Decisión nº 1106 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 marzo de 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1106

CAUSA Nº 1Aa 696-10

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 27-12-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante Resolución Nº 1101, de fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 27-12-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4, de esta misma Sección, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“...Abg. CIMINO JEREZ M.A., en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el N° 1955-09, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 27 de diciembre de dos mil nueve- tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ (sic) en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. 03-1309. sent (sic) N° 2560-, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA –EN RETENSIÓN (SIC) EN CUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) e impone en consecuencia la retensión (sic) judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a quo, y se hace en los términos siguientes:...//...CAPITULO I...El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad...Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “ Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)...//...Por lo tanto, la (sic) recurrida (sic) debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima para cada uno de los imputados...Como se observa la decisión de fecha 27 de diciembre de 2009, pareciera que se redacta para un participe del hecho punible y no de una manera concienzuda para cada imputado, además no señala el grado de participación que pueda arrojar cada unos (sic) de ellos, siendo autor, coautor o cómplice, la cual influye en el ejercicio del derecho de la defensa...También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación...Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple con la ley, sin analizar el periculum in mora o el riesgo de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a que los jóvenes pertenecen a una Banda del ALACRÁN y no argumenta en forma concienzuda el periculum in mora al presente caso, ni los elementos de convicción de cada uno de los procesados...Es decir, que los elementos valorados por el a-quo (sic), es totalmente contrario al estado de derecho, porque violenta principios básicos del derecho penal juvenil especializado...Se puede apreciar, que el fundamento de la retensión (sic) según la decisión de fecha 27 de diciembre de 2009, se circunscribe a que los jóvenes pertenecen a la banda del Alacrán y más no en los indicios directos referidos a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público, según el delito precalificado...Por tanto, son valoraciones que hace el a-quo (sic), referido en lo que se conoce en doctrina como el derecho penal de autor, que es totalmente prohibido dentro de la aplicación dentro de la esfera penal de un estado democrático y de derecho...Como se desprende, el artículo 537 de LOPNNA (sic) sostiene:...//...Artículo 537. Interpretación y aplicación...Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes...//...Artículo 529. Legalidad y lesividad...Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado...El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley...Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley...//...Artículo 530. Legalidad del procedimiento...Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...Por tanto, no se puede dejar detenida una persona, por valoración de su propia persona, es decir por pertenecer a una banda o organización social, ect. (sic) En virtud a que las mismas corresponden a un derecho penal de autor y no a un verdadero derecho penal de acto, la cual recogen en las disposiciones legales anteriormente enunciadas...//...Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 27-12-09, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de DOS -2- fiadores que ganen SESENTA -60- unidades Tributarias...Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada...Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley, es decir que la decisión de fecha 04 de junio de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)...La doctrina sostiene que uno de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente...En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo...//...En este caso en concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las (sic) mismas (sic) están (sic) en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en la otra ley adjetiva adecuada al caso...Por tanto, es una figura que adopta el a-quo (sic), todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) en cubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalando en el artículo 37 de la LOPNNA (SIC), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria...Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 04 de junio de 2009, bajo las formulas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso...Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (SIC) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida de carácter personal...Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:..//...Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal...//...Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...//...CAPITULO II...Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. Primero: oído como han sido los planteamientos efectuados por las partes, este Tribunal en principio observa que de autos surgen elementos indicadores que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; es así como en autos consta acta policial suscrita por los funcionarios J.P. y E.R., adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en la cual dejaron constancia que, luego de recibir información radiofónica de que dos adolescentes habían despojado a una persona de su teléfono celular Blackberry, procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias de la Clínica El Ávila, avistando a dos personas con característica similares a aquellas que le fueron suministradas, logrando ser detenidos por los funcionarios, incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono Blackberry descrito por la víctima, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado en la pretina del pantalón, un objeto multiuso, contentivo de una hoja similar a una navaja. Aunado a lo anterior, consta en autos acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.A.D.J.R.D., quien manifestó que al acercarse al lugar, reconoció a los adolescentes como los sujetos que lo despojaron de su Blackberry, amenazándolo uno de ellos, con un objeto por la espalda, mientras el otro lo revisó y lo obligó a entregar el teléfono. Siendo estos hechos, este juzgador ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pudiendo variar dicha calificación en el transcurso de la investigación. Segundo: Por cuanto aún faltan diligencias por practicar, se acuerda que la investigación se siga por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: siendo que el delito acogido es de aquellos de los que amerita privación de libertad como sanción, este Juzgador acuerda, la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), previstas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación de DOS (02) FIADORES que deberán devengar un sueldo igual o equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, la presentación periódica ante este la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, las cuales deberá cumplir cada ocho (8) días, en el entendido que, el incumplimiento de las obligaciones impuestas, pudiera acarrear las consecuencias establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad de la imposición de medidas restrictivas de libertad, emergen de la presunción de que estamos en presencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y de los indicios que señalan a los adolescentes, como presunto (sic) autores responsables del mismo, vale decir, lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial ya comentada, aunado al acta que recoge la entrevista sostenida con el ciudadano L.A.D.J.R., quien confirma la versión de los hechos que consta en el acta policial de aprehensión, y deja constancia de haber reconocido a los adolescentes aprehendidos como los que, lo despojaron de su teléfono. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Vale destacar que, la víctima trabaja en un Kiosco cercano a la Clínica El Ávila, donde fácilmente puede ser ubicado. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de las medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no éste evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum un mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida se aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la (sic) medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) establecida (sic) en el (sic) literal (sic) “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como puede apreciarse, las medidas impuestas, lucen acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (sic).Cuarto: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la Defensa. Quinto: Se ordena el ingreso de los adolescentes a la Casa de Formación Integral El Valle en Coche, donde quedaran (sic) detenidos preventivamente, a la espera de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva que ha sido acordada. Sexto: Quedan notificadas las partes con la lectura de presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera Denuncia

La primera denuncia formulada por el recurrente, se refiere a la violación, cometida por la recurrida, del deber de motivar los presupuestos que hacen procedente la medida cautelar impuesta a su defendido, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; son sus argumentos principales

…la (sic) recurrida (sic) debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima para cada uno de los imputados…pareciera que se redacta para un participe del hecho punible y no de una manera concienzuda para cada imputado, además no señala el grado de participación que pueda arrojar cada unos (sic) de ellos, siendo autor, coautor o cómplice, la cual influye en el ejercicio del derecho de la defensa… deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación…Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple con la ley, sin analizar el periculum in mora o el riesgo de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a que los jóvenes pertenecen a una Banda del ALACRÁN y no argumenta en forma concienzuda el periculum in mora al presente caso, ni los elementos de convicción de cada uno de los procesados…

Pues bien, de la lectura de la decisión impugnada se observa que el a quo, al término de la audiencia de presentación del detenido, fundamentó el fumus bonis iuris argumentando

…este Tribunal en principio observa que de autos surgen elementos indicadores que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; es así como en autos consta acta policial suscrita por los funcionarios J.P. y E.R., adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en la cual dejaron constancia que, luego de recibir información radiofónica de que dos adolescentes habían despojado a una persona de su teléfono celular Blackberry, procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias de la Clínica El Ávila, avistando a dos personas con característica similares a aquellas que le fueron suministradas, logrando ser detenidos por los funcionarios, incautándole al (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono Blackberry descrito por la víctima, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado en la pretina del pantalón, un objeto multiuso, contentivo de una hoja similar a una navaja. Aunado a lo anterior, consta en autos acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.A.D.J.R.D., quien manifestó que al acercarse al lugar, reconoció a los adolescentes como los sujetos que lo despojaron de su Blackberry, amenazándolo uno de ellos, con un objeto por la espalda, mientras el otro lo revisó y lo obligó a entregar el teléfono…

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la recurrida explicó en forma clara, y sin lugar a dudas que, en el presente caso, se encontraba en presencia de un hecho punible, el cual precalificó como Robo Agravado, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios J.P. y E.R., adscritos a la Policía del Municipio Chacao, y acta de entrevista suscrita por el ciudadano L.A.d.J.R., quien manifestó que al acercarse al lugar, reconoció a los adolescentes como los sujetos que lo despojaron de su teléfono blackberry, lo que en definitiva constituye uno de los presupuestos establecidos por la ley para la imposición de la medida cautelar, encontrándose este aspecto de la decisión impugnada debidamente motivada.

De igual forma aprecia esta instancia superior, que la recurrida analizó y determinó cuál fue la participación que tuvo cada uno de los adolescente imputados, al momento de desplegar la presunta acción antijurídica precalificada como robo agravado, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes imputados, la forma en que se practicó la inspección corporal respectiva, en donde se le incautó al primero de los sujetos un arma blanca tipo navaja y al segundo, el teléfono celular objeto de la mencionada denuncia; así como del dicho de la víctima, la cual señala a los adolescentes imputados como los sujetos que bajo amenaza lo había despojado de su teléfono celular.

Por último, en relación al argumento presentado por la defensa, relativa a la falta de motivación del periculum in mora, resulta errado, toda vez que el a quo estableció que la víctima trabaja en un kiosco cercano a la Clínica El Ávila, sector donde se produjo el hecho punible, siendo esta circunstancia suficiente de acuerdo a su criterio, para acordar la medida cautelar de fianza, la cual impuso según las reglas de la máximas de experiencia y la lógica, haciéndolo presumir que los adolescentes de autos pudieran sustraerse del proceso u obstaculizar su normal desarrollo, aplicando también el principio de proporcionalidad, según la magnitud del delito precalificado, debido a que nos encontramos en presencia de un delito que amerita privación de libertad como sanción, por lo que tampoco resulta cierta la afirmación de la defensa.

Ahora bien, llaman la atención de esta alzada los alegatos del recurrente respecto a lo que se conoce como el derecho penal de autor, allí expresa:

… el fundamento de la retensión (sic) según la decisión de fecha 27 de diciembre de 2009, se circunscribe a que los jóvenes pertenecen a la banda del Alacrán y más no en los indicios directos referidos a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público, según el delito precalificado (sic)……Por tanto, son valoraciones que hace el a-quo (sic), referido en lo que se conoce en doctrina como el derecho penal de autor, que es totalmente prohibido dentro de la aplicación dentro de la esfera penal de un estado democrático y de derecho……Por tanto, no se puede dejar detenida una persona, por valoración de su propia persona, es decir por pertenecer a una banda o organización social, ect. (sic) En virtud a que las mismas corresponden a un derecho penal de autor y no a un verdadero derecho penal de acto, la cual recogen en las disposiciones legales anteriormente enunciadas…

Pues bien, no puede establecer esta alzada, la razón por la cual sostiene el recurrente, que el periculum in mora fue establecido por la recurrida sobre la base de que los adolescentes formarían parte de una pandilla llamada “Alacrán”. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia en modo alguno, que exista alguna referencia a una banda llamada alacrán; y mucho menos, que la recurrida la haya utilizado para sustentar alguno de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, deduciendo esta instancia superior que, el recurrente, al poner en práctica lo que se conoce como corta-y-pega, utilizó extractos de otros recursos, lo que se evidencia nuevamente en la segunda denuncia, al establecer fechas erróneas, lo que permite verificar que este escrito no fue revisado, antes de su presentación, con lo cual se produjeron las referencias equívocas y se repitió la fatigante práctica de insertar los mismos textos en cada uno de los recursos, lo cual, a juicio de esta alzada denota mala praxis en la técnica recursiva, la cual debería merecer especial atención al recurrente.

Por lo tanto, considera esta Corte Superior que los argumentos presentados por la defensa en su primera denuncia, resultan desvirtuados con la simple revisión de la recurrida, toda vez que en la misma se explica en forma clara, los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar impuesta, encontrándose la decisión impugnada debidamente motivada conforme al buen derecho, siendo lo procedente, en consecuencia, declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Así se decide.

Segunda Denuncia

En segundo término, denuncia el recurrente, que la imposición de la medida cautelar de fianza, constituye una detención arbitraria e ilegal, la cual denomina “...retensión encubierta...”, dado que, en su criterio, la fianza y su delimitación en unidades tributarias, no está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al siguiente alegato

… [en] este caso en concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las (sic) mismas (sic) están (sic) en determinadas unidades tributarias, violenta el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en la otra ley adjetiva adecuada al caso…al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (SIC) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida de carácter personal…

Con relación a esta denuncia, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, expresado en las resoluciones 1010, 1011, 1055, 1056, 1064, 1090, 1068, y ratificado en la reciente resolución N° 1098, con motivo de sendos recursos presentados por el ciudadano M.A.C., denunciando la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, que tales afirmaciones resultan erróneas, toda vez que la medida cautelar de fianza, contemplada tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no es una detención arbitraria, y mucho menos ilegal.

…La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente...sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley...así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que ...se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley... Tiene, además, naturaleza económica, como lo señala tanto el Código Adjetivo, como la Ley especial, pues la norma de esta última señala ... prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga...La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento....mediante...fianza de dos o más personas idóneas...En el artículo 257, el Código adjetivo, regula el tamaño de la caución económica...se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias...Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión”, la cual como se dijo antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común…

Por todo lo anteriormente analizado, considera esta alzada, que la medida cautelar impuesta al adolescente, la cual se encuentra prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue acordada conforme al buen derecho, por estar debidamente encuadrada en los supuestos establecidos en la ley, y que fueron tomados para su procedencia; en el presente caso se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violentando ninguno de los presupuestos establecidos para la imposición de las medidas cautelares. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no violentando ninguno de la presupuestos establecidos para la imposición de la mediadas cautelares; y en consecuencia se confirma la decisión dicta en fecha 27 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Jueces,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 696-10

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