Decisión nº 1092 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de marzo de 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1092

CAUSA Nº 1Aa 690-10

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutivas contenida en el artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1089 de fecha 12 de febrero de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO I

El motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en los que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mínimos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

Por tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima de una forma adecuada y no generalizada.

Como se observa la decisión de fecha 25 de diciembre de 2009, no es completa tanto de hecho como de derecho, a la hora de imponer la medida cautelar de retensión (sic) personal contenida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic)

…//…como se observa en la trascripción señalada, parece que no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de diciembre de 2009 debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su tercer considerando, en virtud de que no se (sic) autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo un análisis parcial de una jurisprudencia al respecto.

Además no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun in mora o el riego (sic) de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los elementos extremos al artículo mencionado al presente caso.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 25-12-09, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- fiadores que ganen sesenta -60- Unidades Tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión en fecha 04 de junio de 2009 (sic), viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consiente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

El autor chileno, H.F.L., señala que el derecho al debido proceso, denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho de la tutela judicial efectiva (CE. Articulo (sic) 24, en definitiva se ha consagrado en la Constitución y el los Pactos Internacionales concerniente, para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que su propósito es garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos y obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías, en caso que aquél sea objeto de una acusación criminal (Cfr. H.F.L., administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 1992, Págs. 214.y 215).

…//… Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por al ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe hacerse como lo dice la constitución “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. Articulo (sic) 49, ordinal 4º). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta en cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el Tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:

(…) un derecho de libertad, ejercitable sin mas (sic) y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los causes que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.

(Cf. F.R.L., Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995. p 266.

…//…En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros

. (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (nadie será condenado sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el (sic) se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, ante expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 04 de junio de 2009 (sic), bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las misma deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las misma se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará a un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declara con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte Superior constata que, el ciudadano M.A.C., argumenta como primer motivo, la inmotivación de la medida cautelar impuesta por la recurrida, conforme al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se anule la decisión donde se acuerdan y se ordene la libertad del adolescente.

A tal efecto, esta Alzada observa

Ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir, con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y sustenten, razonablemente, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce, respectivamente, como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, así como el temor fundado de peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación a la víctima o testigos o periculum in mora.

Ahora bien, la determinación de tales supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, implica como mínimo, que el juez haga, cuando menos, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación de la prueba, según su libre convicción razonada (método de la sana crítica), como lo establecen los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imperativo que el juzgador, motive debidamente toda decisión que implique la restricción de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenidos, acordó imponer al adolescente imputado, la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que

…PRIMERO: Este Tribunal, admite y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos ventilados en este acto, por cuanto del acta policial cursante al folio 4 del expediente se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otro sujeto que no fue detenido, interceptaron a una persona que transitaba a la altura de la Esquina la Previsora, en la Parroquia El Recreo y lo sometieron con un cuchillo colocándolo en su cuello y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su bolso, luego de lo cual salen huyendo, por lo que la víctima acude ante un puesto de la Guardia Nacional a los fines de explicar lo acontecido. Al efecto dos funcionarios de la Guardia Nacional conjuntamente con la víctima hicieron un recorrido en moto por las adyacencias del sector donde ocurrieron los hechos, siendo avistado e identificado por la víctima, por lo que se procedió a su detención, una vez efectuado el chequeo bajo los preceptos legales autorizantes, lograron hallar tanto el morral propiedad de C.P., como las botellas que se encontraban en su interior, al igual que el arma blanca, que a juicio de la víctima pudo haber sido usada para amenazarlo. Estos hechos así descritos a juicio de quien aquí decide, acredita coherentemente la situación fáctica puesta de relieve por el Ministerio Público, y ello se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, pues cursa un acta policial en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo su detención, así como las evidencias que lograron incautarle; por otra parte, riela al expediente la entrevista rendida por la víctima quien reconoce al hoy aprehendido como la persona que lo despojó de sus pertenencias, así las cosas, la conducta asumida por el adolescente hoy presentado concuerda perfectamente con que el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin menoscabo que en el transcurso de la investigación ésta precalificación pueda variar, atendiendo a las investigaciones que realice el Ministerio Público como el titular de la acción penal. SEGUNDO: al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a la cual la Defensa se adhirió, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Considerándose que los hechos investigados encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se establece que la medida idónea y proporcional a los hechos ventilados, es las (sic) contempladas en el artículo 582 literal G con la presentación de 3 fiadores cada uno con 60 u.t Ahora bien, en este sentido es menester asentar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y analizados dichos elementos se advierte que en el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por el Legislador. En el mismo sentido y sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que para la aplicación de medidas cautelares se requiera la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582 literales (sic) G, que comporta la presentación de 3 fiadores por cada uno, que devenguen el equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 u.t) como remuneración fija mensual y que sean de reconocida solvencia conductual, para lo cual deberán consignar en original, constancia de trabajo (con indicación del Registro de Información Fiscal R.I.F y número telefónico fijo), C.d.B.C. y de Residencia, además deberá presentar fotocopia (previa exhibición del original) de recibo de servicio público o móvil celular con indicación del domicilio o Residencia y C.d.I.S.L. Renta…

Se observa en la trascripción que antecede que la recurrida, al imponer la medida cautelar al adolescente de autos, se limitó a enumerar los presupuestos que hacen procedentes las medidas restrictivas de libertad, concluyendo con la frase …analizados dichos elementos se advierte que en el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por el Legislador”, sin indicar, cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir la existencia del peligro de fuga, lo que obliga a esta Alzada a preguntarse a qué se refiere la recurrida cuando hace semejante afirmación, ya que no ofrece explicación alguna sobre el caso concreto.

Igualmente, esta Alzada ha observado que, con frecuencia, las decisiones recurridas por falta de motivación de la medida cautelar, se limitan a enumerar los requisitos o supuestos para la procedencia de las mismas e invocan como soporte legal de la decisión, la resolución 389, de fecha 14/09/2004, emanada de esta Corte, sin explicar como las circunstancias del caso concreto, encuadran en los supuestos enumerados en la ley, situación que ha sido advertida en otras decisiones, tales como la resolución 947, de fecha 23/03/2009 y, la más reciente 1090, de fecha 22/02/2010.

En conclusión de lo expuesto, esta Alzada considera imperativo exhortar a los jueces de instancia, a explanar en cada caso en concreto, cómo los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifican en cada uno de los casos sometidos a su consideración, con lo cual daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumen, a juicio de esta Instancia, la recurrida adolece de falta de motivación, por no explicar de forma alguna como en el caso concreto, se encuentra acreditado el periculum in mora, supuesto de procedibilidad indispensable para la aplicación de cualquier medida restrictiva de libertad, siendo, por lo tanto, lo procedente en derecho, declarar con lugar el primer motivo de apelación incoado por el Defensor Público 4 de Adolescentes, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar, para que otro juzgado en función de control distinto al que pronunció la decisión, decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda. Entre tanto, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En relación al segundo aspecto impugnado por la defensa, esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer el mencionado aspecto, toda vez que su pretensión de nulidad de la decisión ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar, para que otro juzgado en función de control distinto al que pronunció la decisión, decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda. Entre tanto, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Los Jueces,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 690-10

MAS\DS

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