Decisión nº 1108 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 22 marzo de 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1108

CAUSA Nº 1Aa 698-10

JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24/02/2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutivas contenida en el artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1104 de fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “ Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La Motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa=no implícita, ni puesta.

  2. Clara= lenguaje no confuso.

  3. Completa= C.1 Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica=Coherente=Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

Como se observa la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado, en virtud de que existen dos participes señalados en el acta policial.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida con una explicación ajena a la medida cautelar de fianza, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo (sic) “para mantener el adolescente en contacto permanente con el tribunal quien oportunamente informara (sic) las fijaciones de audiencia y condiciones del proceso”.

Es decir, se priva la libertad a una determinada persona, solo (sic) para mantener un contacto permanente con un tribunal, es decir no hay mecanismos que justifiquen la retensión (sic) de la libertad personal de un joven en conflicto con la ley penal.

Hay que señalar, que en el presente acto de imputación existe una incongruencia omisiva sobre todo en lo alegado tanto por la defensa como el imputado en donde reconoce en forma parcial el hecho delictivo, la cual el juez de control no valora a la hora de definir el otorgamiento de la medida cautelar, sea de cualquier naturaleza.

Además no es completa en derecho, ya que existe una incongruencia omisiva la cual influye en la presunción del buen derecho y por ende buscar una solución mas (sic) favorable para ambas partes en virtud de que el sistema penal del adolescente lo que busca es solucionar conflictos de los jóvenes con la ley penal y no crearle un conflicto en imputaciones muy categóricamente e intencionada para privar determinadas personas en forma discrecional.

Por tanto, esta incongruencia omisiva no cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar la presunción de buen derecho el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los requisitos de ley.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admite el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 05 de marzo de 2010, el Fiscal 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, J.M., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

…LA PRIMERA Y UNICA DENUNCIA QUE REFIERE LA DEFENSA es por la SUPUESTA violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales cita para ello la disposición del articulo (sic) 173 COPP (sic).

Con relación a lo anteriormente señalado por la defensa, me permito hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso y a diferencia con lo expresado por la defensa, la recurrida expuso de forma cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la victima (sic); ya que en la presente causa existen fundados y plurales elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la revisión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) aparte del acta policial , por lo tanto, el Tribunal no solo (sic) motivó la decisión, si no que además concatenó la actuación policial con los otros elementos de convicción, como las entrevistas del testigo y de la victima (sic).

En este ha sido criterio reiterado de Nuestra Corte Superior que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir, con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y sustenten, razonablemente, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce respectivamente, como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, así como el temor fundado de peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación a la víctima o testigos o periculum in mora. Sostiene de igual forma que la determinación de tales supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, implica como mínimo, que el juez haga, cuando menos, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación de la prueba, según su libre convicción razonada (método de la sala critica), como lo establecen los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imperativo que el juzgador, motive debidamente toda decisión que implique la restricción de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenido, acordó imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo (sic) estimando el acta policial, sino que además valoró los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, y resaltando los pormenores al delito precalificado y sobre todo resaltó la participación del adolescente, ya que si bien es cierto existen dos participes señalados en la investigación, no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha se puede aseverar que el adolescente imputado presuntamente participó en compañía del imputado CARDERA J.L.A., ( mayor de edad y quien portaba un cuchillo) en el robo de un celular a la ciudadana K.P. en la parada de Guaicoco de Petare, MOTIVADO la juzgadora con el acta policial de aprehensión y las actas de entrevista de testigos y victima (sic), quines son contestes es señalar el tipo de la vestimenta que cargaba como sus características fisonómicas, es decir fumus delictic o probabilidad que el imputado sea responsable penalmente se exige la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente la juzgadora recurrida ANALIZÓ el presupuesto referido al Periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia; En razón a ello el delito por el cual se acogió la precalificación es un hecho grave, donde el imputado en compañía de un adulto que portaba un arma blanca, despojaron un teléfono celular marca Nokia (recuperado en poder del adolescente imputado al momento de la aprehensión) el 16 de febrero del presente año y horas de la mañana, en la parada de Guaicocoen (sic) Petare; aunado a la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por lo que el tribunal considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Esto en apego a lo dispuesto por nuestra Corte Superior en la Resolución N° 389 de fecha 14 de septiembre de 2004.

Finalmente nuestro máximo tribunal (sic) ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueves al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador superior pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuestos que a criterio de quien suscribe, en el presente caso, no se verificó.

PETITORIO

Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión de fecha 17 de febrero (de dos mil diez, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERRTAD (SIC) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (SIC) 582 LITERAL “G” de la ley (sic) especial en comento al Adolescente (sic) (IDENTIDAD OMITIDA); por lo presunta comisión del Delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito recursivo presentado por la defensa se desprende que, el apelante alega la falta de motivación de la recurrida, por cuanto no fueron valorados los elementos de convicción, a los fines de determinar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en este sentido señala que

…la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima…..

Indicando además que:

…Como se observa la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado, en virtud de que existen dos participes señalados en el acta policial…

Como se aprecia, el apelante, no explica cuales elementos de convicción no fueron valorados o estimados en el presente caso, limitándose a realizar una afirmación genérica, no adecuando su afirmación al caso sometido a consideración. Sobre este aspecto, esta Alzada destaca que el recurrente reiteradamente ha presentado en forma textual este argumento en otros escritos recursivos, sin verificar los errores que estos contengan en materia de técnica recursiva, y sin constatar que el vicio impugnado efectivamente corresponda al caso concreto.

Pues bien, esto luce evidente en el presente caso, al analizar la narrativa expuesta por la recurrida la cual consta en el acta suscrita por el defensor en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se evidencia de actas que el hecho se cometió bajo amenaza a la vida, utilizándose un cuchillo, el cual fue decomisado, TERCERO: Este Juzgado acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingreso, cargo y antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde reside el fiador, así como copia de la cédula de identidad. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplas los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, que merece privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 16.02.10, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son El Acta Policial de fecha 16.02.10, cursante al folio cuatro (04) y vto del expediente, donde entre otras cosas se dejo (sic) asentado los siguiente: “Siendo las 08:35 horas de la noche del día de hoy, cuando nos encontrábamos bajando por la principal de palo verde cerca del centro comercial Palo Verde, ubicado frente a la salida de la estación del metro de Caracas,…fuimos interceptados por un ciudadano de nombre DE LA C.V.A.J.,…Que venía en veloz carrera para informarnos que a una dama la habían despojado de su celular en la parada de Guaicoco las Marías por dos sujetos con la característica el primero con un jean de color negro y camisa blanca con estampados lineales, tez moreno y el segundo de franela de color blanca con un estampado de forma de bombillo y Blue jean, el mismo de tez blanca. Una vez obtenida esta información procedimos a trasladarnos tanto con la víctima y un testigo hasta la primera entrada de J.F.R. zona uno para el reconocimiento de los mismos, a pocos metros del lugar la ciudadana los avistó y reconoció que fueron los mismos que guardaban con las características antes señalada, se le dicto (sic) la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales quedando estos: uno mayor detenido y el otro menor retenido, se procedió a practicarle la requisa personal al mayor ubicándole a este entre la pretina del pantalón del bolsillo derecho y su cuerpo una hoja de metal (cuchillo) sin mango en sus extremos filoso cortante, y al menor se le encontró un celular marca nokia en el bolsillo delantero derecho,…el segundo (IDENTIDAD OMITIDA),…”Con la presente acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como las evidencias incautadas a las personas, cuchillo y teléfono celular, este último reconocido por la víctima como de su propiedad, de la cual se desprende indudablemente este (sic) que este adolescente, presuntamente en compañía de otro sujeto manifiestamente armado procedieron a someter a la víctima, y a despojarla de dicho equipo telefónico. El acta de entrevista realizada en fecha 16.02.2010, ante el Instituto Autónomo Sucre, de la ciudadana PULIDO P.K.T., quien entre otras cosas dejo (sic) asentado lo siguiente: “Yo llegue a la parada de Guicoco ubicada en Palo Verde, saque el teléfono del bolso se encontraba apagado de pronto se me pararon dos sujetos uno por delante y otro por detrás, el de atrás con un objeto me lo coloca en un lado de la costilla y me dice que le de el celular y el de adelante me dice que le de todo le entregue el celular y como se descuidaron me mezcle con la gente de la cola para no darle el bolso, un señor me ve y me dice que me pasa y yo le digo que me robaron y salio (sic) a buscar la policía llego (sic) y fuimos a buscar a los que me robaron y los buscamos por detrás del metro de palo verde la policía los agarro (sic) y yo los reconocí como los que me robaron y luego me trajeron hasta el coliseo para una entrevista…¿ Diga usted, fuiste amenazada con algún arma para despojarte de su pertenecía? CONTESTO: “Si como un objeto punzante” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted de que fuiste despojada? CONTESTO:”De mi teléfono celular”…” De dicha declaración se desprende indefectiblemente que las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, concuerdan con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, es así como esta señalada la presencia de un objeto punzante, el cual pudiera ser incautado al joven adulto aprehendido (cuchillo), y la sustracción de su teléfono celular el cual fue hallado en poder del adolescente, lo que apunta a su posible participación, en las circunstancias expuestas en dicha acta. Motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti…

Resulta claro de la simple lectura de lo antes trascrito, que la recurrida estimó como elementos de convicción el acta policial de aprehensión y la entrevista a la víctima. Al respecto, reseña los aspectos fundamentales de cada uno de estos elementos, y destaca la convicción que extrae de estos, tanto para estimar la existencia del hecho punible, como la participación del adolescente en el mismo, expresándose además en forma individualizada, la posible participación del adolescente en el hecho delictivo al destacar que fue la persona a quien se le encontró el celular en cuestión.

De igual forma, la impugnación hecha por el apelante, se refiere al periculum in mora en los términos siguientes:

…También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida con una explicación ajena a la medida cautelar de fianza, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo (sic) “para mantener el adolescente en contacto permanente con el tribunal quien oportunamente informara (sic) las fijaciones de audiencia y condiciones del proceso”.

Es decir, se priva la libertad a una determinada persona, solo (sic) para mantener un contacto permanente con un tribunal, es decir no hay mecanismos que justifiquen la retensión (sic) de la libertad personal de un joven en conflicto con la ley penal…

Pues bien, en cuanto al periculum in mora, la recurrida argumentó

…En relación Periculum in Mora es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, ya que el delito precalificado es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que nos hace presumir que el mismos no permanecerá en el proceso voluntariamente, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es proporcional con el delito precalificado el cual resultó ser ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Resulta necesaria por cuanto garantiza las resultas del proceso y resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencia y condiciones generales del proceso…

Es claro que, la recurrida toma en consideración la entidad del delito precalificado y la eventual sanción a imponer a los efectos de determinar el periculum in mora, lo cual básicamente es un argumento de proporcionalidad, y en cuanto a la utilidad de la medida de fianza argumenta que permitirá mantener al adolescente en contacto permanente con el tribunal. Se trata de dos determinaciones distintas, las cuales son confundidas por el defensor, ya que es obvio que la recurrida no fundamentó el periculum in mora en la necesidad de que el adolescente este en permanente contacto con el tribunal tal como erradamente interpreta la defensa.

Por último, el recurrente presenta un alegato referido a un vicio de inmotivación conocido como incongruencia omisiva y al respecto señala:

…Hay que señalar, que en el presente acto de imputación existe una incongruencia omisiva sobre todo en lo alegado tanto por la defensa como el imputado en donde reconoce en forma parcial el hecho delictivo, la cual el juez de control no valora a la hora de definir el otorgamiento de la medida cautelar, sea de cualquier naturaleza…//…Además no es completa en derecho, ya que existe una incongruencia omisiva la cual influye en la presunción del buen derecho y por ende buscar una solución mas (sic) favorable para ambas partes en virtud de que el sistema penal del adolescente lo que busca es solucionar conflictos de los jóvenes con la ley penal y no crearle un conflicto en imputaciones muy categóricamente e intencionada para privar determinadas personas en forma discrecional…//…Por tanto, esta incongruencia omisiva no cumple los extremos del artículo 250 del COPP (SIC), sin analizar la presunción de buen derecho el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los requisitos de ley…

La trascripción que antecede, pone de relieve un planteamiento carente de lógica, a tal punto que resulta muy dificultoso comprender que es lo que pretende el recurrente impugnar, no obstante esta alzada en su obligación de dar respuesta a este aspecto de la impugnación considera pertinente establecer en que consiste la aludida incongruencia omisiva. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

…el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por esta Sala, así en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., en la que precisó: “Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación”.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia. (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...)Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “incongruencia omisiva”. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Esta Sala ha estimado que, al alegar el vicio de incongruencia omisiva, no basta con denunciar el vicio en cuestión, o que este se hubiese cometido, sino, además que lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto a como debe interpretarse el Texto Constitucional, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de sus normas (Resolución 2006-00201 Sala Constitucional, de fecha 30 de marzo del 2006).

Como se aprecia, el vicio de incongruencia omisiva, debe sustentarse en alegaciones específicas, serias y consistentes, referidas específicamente al

desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones

. Pues bien, de la lectura del escrito recursivo, no se aprecia de la argumentación de la defensa que tal cosa haya ocurrido en el presente caso, en este sentido se debe destacar que el único argumento de la defensa en el acto de presentación consistió en:

…Pareciera que mi asistido reconociera el arrebatón del celular, sin meterse con la víctima, por lo que podría darse el mismo con el grado de complicidad, ya que no está claro por cuanto la víctima se trato de esconder, por último solicito una medida cautelar de posible cumplimiento…

En este sentido, esta instancia superior al cotejar este argumento con las determinaciones tomadas por la jueza durante la audiencia de presentación del aprehendido, no encuentra razones para estimar que se hubiese omitido la resolución de alguno de los planteamientos de la defensa.

Es por todo lo antes expuesto que esta instancia superior considera que en el presente caso, no existe ninguno de los vicios denunciados por la defensa, por cuanto la recurrida esta debidamente motivada conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.-

Por último, esta alzada estima importante, manifestar su inquietud en cuanto a la necesidad de que, aparejada a toda decisión que comporte la privación de libertad de un adolescente, se conste permanente y efectivamente, que esta privación de libertad no se convierta una experiencia de degradación para el adolescente, en fin, que éste, no termine siendo victima de una violencia infinitamente superior a la que se le atribuye por la presunta comisión del hecho punible por el cual se le enjuicia.

En este sentido todos los integrantes del sistema debemos estar permanentemente atentos para a activar todos los mecanismos que ofrece no solo el Sistema Penal sino también el Sistema de Protección a los efectos de salvaguardar efectivamente que todo adolescente que ingrese al sistema de justicia tenga la garantía absoluta de que el Estado venezolano resguardará todos los derechos humanos inherentes al enjuiciamiento penal, así como todos le demás derechos que les son reconocidos en el marco de la Doctrina de la Protección integral.

En tal virtud, considera esta Alzada, que habiendo constatado que el imputado en el presente caso manifestó ante el tribunal, tener 15 años de edad, haber cometido el hecho punible bajo consumo de alcohol y ser consumidor de marihuana, a juicio de esta alzada tal exposición del adolescente revela que pudiera estar en una situación de violación del derecho a la salud establecido en el artículo 40 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de lo cual también, deviene la necesidad de establecer si los padres de este joven están cumpliendo las responsabilidades de protección a que se refiere la ley especial.

En este sentido considera esta alzada pertinente, sugerir a la jueza de control remita la información de posible consumo de alcohol y de marihuana por parte del adolescente al director de la Entidad de atención donde se encuentra en espera de la presentación de fiadores a fin de que, verificada la información sea inmediatamente incluido en el programa socioeducativo que garantice la restitución de su derecho a la salud y a la protección de sus padres si fuere el caso.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 17/02/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose violación legal ni constitucional alguna que haga revocar la decisión dictada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Expediente N° 1Aa 698-10

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