Decisión nº 1090 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 22 de febrero de 2010

200° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1090

CAUSA Nº 1Aa 689-10

JUEZ PONENTE: J.M.G.K.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13/01/2010, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 25/12/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutivas contenida en el artículo 582 literal “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1088 de fecha 12 de febrero de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25/12/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima de una manera adecuada, fundada y no como se observa la decisión de fecha 25 diciembre de 2009, no es completa tanto de hecho como de derecho, a la hora de imponer la medida cautelar de retensión personal contenida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic).

Como se observa en la trascripción señalada, parece que no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de diciembre de 2009 debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su tercer considerando, en virtud de que no se autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo un análisis parcial de una jurisprudencia al respecto.

Además no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riesgo de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los elementos extremos al artículo mencionado al presente caso.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 25-12-09, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres-3-fiadores que ganen sesenta -60- unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza en una determinada unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión en fecha 25 de diciembre de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestación jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa (sic), entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales a los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibles de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros

. (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., es su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (nadie será condenado sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, ante expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en la disposición de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 04 de junio de 2009, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las misma deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las misma se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará a un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declara con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera Denuncia

La primera denuncia presentada por la defensa, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

… Como se observa la decisión de fecha 25 de diciembre de 2009, no es completa tanto de hecho como de derecho, a la hora de imponer la medida cautelar de retensión personal contenida en el artículo literal “g” de la LOPNNA (sic).

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo un análisis parcial de una jurisprudencia al respecto.

Además no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riesgo de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los elementos extremos al artículo mencionado al presente caso.

Analizada la decisión impugnada observa esta Alzada que, efectivamente estamos en presencia de una inmotivación de la medida cautelar, toda vez que la juez a quo, no analizó los elementos del caso en concreto, cuando le impuso al adolescente de autos, la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo nombra los lineamientos para que procedan, y no analiza las mismas, señalando en el Acta de Presentación de Detenidos que:

PRIMERO

Este Tribunal, admite y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos ventilados en este acto, por cuanto del acta policial cursante al folio 04 y su vuelto del expediente se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el 24 de diciembre de 2009 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes atendiendo al llamado de los pasajeros, se introdujeron a la unidad de transporte colectivo, logrando detenerlo por haber sido señalado como la persona que momentos antes, en compañía de otro sujeto que salió corriendo, abordaron la unidad en la Avenida Baralt, a la altura de la Plaza Miranda, portando armas de fuego y bajo amenaza, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban teléfonos celulares, IPOD, regalos para niños con ocasión de las fiestas navideñas, cuarenta bolívares en efectivo entre otros, y al realizar la revisión correspondiente lograron incautarle en un Koala que portaba dos celulares y el IPOD, que posteriormente fueron reconocidos por las víctimas como suyos .De igual modo se le incauto un arma blanca la cual se encuentra detalladamente descrita en el acta policial. Es por todo ello, que considera quien aquí decide, que efectivamente tal y como se dijo al inicio, la situación fáctica puesta de relieve concuerda perfectamente con los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y penado en el artículo 18 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, sin menoscabo que en el trascurso de la investigación ésta precalificación pueda variar, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a la cual la Defensa se adhirió, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Considerándose que los hechos investigados encuadran en la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y penado en el artículo 18 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, se considera que la medida cautelar idónea y proporcional a los hechos ventilados es la contemplada en el artículo 582, literal G que comporta la presentación de 3 fiadores cada uno con 60 u.t. Ahora bien, en este sentido es menester asentar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describen la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un cato concreto de investigación, y analizados dichos elementos se advierte que en el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por el Legislador. En el mismo sentido y sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor a menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582 literales (sic) G, que comporta la presentación de 3 fiadores por cada uno, que devengue el equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 u.t) como remuneración fija mensual y que sea de reconocida solvencia conductual, para lo cual deberá consignar en original constancia de trabajo (con indicación del Registro de Información Fiscal R.I.F y número telefónico fijo), C.d.B.C. y de Residencia, además deberá presentar fotocopia (previa exhibición del original) de recibo de servicio público o móvil celular con indicaciones del domicilio y/o Residencia y C.d.I.S. la Renta. En consecuencia, líbrese la boleta de INGRESO. CUARTO: Transcurrido como lo (sic) haya sido el lapso legal para que presente decisión adquiera fuerza definitiva, se insta a la ciudadana Secretaria a que remita la presente causa al Ministerio Público para que se sirva de ellas a propósito de lo decidido en el punto segundo contenida (sic) en la presente acta …

Tal y como se observa en la trascripción que antecede, la recurrida, al imponer la medida cautelar al adolescente de autos, se limitó a enumerar los presupuestos que hacen procedentes las medidas restrictivas de libertad, sin indicar, cuáles elementos de convicción le hicieron presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado, y menos aún, cuáles elementos le hicieron presumir la existencia del peligro de fuga u obstaculización, siendo esto indispensable para la motivación de la medida cautelar de fianza impuesta.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 303 de fecha 16 de junio de 2007, estableció:

..Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente: “…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial…

Así mismo esta Corte, ha establecido en forma insistente, la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que acuerden las medidas cautelares sustitutivas, so pena de nulidad, tal y como se puede observar en resoluciones 1022 de fecha 07/08/2009; 1055 de fecha 09-11-2009, y 1056 de fecha 09-11-2009, y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

En resumen, a juicio de esta Instancia, la recurrida adolece de falta motivación, siendo, por lo tanto, lo procedente en derecho, declarar con lugar el primer motivo de apelación incoado en su contra, por el Defensor Público 4 de Adolescentes, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar, para que otro juzgado en función de control distinto al que pronunció la decisión, decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda. Entre tanto, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

En relación al segundo aspecto impugnado por la defensa, esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer el mencionado aspecto, toda vez que su pretensión de nulidad de la decisión ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CIMINO JEREZ M.A., en su carácter de Defensor Público Nº 4° de Adolescentes, en contra de la decisión por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente en el pronunciamiento tercero y en consecuencia se ordena la remisión de la causa a un Juzgado en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo aquí expuesto decida lo que en derecho corresponda, toda vez que la decisión que impuso la medida cautelar de fianza, no se encuentra motivada, violentándose la norma que impone el deber del Juez de motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Los Jueces,

M.E.G. PRÜ

J.M.G.K.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 689-10

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