se habría limitado a transcribir algunas actas policiales, por cuanto se desprende del análisis del pronunciamiento judicial que se tomó en consideración y examinó, además de la denuncia, las declaraciones de la progenitora y de otros familiares del occiso, el resultado de otras actuaciones policiales, como el acta de trascripción de novedades y actas de inspección técnica.

    Es decir, el a quo analiza los elementos de convicción que le fueron presentados, para determinar motivadamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, motivando, igualmente, las razones por las cuales consideró que el adolescente imputado ha participado en los hechos, para concluir su disertación, considerando que se requiere la imposición de una medida cautelar de fianza para asegurar las resultas del proceso, abordando así el fumus bonis iuris.

    Pero además, el apelante impugna la decisión, alegando inmotivacion del periculum in mora. Pues bien, en cuanto a la determinación del periculum in mora, esta Alzada ha acogido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la apreciación de este aspecto es de carácter eminentemente discrecional, así, en fecha 15/05/2001, sentencia Nº 723, estableció

    ...la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260(ahora 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho,...(subrayado fuera de texto).

    Se desprende entonces de lo anterior, que lo que determinaría la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, sería que el órgano jurisdiccional soslaye los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretarla, lo cual no es el caso que nos ocupa.

    Particularmente en cuanto al periculum in mora, esta sala no puede obviar, que la recurrida motiva las razones que sustentan la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo éste uno de los delitos que, por su gravedad, podría acarrear la imposición de una medida privativa de libertad.

    Así lo estableció la recurrida

    ... existe una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización, por cuanto el imputado pudiera influir para que se informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente al proceso, poniéndose en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en ese sentido, en el presente caso tenemos que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, es por lo que la ley penal y en nuestro caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo contempla en el artículo 628. parágrafo segundo ejusdem, como uno de aquellos delitos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del joven, podría merecer como sanción definitiva, la privación de libertad, - HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 Ordinal (sic) 1ero en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal -, por cuanto esa situación podría entenderse que exista mayor riesgo de evasión por parte del imputado y que intente sustraerse del p.p. que jurisdiccionalmente se encuentra incoado en su contra. Asimismo se destaca en relación a lo anterior que el joven no demostró en esta audiencia, tener una actividad educativa o laboral definida, que permitan apreciar a esta juzgadora, que el mismo de manera responsable va a hacer frente al proceso seguido en su contra, en las presentes actuaciones, sin sustraerse del mismo;...

    Aún cuando el argumento de la gravedad de la eventual sanción a imponer, ha sido invocado sistemáticamente por los jueces de control, y, en principio, esta Alzada consideraba que no era suficiente para motivar el peligro de fuga, sobre la base que la privación de libertad, es una medida de último recurso; en atención al criterio de discrecionalidad sostenido por la Sala Constitucional, la posición inicial ha sido modificada, en recientes resoluciones, al aceptar que la invocación de la gravedad del delito, en base a la eventual sanción a imponer, está enmarcada dentro de las exigencias de motivación suficiente que requiere la determinación del periculum in mora.

    Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Alzada, que lo procedente es declarar sin lugar la primera denuncia hecha por el recurrente, toda vez que, en los aspectos atinentes a la supuesta falta de motivación invocada, el análisis permite verificar que la recurrida ha motivado suficientemente los extremos correspondientes a la materialidad del hecho punible, la presunta participación del adolescente imputado y el peligro de fuga. Así se decide.-

  2. denuncia

    ... sostiene que la doble decisión de fecha 14 de mayo de 2010, condesado (sic) en los folios 53 al 69 y otra en los folios 76 al 91 del expediente 1842-10 es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal impone dos medidas cautelares, señaladas en el artículo 582 en los literales “g” y “c” de la LOPNNA (sic)... Al respecto hay que señalar que el artículo 582 de la LOPNNA (sic) establece que se debe imponer una medida cautelar mas no una pluralidad de medidas cautelares, por tanto afecta el orden público constitucional afectando el principio de legalidad del procedimiento señalado en el artículo 530 de la LOPNNA (sic)... (Subrayado de esta Alzada)

    Con respecto a la “...doble decisión...”, esta Alzada observa, que aún cuando el recurrente, en el encabezamiento de esta segunda denuncia, señala que la doble decisión adolece de confusión, inmediatamente procede a dedicar el resto de su argumentación a cuestionar lo que, a su juicio, es la imposición de dos medidas cautelares. Además, como en la tercera denuncia, reitera su oposición a lo que denomina “doble fallo”, esta Corte considera que lo procedente es resolver lo atinente a la dualidad de medidas cautelares en este punto de la resolución y examinar la oposición al doble fallo al resolver la tercera denuncia.

    En concreto, en cuanto a la imposición de dos medidas cautelares, la recurrida expresó:

    ...esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar solicitado, es decir aquel a que se contrae el artículo 582 literales “g” y “c” ejusdem; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que una - literal g – implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido en un centro de internamiento a la espera que se satisfaga la fianza en los términos exigidos por el Tribunal; de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, deberá presentar tres (03) fiadores, difiriendo en cuanto a numero (sic) de fiadores y las unidades tributarias solicitadas por la representante Fiscal para cada uno de los fiadores, e imponiendo que cada uno devengue lo que corresponde al salario equivalentes a cincuenta y cinco (55) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sellos húmedo (sic) de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar (sic) a efectum vivendi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, asimismo considerando que los fiadores sean contribuyentes del fisco nacional; deban consignar la respectiva planilla. Por lo que, el Tribunal insiste que la medida impuesta prevista en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la cual queda sometido el adolescente, ciertamente es una medida de afianzamiento, pero que por vía de multa responderán únicamente los fiadores; sin que tenga consecuencias directas en el imputado; como el incumplimiento de la prevista en el literal “c” de la ley (artículo 242) (sic); la cual solo (sic) comenzará a cumplir el imputado una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, será que se procederá a dar la libertad al citado adolescente, como se dijo, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, que se traduce en su obligación comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días, en su oportunidad será ingresado en el sistema de Registro Computarizado de Presentaciones...

    De lo expuesto se deduce que la decisión cuestionada impuso al adolescente, en primer lugar, la constitución de fianza, por tres fiadores con un salario equivalente a cincuenta y cinco unidades tributarias cada uno, y, en segundo lugar, al recobrar su libertad, cumplida la exigencia anterior, la obligación de presentarse cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial. Aunque impuestas en el contexto del pronunciamiento cuestionado, ambas medidas son de cumplimiento sucesivo, no simultáneo, es decir, constituida la fianza, se dará inicio a las presentaciones.

    Aprecia, igualmente, esta Alzada, que la fianza personales, de indubitable carácter económico, como lo establece su definición legal mediante el artículo 582 literal “g”...prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante... fianza de dos o más personas idóneas..., a quien obliga, en realidad, es a los fiadores. Así lo establece el Código Orgánico Procesal en el artículo 258, donde especifica que

    ...Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional...//... los fiadores o fiadoras se obligan a: ...1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal... 2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene... 3. Satisfacer los gastos de capturas y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado... 4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza... (Resaltado fuera de texto).

    Del análisis legal expuesto se deduce que, en el caso objeto, en criterio de esta Alzada, no existe dualidad de medidas cautelares sustitutivas que pesen, simultáneamente, sobre el adolescente imputado, por dos razones fundamentales: la primera, que la fianza obliga a los fiadores, no al adolescente, y la segunda, que sí obliga al adolescente pues le impone su comparecencia, al estar en libertad, cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados, e iniciaría su vigencia, una vez satisfechos los requisitos de la fianza.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar esta segunda denuncia del defensor por considerar que, en el caso concreto, la razón no asiste al recurrente, al suponer que la recurrida, lejos de imponer una pluralidad de medidas cautelares, como él lo afirma, estableció en su pronunciamiento, primero, la constitución de una fianza personal a favor del imputado, que sólo obliga a los fiadores, y la cual sería ejecutada si el adolescente incurre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y, consecuencialmente, a ser cumplida a posteriori, la presentación periódica –cada quince días – ante la Oficina de Presentaciones, lo que desvirtúa la denuncia del recurrente. Así se declara.-

  3. denuncia

    ...Como tercera denuncia la defensa sostiene que existe doble decisión de fecha 14 de mayo de 2010 – condesado (sic) en los folios 53 al 69 y otra en los folios 76 al 91 del expediente 1842-10, la cual es NULA DE PLENO DERECHO, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo que existe un auto separado de sentencia interlocutoria, donde impone medida cautelares señaladas en el artículo 582 literal “g” y “c” de la LOPNNA (sic)... Al respecto que esa doble decisión dictada en contra del patrocinado, es ilegal configurando vicios de ilegalidad dentro de la esfera penal y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...) ...Los fundamentos de hecho y de derecho; la defensa estima en primer lugar, que se viola los parámetros básicos de la (sic) formas de llevar los actos procesales, en virtud de existir doble fallo, uno principal y otro de carácter separado o auto separado u subsidiario, condesados en los folios 76 al 91 del presente expediente donde impone medida cautelar de retensiòn (sic) personal...El agravio que incurre el juez de control es la forma de llevar los actos procesales de conformidad con la ley, señalado en las disposiciones contenidas en el Título VI Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal – en adelante COPP (sic) -, específicamente sobre los Actos Procesales que debe tener una instancia penal... Al existir doble auto de retensiòn (sic) de la libertad personal, viola la garantía contenida en el artículo 177 del COPP (sic), donde señala que los autos o sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia.

    Concluye:

    ...Como se observa, el joven imputado identificado en autos es traído en calidad de detenido de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA (sic) a los fines de hace (sic) audiencia de presentación de detenido, el cual es una audiencia oral, en donde el juez de instancia debe decidir concluida la audiencia, donde refrenda el acta las partes... Es decir, que el doble auto motivado es una violación franca a las formas de llevar los actos procesales de conformidad con el artículo 177 del COPP (sic), norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA (sic). Además que dicha actuación vulnera el principio de un juicio educativo establecido de conformidad con el artículo 543 de la ley especial, en virtud de que el doble auto interlocutorio se hizo sin presencia del imputado y además desconoce las razones legales y ético sociales de la decisión mentada...

    Conviene señalar, en primer término, que, a los efectos de la resolución del recurso, esta Alzada no toma en consideración el auto separado. Sin embargo, se advierte que lo que el recurrente llama “doble decisiòn”, “doble fallo”, “doble auto de retensiòn”, no es más que una trascripción separada de los pronunciamientos efectuados al término de la audiencia de presentación del detenido, sustancialmente del mismo tenor y en los mismos términos, con leves modificaciones de forma que no agregan ni restan nada a los pronunciamientos proferidos en la audiencia.

    En segundo término, si bien el recurrente denuncia que las medidas cautelares fueron impuestas en el auto separado, esta Alzada observa que, en realidad, las medidas cautelares sustitutivas, comprendidas en el artículo 582, literales g y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron acordadas en la audiencia de presentación y no en el “auto separado” como pretende hacer creer el recurrente; esto se evidencia en el acta respectiva la cual aparece firmada por todos los asistentes al acto: Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público, hoy recurrente, adolescente, Juez y Secretaria del juzgado de control.

    Es decir, no se trata de que el a quo dictó cuatro medidas cautelares, en realidad, sólo decretó lo que contiene el acta de la audiencia de presentación, limitándose en el auto separado a ratificar lo anterior.

    De acuerdo al contenido del documento citado, cuya veracidad no ha sido puesta en duda por el recurrente, no observa esta Corte violación alguna del ordenamiento constitucional o legal, ni que se haya impuesto al adolescente...doble auto de retensiòn (sic) de la libertad personal,...o se haya violado lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía fundamental del juicio educativo, pues, como se infiere del acta de la audiencia, el adolescente recibió explicación acerca del significado del acto procesal celebrado y de las razones ético-sociales de la decisión pronunciada por el a quo.

    Así consta de manera expresa en el pronunciamiento noveno

    ...a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan...el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión...

    Se reitera que el acta de la audiencia aparece suscrita tanto por el adolescente como por el defensor hoy recurrente.

    En fuerza de los razonamientos efectuados se declara sin lugar este aspecto del recurso interpuesto por el defensor del adolescente imputado. Así se declara.-

  4. denuncia

    ...Como cuarta denuncia la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 14 de mayo de 2010, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional (sic), sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores que ganen cincuenta y cinco -55- Unidades Tributarias... Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada...

    Concluye

    ...En (sic) caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están (sic) en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso... Por tanto, es una figura que adopta el a-quo (sic), todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria... Al avalar los efectos de la decisión del tribunal en funciones de control, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso... Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÒN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo... Hay que señalar que las medidas cautelares son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

    Pues bien, esta Alzada considera necesario reiterar, que ciertamente, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

    Es por ello, que la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de una medida cautelar, es aceptada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los principales instrumentos Internacionales de derechos humanos.

    Veamos,

    Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

    Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...

    Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) establece…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...

    Ha destacado esta sala, como argumento de interés, el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27-11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretado en los siguientes términos

    ... las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...

    El m.T. establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.

    Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsona con los criterios y la normativa trascrita establece lo siguiente

    Artículo 582. Otras medidas cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:..Omissis...g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    Expresamente, señala la norma, la prestación de caución económica, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva.

    En este caso concreto, la jueza impuso la medida de fianza de tres personas idóneas, como lo establece el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos requisitos –de los fiadores– están enumerados en el artículo 258 del el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

    Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores se obligan a:

    1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

    2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

    3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    De esta manera, la excarcelación en los casos que se acuerda la prestación de caución económica, conforme prevé el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez, esto se refiere a la constatación de la denominada auctoritas, es decir, la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable ante las obligaciones del proceso; la otra condición que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el artículo 258 comentado. El análisis de las normas precitadas, demuestran que la fianza está contemplada tanto para ser aplicada en el p.p. de adultos, como en la jurisdicción especializada de adolescentes, por estar prevista, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el presente caso, la recurrida impuso la medida de fianza en las siguientes condiciones:

    ...En este sentido, deberá presentar tres (03) fiadores, difiriendo en cuanto a numero (sic) de fiadores y las unidades tributarias solicitadas por la representante Fiscal para cada uno de los fiadores, e imponiendo que cada uno devenguen (sic) lo que corresponde al salario equivalentes (sic) a cincuenta y cinco (55) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar (sic) a efectum vivendi (sic) ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, asimismo considerando que los fiadores sean contribuyentes del fisco nacional; deban consignar la respectiva planilla...

    Es decir, el a quo subordinó la excarcelación del imputado al cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, que los fiadores, devenguen la cantidad de 55 unidades tributarias cada uno, suma que aparece comprendida dentro de los parámetros mayor y menor, estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal como límites de lo que denomina el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como caución económica adecuada.

    De manera que, en este caso, la jueza actuó dentro del marco de la legalidad, al subordinar la libertad del imputado al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte de los fiadores, y ello no constituye, como pretende el apelante, una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL (sic), no sólo porque tal pronunciamiento está previsto en la ley, sino porque, la defensa no ha expresado que se trate de una condición que, deliberadamente, coloque al imputado en imposibilidad de cumplimiento de la constitución de la fianza.

    Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión” (sic), la cual como se ha dicho antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común.

    En virtud de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho declarar sin lugar la cuarta denuncia presentada por el recurrente. Así se declara.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIMINO JEREZ M.A., Defensor Público 4º de Adolescentes, en su condición de defensor del imputado H.V.W.Y., toda vez que la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, no observándose violación alguna de normas constitucionales o legales que hagan revocar dicha decisión.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Ponente

    Las Juezas,

    ANA MILENA CHAVARRÍA

    MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1Aa 721-10

    DS#

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