Decisión nº 935 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de marzo de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 935

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 593-09

JUEZ PONENTE: A.C.A.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 28-01-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 929, de fecha 26/02/2009 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos;

PRIMERO

DEL RECURSO

La defensa impugna en primer lugar la ilegalidad de la imposición de las medidas cautelares señaladas en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el tribunal a quo, en forma confusa impone más de una medida cautelar; y en segundo lugar, la falta de motivación de las mismas, las cuales consisten en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen como salario mínimo la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias y las presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputado cada ocho (08) días argumentando que:

CAPITULO I

“ …En primera denuncia: Se señala que la decisión de fecha 28-01-09, dictada en ocasión de imponer la medida cautelar señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), es totalmente ilegal, en virtud que el tribunal a-quo (sic), en forma confusa impone una serie de medidas contenidas en el mencionado artículo, contraviniendo disposiciones de orden publico (sic), violatorias a la derecho del debido proceso, referido al principio de la legalidad contenida en el artículo 530 ejusdem.

Como se desprende la decisión de fecha 28-01-09, se observa en su pronunciamiento que impone las medidas contenidas en el artículos (sic) 582, en sus literales “c” y “g”, las cuales consiste en la presentación periódica al tribunal, además y por ultimo (sic), la imposición de la medida cautelar de fianza, señalada en el literal “g”, la cual versa la imposición de tres -3- fiadores de 50 UT (sic), en contra del adolescente antes mencionado.

Es de observar, que esta imposición de medidas dictada por el tribunal a-quo (sic), la (sic) cuales versan el artículo 582, en sus literales “c”, y “g”, es ilegal, en virtud de que el artículo 582 y bajo el principio de interpretación restrictiva solo (sic) puede aplicarse en una sola y no de forma conjunta, como manifiesta el tribunal aludido en su decisión de fecha 28-01-09.

Es decir, que el artículo 582 de la LOPNNA (sic), solo (sic) se puede otorgar una medida cautelar, mas (sic) no una serie de medidas, como señala el tribunal a-quo (sic), en su decisión de fecha 28-01-2009, ya que el artículo es suficientemente claro, al definir que solo (sic) se puede imponer en su lugar, “alguna” de las medidas siguientes o contenidas en el mencionado artículo.

Por tanto, es confuso e ilegal, la imposición de varias medidas cautelares en restricción de la libertad personal. Por ende, el tribunal a-quo (sic), en su decisión de fecha 28-01-09, impone hasta dos medidas cautelares, violando disposiciones de orden público que afecta los más elementales postulados del debido proceso. Hay que mencionar que la LOPNNA (sic) no puede agravar dicha situación, ya que se incurriría en violación al principio de proporcionalidad y no discriminación, sostenido en el interés superior del adolescente mencionado.

Segunda denuncia: Se menciona que la decisión de fecha 28-01-09, como otro motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa = no implícita, ni supuesta.

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Como se observa, la decisión de fecha 28-01-09, es supuesta, confusa, incompleta e ilógica, en virtud de que es poca diáfana, tales elementos, como en la imposición de dos medidas cautelares, la cual versan en el articulo (sic) 582 en su literales “c” y “g” de la LOPNNA (sic) pero no analiza EL PORQUE O EL FUNDAMENTO DE LA MISMA, en forma motivada los elementos para dar así a los requerimientos legales señalados en el artículo mencionado, tal como se demuestra el considerando de la presente resolución y solo (sic) escatima en subsumir la conducta en el artículo 628 de la LOPNA (sic).

Hay que señalar que la decisión de fecha 28 de enero de 2009 del tribunal en funciones de control es confusa, en virtud de que en primer lugar impone la medida de presentación y después la medida de fianza, la cual se observa que crea una inseguridad jurídica que afecta el derecho a la libertad personal, señalada en el artículo 37 de la LOPNNA (sic)

Es decir, que la decisión antes mencionada de manera análoga impone una medida de presentación y después impone una medida cautelar de fianza, la cual genera un agravio jurídico a la esfera de la libertad individual del joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se traduce una inseguridad al extremo de plantear en forma categórica el cumplimiento de la misma en cuanto a su grado de ejecución y cumplimiento efectivo.

A manera de ejemplo, se puede enfocar que se esta dando una serie medidas cautelares sin explicar cual se ejecuta en forma primordial, según de entender la imposición dada por el tribunal a-quo (sic) es confusa, ya que da en conocer de que el joven imputado, en primer lugar se otorga la medida de presentación y luego después se constituye la fianza según la decisión aludida.

Se evidencia es si, que la decisión de fecha 28 de enero de 2009, enfoca en primera lugar la ejecución de la medida de presentación y luego da entender que se constituye la fianza.

Al son de hoy, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) esta retenido por parte de una decisión confusa, porque en primer lugar se le dio la medida de presentación y luego la fianza.

Por tanto, Al (sic) sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP (sic) -remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA-, (sic) puesto que las motivaciones dada por el tribunal Primero de Control son disposiciones ilegales.

Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple los extremos del artículo 250 del COPP, (sic) sin analizar el periculun (sic) in mora o el riego (sic) de obstaculación en el proceso penal por cada medida cautelar impuesta, ya que no se analiza íntegramente, tanto la primera como en la segunda, en sus literales “c” y “g” del 582 de la LOPNNA (sic)…”

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28-01-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, dejando constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), tal como fue solicitado por el Representante Fiscal. a (sic) los fines que se practiquen las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos objeto de la presente audiencia. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta juzgadora la acoge, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, esta juzgadora ACOGE tal precalificación, en virtud que ha quedado acreditado de las actuaciones practicadas por el órgano instructor del caso, entre ellas, de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos M.V.V.O., V.V.O., A.A.V.O., que el día 26-1-09, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se presentaron al Barrio J.F.R.d.P., vía pública, tres sujetos, procediendo uno de ellos a sacar un arma de fuego, con la cual le efectuó unos disparos a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de RIASCO RIASCOS ARLEY y V.O.D.I., que le produjeron la muerte, por lo cual se acoge la dicha precalificación, la cual tiene carácter provisional. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, prevista en el articulo (sic) 582, literales G (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), esta Juzgadora la acuerda, además de la prevista en el literal C) (sic) ejusdem, en los siguientes términos y con fundamento en lo que de seguida se expone: De las actuaciones contenidas en el expediente, a saber acta policial de aprehensión, actas de entrevistas tomadas a los testigos de los hechos y demás actuaciones practicadas por el órgano policial instructor, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, el cual se hace necesario investigar exhaustivamente por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict) (sic); que además, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado en la comisión del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, los cuales devienen del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia entre otras cosas que el citado adolescente, apodado “EL Caraota) (sic), fue aprehendido en principio por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, con ocasión a que el mismo estaba relacionado en la investigación llevada por la Sub-delegación “El llanito” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (sic), por la muerte de los ciudadanos RIASCO RIASCO ARLEY y V.O.D.I., aunado a ello, tal convicción deviene de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos M.V.V.O., V.V.O., A.A.V.O., quienes expresamente señalan al adolescente, conocido como “El Caraota”, como la persona que en compañía de dos mas (sic), le produjo la muerte a los citados ciudadanos, evidenciándose claramente la relación de causalidad entre el hecho y el adolescente presente en esta audiencia, es así como en la entrevista tomada a la ciudadana V.V.O., cursante al folio 17, manifestó: “(…)el sujeto que llaman CARAOTA y dos mas (sic), portando arma de fuego y al ver a varios que estaban en la calle empezaron a disparar a mansalva contra todos, hirieron a mi hermano quien es atrasado mental (…) y también hirieron a otro en el sitio” y a preguntas formuladas acerca de las características de los sujetos, contestó: “CARAOTA, es de piel negra, de contextura delgada, de estatura como 1.60 aproximadamente, de cabello negro, características estas que coinciden adecuadamente con el adolescente presente en esta audiencia; igualmente en la entrevista tomada al ciudadano V.O.A.A., cursante al folio 19, expuso: “yo el día de ayer 26-01-09, a eso de las tres horas de la tarde (…) cuando de repente se presentaron al lugar tres sujetos uno de ellos a quien conozco como con el apodo de “CARAOTA” (…) luego al cabo de un rato bajó nuevamente CARAOTA conjuntamente con dos muchachos mas (sic), uno de ellos a quien conozco con el apodo de KALUA y otro a quien no conozco, entonces CARAOTA sacó una pistola de su cintura y comenzó a dispararle, luego cuando vio (sic) a mi tío que estaba mas (sic) cerca también le efectuó un disparo por lo que el cayó al piso, mientras que CARAOTA, KALUA y el otro muchacho salieron corriendo”; a preguntas formuladas acerca de los datos filiatorios de los sujetos, contestó: “CARAOTA”, se llama G.J. e igualmente a preguntas formuladas acerca de las características de los sujetos, contestó: “G.J., Alias CARAOTA, es de tez negra, de contextura delgada, como de 1:65 metros de estatura, pelo crespo corto, color negro, de aproximadamente 18 años de edad, siendo dichas características las mismas que presenta el adolescente presente en esta; así pues de tales elementos, ha quedado acreditado que el adolescente quien quedó identificado (IDENTIDAD OMITIDA), objeto de esta audiencia, fue la persona que en compañía de dos sujetos mas (sic), le produjo la muerte a los ciudadanos RIASCO RIASCO ARLEY y V.D. y la acción desplegada por el mismo, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1) del Código Penal; siendo igualmente proporcionales dichas medidas, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este despacho como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente; podría comportar como sanción privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), siendo este considerando por el legislador uno de los delitos mas (sic) graves, ya que el mismo atenta contra el bien mas (sic) preciado del hombre y tutelado constitucionalmente, como es el derecho a la vida, sumado a tales circunstancias que vislumbran a esta juzgadora el peligro de fuga o de evasión por parte del imputado, tenemos pues que el mismo no tiene una ocupación laboral ni educativa definida que indiquen que se encuentra realizando alguna labor productiva y claramente señalada y ubicable, por lo cual a los fines de asegurar las resultas del proceso y lograr su finalidad como es la búsqueda de la verdad de los hecho; por tales razones, se acuerda imponer las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; (sic) Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, en su debida oportunidad 2.- la presentación de Tres (03) fiadores que cada uno devengue la cantidad mensual de Cincuenta (50) unidades Tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar (sic) a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, quedando sujeto a la primera medida mencionada. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso al Centro de Evaluación Inicial de Coche, donde permanecerá recluido el adolescente a la orden de este Juzgado, hasta tanto se ejecute la medida cautelar de fianza impuesta CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa (sic) que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa (sic) razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente) (sic), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Asimismo se acuerda realizarle al adolescente Reconocimiento Medico (sic) por intermedio de la Medicatura Forense del. (sic) Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y la prueba de trazas de disparo (ATD), por intermedio del Departamento Microscopia Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) acodándose en este sentido lo solicitado por la defensa, todo ello en garantía del derecho a la defensa…”

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir esta Corte observa:

El apelante centra su recurso en dos aspectos fundamentales:

a).- Violación del debido proceso y legalidad del procedimiento, en virtud de la imposición de dos medidas cautelares, en este caso las contenidas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b).- Violación de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida es inmotivada al no indicar el fundamento legal de su decreto, e ilógica por cuanto impone en primer lugar la medida cautelar contenida en el literal “c” y posteriormente, la contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el primer aspecto presentado, en el cual señala la defensa que “sólo se puede otorgar una medida cautelar, más no una serie de medidas… ya que el artículo es suficientemente claro, al definir que sólo se puede imponer en su lugar, “alguna” de las medidas siguientes contenidas en el mencionado artículo”.

El recurrente plantea un análisis que corresponde a una interpretación gramatical de lo que expresa el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:

Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …

. (Destacado de la Corte).

En este aspecto en particular, se ha pronunciado esta instancia superior en la Resolución Nº 799, de fecha 31 de marzo del 2008, cuando señaló:

… la interpretación de las normas, no puede efectuarse siempre en forma gramatical, ya que la imposición de una o varias medidas cautelares, dependen directamente de la valoración que haga el Juez de las circunstancias concretas del caso, pues sólo a través de las actas que conforman la causa, se puede determinar cuales son las medidas necesarias que aseguren las resultas del proceso, no constituyendo ilegalidad cuando las mismas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a derecho y siempre que los supuestos que ameriten la privación judicial de libertad se encuentren satisfechos…

.

Es preciso señalar, que las medidas cautelares en el proceso penal tienen su objeto, y este no es más que asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 contempla la excepción al principio de libertad personal señalando que la persona debe ser juzgada en libertad, salvo las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. El texto constitucional es pues, la plataforma sobre la que se debe construir todo el ordenamiento jurídico lo que supone su aplicación en la totalidad de las instituciones jurídicas y un cambio de mentalidad en los operadores del Derecho, quienes deben abandonar los instrumentos interpretativos del positivismo para abrazar técnicas interpretativas de la Constitución que alberga: normas abiertas y cláusulas generales en forma de principios y de valores.

La vinculación entre el juez, la Constitución, la ley y la justicia, genera una fórmula compleja donde sin duda alguna, el juez como administrador de justicia, debe tomar las decisiones acertadas, con la finalidad darle términos a los procesos, y para ello debe emplear las provisiones cautelares necesarias para resguardarlo y concluirlo de manera satisfactoria.

La aplicación de las medidas cautelares en el proceso penal dependerán del criterio valorativo del juez o jueza en cada caso particular, ya que cada una de ellas tiene un propósito específico, es por ello, que el juez puede decretar el cumplimiento de más de una medida cautelar, pues ellas tienen utilidades distintas, por ejemplo con el literal “c” ha de garantizarse la comparencia del adolescente a la sede del Tribunal de forma periódica, con el literal “e” se prohíbe la concurrencia a determinados lugares o reuniones, y con el literal “g” la prestación de una caución económica adecuada, bien sea depósito de dinero, valores o fianza, o una caución real, aunque para la constitución de esta última se genere preventivamente la detención del adolescente. Como puede observarse el resultado de cada una es distinta, unas obligan a la comparecencia, otras limitan la frecuencia a lugares y reuniones, y otras conllevan a una afectación pecuniaria, es por ello que el Juez ha de evaluar en cada caso, cual de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha de aplicar individual o simultáneamente.

El decreto de las medidas cautelares esta estrechamente ligado al derecho de prestación jurisdiccional o tutela judicial efectiva, pues toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada que resuelva el conflicto planteado, en el cual se encuentra involucrado. Esta tutela como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, para ello el Juez debe emplear las provisiones cautelares necesarias para alcanzar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad y aplicar la justicia.

En atención a lo antes citado es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante de fecha 27-11-2001, y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

… La medida de privación preventiva de la libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principal y accesoria… dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad … Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y a seguridad del cumplimiento de sus resultas.

(Destacado de la Sala).

Prosigue la jurisprudencia invocada reseñando:

…la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originan, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentra bajo su rectoría…

.

Con lo expuesto se evidencia que, el máximo interprete de la Constitución a reconocido que el Juez esta plenamente facultado para evaluar las circunstancias y emplear en cada caso concreto, los mecanismos cautelares necesarios para alcanzar la finalidad del proceso.

Sobre este punto, esta Corte Superior en Resolución Nº 927 de fecha 29/01/2009, estableció:

…Si bien es cierto el proceso penal aplicable a los adolescentes, se inscribe en el marco de los sistemas garantistas de derecho, privilegiando entre otros, el derecho a la libertad, no menos cierto es, que en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible y de la participación de un adolescente en su perpetración, requerirá la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales y garantizar las resultas del proceso. Es así como se ha previsto, que en el m.d.p. aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sea procedente legalmente, la toma de decisiones que pueden implicar la privación de la libertad o la limitación del ejercicio de otros derechos…

. (Resaltado de la Corte).

En el presente caso la Juez a quo consideró necesario la imposición de dos medidas cautelares, las cuales fundamentó conforme a derecho en el punto tercero del acta, que con ocasión a la presentación del detenido, tuvo lugar el día 28 de enero del presente año, dejando satisfechos los requisitos exigidos para las restricciones del derecho a la libertad personal en los siguientes términos:

“…TERCERO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, prevista en el articulo (sic) 582, literales G (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), esta Juzgadora la acuerda, además de la prevista en el literal C) (sic) ejusdem, en los siguientes términos y con fundamento en lo que de seguida se expone: De las actuaciones contenidas en el expediente, a saber acta policial de aprehensión, actas de entrevistas tomadas a los testigos de los hechos y demás actuaciones practicadas por el órgano policial instructor, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, el cual se hace necesario investigar exhaustivamente por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict) (sic); que además, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado en la comisión del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, los cuales devienen del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia entre otras cosas que el citado adolescente, apodado “EL Caraota) (sic), fue aprehendido en principio por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, con ocasión a que el mismo estaba relacionado en la investigación llevada por la Sub-delegación “El llanito” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (sic), por la muerte de los ciudadanos RIASCO RIASCO ARLEY y V.O.D.I., aunado a ello, tal convicción deviene de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos M.V.V.O., V.V.O., A.A.V.O., quienes expresamente señalan al adolescente, conocido como “El Caraota”, como la persona que en compañía de dos mas (sic), le produjo la muerte a los citados ciudadanos, evidenciándose claramente la relación de causalidad entre el hecho y el adolescente presente en esta audiencia, es así como en la entrevista tomada a la ciudadana V.V.O., cursante al folio 17, manifestó: “(…)el sujeto que llaman CARAOTA y dos mas (sic), portando arma de fuego y al ver a varios que estaban en la calle empezaron a disparar a mansalva contra todos, hirieron a mi hermano quien es atrasado mental (…) y también hirieron a otro en el sitio” y a preguntas formuladas acerca de las características de los sujetos, contestó: “CARAOTA, es de piel negra, de contextura delgada, de estatura como 1.60 aproximadamente, de cabello negro, características estas que coinciden adecuadamente con el adolescente presente en esta audiencia; igualmente en la entrevista tomada al ciudadano V.O.A.A., cursante al folio 19, expuso: “yo el día de ayer 26-01-09, a eso de las tres horas de la tarde (…) cuando de repente se presentaron al lugar tres sujetos uno de ellos a quien conozco como con el apodo de “CARAOTA” (…) luego al cabo de un rato bajó nuevamente CARAOTA conjuntamente con dos muchachos mas (sic), uno de ellos a quien conozco con el apodo de KALUA y otro a quien no conozco, entonces CARAOTA sacó una pistola de su cintura y comenzó a dispararle, luego cuando vio (sic) a mi tío que estaba mas (sic) cerca también le efectuó un disparo por lo que el cayó al piso, mientras que CARAOTA, KALUA y el otro muchacho salieron corriendo”; a preguntas formuladas acerca de los datos filiatorios de los sujetos, contestó: “CARAOTA”, se llama G.J. e igualmente a preguntas formuladas acerca de las características de los sujetos, contestó: “G.J., Alias CARAOTA, es de tez negra, de contextura delgada, como de 1:65 metros de estatura, pelo crespo corto, color negro, de aproximadamente 18 años de edad, siendo dichas características las mismas que presenta el adolescente presente en esta; así pues de tales elementos, ha quedado acreditado que el adolescente quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), objeto de esta audiencia, fue la persona que en compañía de dos sujetos mas (sic), le produjo la muerte a los ciudadanos RIASCO RIASCO ARLEY y V.D. y la acción desplegada por el mismo, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1) del Código Penal; siendo igualmente proporcionales dichas medidas, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este despacho como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente; podría comportar como sanción privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), siendo este considerando por el legislador uno de los delitos mas (sic) graves, ya que el mismo atenta contra el bien mas (sic) preciado del hombre y tutelado constitucionalmente, como es el derecho a la vida, sumado a tales circunstancias que vislumbran a esta juzgadora el peligro de fuga o de evasión por parte del imputado, tenemos pues que el mismo no tiene una ocupación laboral ni educativa definida que indiquen que se encuentra realizando alguna labor productiva y claramente señalada y ubicable, por lo cual a los fines de asegurar las resultas del proceso y lograr su finalidad como es la búsqueda de la verdad de los hecho; por tales razones, se acuerda imponer las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; (sic) Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, en su debida oportunidad 2.- la presentación de Tres (03) fiadores que cada uno devengue la cantidad mensual de Cincuenta (50) unidades Tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar (sic) a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, quedando sujeto a la primera medida mencionada. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso al Centro de Evaluación Inicial de Coche, donde permanecerá recluido el adolescente a la orden de este Juzgado, hasta tanto se ejecute la medida cautelar de fianza impuesta...”

De lo antes trascrito se evidencia que, la recurrida explanó los fundamentos de hecho y derecho para el decreto de las medidas cautelares contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dejó claramente establecidos los elementos de convicción que reposan en el expediente y que señalan al adolescente imputado como presunto autor o partícipe de los hechos (fumus bonis iuris), refirió que el adolescente no tiene ocupación laboral ni educativa definida ilustrando lo que comporta el periculum in mora, y añadió que las medidas cautelares impuestas son proporcionales con el delito precalificado, el cual es homicidio calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, considerado como uno de los delitos más graves, el cual acarrea privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que la aplicación de más de una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los presupuestos legales para su procedencia, no violentan el derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 de la norma constitucional, ni el principio de legalidad del procedimiento, establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la recurrida evaluó pormenorizadamente las condiciones del caso en particular y fundadamente motivó la imposición de las medidas contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 ejusdem, por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el primer aspecto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo motivo de apelación expuesto por el recurrente referido a la violación de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que la decisión recurrida es inmotivada al no indicar el fundamento legal de su decreto, expresando entre otras cosas que el juzgador no analizó el periculum in mora.

Con respeto a este señalamiento es importante destacar y como ut supra se transcribió y comentó, la fundamentación de las medidas cautelares están contenidas en el punto tercero del acta que con motivo de la audiencia de presentación de detenido se realizó el día 28-01-2009, allí quedaron expresados los elementos de convicción que señalan como presunto autor o partícipe al adolescente imputado, el juzgador expresó:

“De las actuaciones contenidas en el expediente, a saber acta policial de aprehensión, actas de entrevistas tomadas a los testigos de los hechos y demás actuaciones practicadas por el órgano policial instructor, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, el cual se hace necesario investigar exhaustivamente por el Despacho Fiscal, a los fines de determinar si puede ser atribuido al adolescente imputado o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict); que además, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar razonablemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra involucrado en la comisión del delito imputado por la representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, los cuales devienen del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia entre otras cosas que el citado adolescente, apodado “EL Caraota) (sic), fue aprehendido en principio por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, con ocasión a que el mismo estaba relacionado en la investigación llevada por la Sub-delegación “El llanito” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por la muerte de los ciudadanos RIASCO RIASCO ARLET y V.O.D.I., aunado a ello, tal convicción deviene de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos M.V.V.O., V.V.O., A.A.V.O., quienes expresamente señalan al adolescente, conocido como “El Caraota”, como la persona que en compañía de dos mas, le produjo la muerte a los citados ciudadanos, evidenciándose claramente la relación de causalidad entre el hecho y el adolescente presente en esta audiencia, es así como en la entrevista tomada a la ciudadana V.V.O., cursante al folio 17, manifestó: “(…)el sujeto que llaman CARAOTA y dos mas, portando arma de fuego y al ver a varios que estaban en la calle empezaron a disparar a mansalva contra mental (…) y también hirieron a otro en el sitio” y a preguntas formuladas acerca de las características de los sujetos, contestó: “CARAOTA, es de piel negra, de contextura delgada, de estatura como 1.60 aproximadamente, de cabello negro, características estas que coinciden adecuadamente con el adolescente presente en esta audiencia; igualmente en la entrevista tomada al ciudadano V.O.A.A., cursante al folio 19, expuso: “yo el día de ayer 26-01-09, a eso de las tres horas de la tarde (…) cuando de repente se presentaron al lugar tres sujetos uno de ellos a quien conozco como con el apodo de “CARAOTA” (…) luego al cabo de un rato bajó nuevamente CARAOTA conjuntamente con dos muchachos mas, uno de ellos a quien conozco con el apodo de KALUA y otro a quien no conozco, entonces CAROTA sacó una pistola de su cintura y comenzó a dispararle, luego cuando vio (sic) a mi tío que estaba mas cerca también le efectuó un disparo por lo que el cayó al piso, mientras que CARAOTA, KALUA y el otro muchacho salieron corriendo”; a preguntas formuladas acerca de los datos filiatorios de los sujetos, contestó: “CARAOTA”, se llama G.J. e igualmente a preguntas formuladas acerca de las características de los sujetos, contestó: “G.J., Alias CARAOTA, es de tez negra, de contextura delgado, como de 1:65 metros de estatura, pelo crespo corto, color negro, de aproximadamente 18 años de edad, siendo dichas características las mismas que presenta el adolescente presente en esta; así pues de tales elementos, ha quedado acreditado que el adolescente quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), objeto de esta audiencia, fue la persona que en compañía de dos sujetos mas, le produjo la muerte a los ciudadanos RIASCO RIASCO ARLEY y V.D.…”

En relación a la proporcionalidad de las medidas cautelares la recurrida señaló:

…la acción desplegada por el mismo, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1) del Código Penal; siendo igualmente proporcionales dichas medidas, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este despacho como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente; podría comportar como sanción privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), siendo este considerando por el legislador uno de los delitos mas graves, ya que el mismo atenta contra el bien mas preciado del hombre y tutelado constitucionalmente, como es el derecho a la vida…

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En cuanto al periculum in mora refirió:

…sumado a tales circunstancias que vislumbran a esta juzgadora el peligro de fuga o de evasión por parte del imputado, tenemos pues que el mismo no tiene una ocupación laboral ni educativa definida que indiquen que se encuentre realizando alguna labor productiva y claramente señalada y ubicable…

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En relación al periculum mora considerado por la Juzgadora para la imposición de las medidas cautelares en el presente caso, cuestionado por el recurrente en su segundo motivo de apelación por no estar supuestamente analizado, esta Alzada invoca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García que expresa:

…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

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Se evidencia de lo antes trascrito que la determinación del peligro de fuga constituye una potestad exclusiva del juez, basta que se desprenda de la causa una duda razonable, para que el juzgador en uso discrecional de sus potestades afirme que dicha evasión puede materializarse.

Como puede observarse, la decisión mediante la cual se realiza la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra motivada, es por ello que no se violenta la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asevera la defensa, pues en ella se encuentra desarrollados los elementos que constituyen el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, requisitos fundamentales para el decreto.

Por otra parte, la defensa arguye también en su segundo motivo de apelación que, la decisión recurrida es “confusa”, toda vez que impone primeramente la medida cautelar de presentación, y posteriormente la medida cautelar de fianza, argumentando que:

  1. -…crea una inseguridad jurídica que afecta el derecho a la libertad personal, señalada en el artículo 37 de la LOPNNA (sic).

  2. -…genera un agravio jurídico a la esfera de la libertad individual del joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se traduce una inseguridad al extremo de plantear en forma categórica el cumplimiento de la misma en cuanto a su grado de ejecución y cumplimiento efectivo.

  3. - que a manera de ejemplo, se puede enfocar que se esta dando una serie medidas cautelares sin explicar cual se ejecuta en forma primordial, según de entender la imposición dada por el tribunal a-quo (sic) es confusa, ya que da en conocer de que el joven imputado, en primer lugar se otorga la medida de presentación y luego después se constituye la fianza según la decisión aludida.

  4. - que se evidencia es si, que la decisión de fecha 28 de enero de 2009, enfoca en primera lugar la ejecución de la medida de presentación y luego da entender que se constituye la fianza.

  5. - que al son de hoy, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) esta retenido por parte de una decisión confusa, porque en primer lugar se le dio la medida de presentación y luego la fianza.

Sobre este argumento, observa esta Corte Superior que, la juez a quo, al momento de dictar el dispositivo del fallo, dejó constancia en su pronunciamiento tercero de la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando expresamente que:

…una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, quedando sujeto a la primera medida mencionada… (es decir, la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, la decisión recurrida no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, ni quebranta el derecho a la libertad individual aludido por la defensa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el segundo motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin lugar el primer motivo de apelación por cuanto la aplicación de más de una medida cautelar, no violenta la garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la norma constitucional, ni el principio de legalidad del procedimiento, establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el juzgador evaluó pormenorizadamente las condiciones de este caso en particular y fundadamente motivó la imposición de las medidas contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 ejusdem. Segundo: Sin lugar el segundo motivo de apelación por cuanto la decisión recurrida no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, ni quebranta el derecho a la libertad individual aludido por la defensa,

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

A.C.A.

PONENTE

Los Jueces

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 593-09

AR/DS

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