Decisión nº 1056 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de noviembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1056

CAUSA Nº 1Aa 670-09

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08/10/2009, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “ g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1052 de fecha 02 de noviembre de 2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 8, de esta misma Sección, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literal “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales verifico el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

Como se observa la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, no es completa tanto de hecho como de derecho, en virtud que solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado en referente a los hechos atribuido (sic) en ocasión a la pluralidad de actuaciones ventilada (sic) ante el tribunal a quo.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación y solo (sic) argumenta por parte del a-quo de que se trata de un delito contenido en el artículo 628 de la LOPNNA (sic).

Además no es completa en derecho, ya que no analiza los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riesgo de obstaculación (sic) en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los requisitos de ley.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 02-10-2009, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación tres -4- fiadores que ganen cincuenta 50 Unidades Tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza en una determinada unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal (sic) requisitos para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley. Es decir, que la decisión en fecha 02 de octubre de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración y justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestación jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho de la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa (sic), entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales a los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibles de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros

. (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “ Legalidad del procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., es su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (nadie será condenado sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto (sic) y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, ante expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en la disposición de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 02 de octubre de 2009, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta (sic) regulado por la disposición del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las misma deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las misma se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara a un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declara con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera Denuncia

La primera denuncia presentada por la defensa, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

… Como se observa la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, no es completa tanto de hecho como de derecho, en virtud que solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado en referente a los hechos atribuido (sic) en ocasión a la pluralidad de actuaciones ventilada (sic) ante el tribunal a quo.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación y solo (sic) argumenta por parte del a-quo de que se trata de un delito contenido en el artículo 628 de la LOPNNA (sic).

Analizada la decisión impugnada observa esta Alzada que, la pretensión de la defensa es errada y carece de sustento, toda vez que la juez a quo, previo a la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza un extenso análisis en relación a los medios de convicción existentes en actas, señalando que:

PRIMERO

En cuanto a la precalificación Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones y elementos de convicción contra los adolescentes de autos, muy especialmente el Acta de Investigación Policial, la cual corre inserta a los folios 33 y vuelto al 34 de las presentes actuaciones cuando se señala “… Los funcionarios Adscritos a la Sub.-Delegación el “Llanito” quienes prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el N°I238.169, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se trasladaron en compañía de los funcionarios….conjuntamente con una comisión de la Policía Metropolitana de Caracas…hacia la siguiente dirección: Barrio el Carpintero, Sector calle Lara parte alta y parte baja, de Petare, Municipio Sucre, Edo. Miranda, a fin de realizar Dispositivo de Seguridad en dicho sector. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, avistamos a cuatro ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera siendo aprehendidos a pocos metros del lugar los mismo (sic) portaban para el momento de su aprehensión la siguiente vestimenta: Short deportivo de color blanco y zapatos deportivos de color negro, sin camisa quedando identificado según información del suscrito como (IDENTIDAD OMITIDA)… el tercero de los sujetos portaba la siguiente vestimenta; Franelilla de color blanco y Bermuda de color beige y quedó identificado según cédula de identidad laminada como: (IDENTIDAD OMITIDA)..Asimismo, personas de la comunidad quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías manifestaron a la comisión que dichos ciudadanos son azotes del sector y que los apodaban como (IDENTIDAD OMITIDA)…Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos prenombrados a la sede de este Despacho con la finalidad de ser verificados por ante el Sistema de Información Policial… con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera (sic) presentar los ciudadanos aprehendidos… (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponde el siguiente número de cédula… y el mismo no presenta Ni Registros Policiales Ni Solicitud alguna… Que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no registra ante el Sistema… Posteriormente me traslade hasta la oficina de la Brigada Contra Homicidios, para verificaren (sic) los libros de Causa si los mismos se encuentran investigados… y luego de un breve lapso de espera me manifestó que el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra mencionado en las actas procesales signadas con el número I-267.493 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de fecha 06 de Julio e (sic) 2009 donde aparece como víctima Á.A.K., igualmente riela ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TEJADA JUNIOR JAVIOER (SIC) (IDENTIFICADO EN ACTAS), quien expuso: “…Me encuentro en este despacho ya que el día de hoy funcionarios de ese cuerpo policial realizaron un operativo por el sector de la calle Lara donde yo resido, y pude percatarme que habían logrado capturar a unos sujetos pertenecientes a una banda del sector y les llaman (IDENTIDAD OMITIDA)… ya que el día 15 de agosto de 2009 como a las siete de la noche mi persona se encontraba pasando por la calle Lara, cuando pude observar a cuatro sujetos los cuales comenzaron a (sic) con un muchacho que se encontraba asomado por una ventana de una residencia, luego viendo comenzaron a disparar en contra de ese muchacho logrando herirlo, viendo esto mi persona se asusto (sic) mucho y me retire rápidamente del lugar y posteriormente me entere (sic) que este joven había muerto…” Siendo que a pregunta formulada contestó: SEGUNDA: (…) CONTESTO: …El Buchito es de piel m.c.d. contextura delgada, de estatura aproximada del 1 metro 60, cabello de color negro, (IDENTIDAD OMITIDA), es de piel Morena oscura, contextura delgado, tiene una cicatriz en la cara del lado izquierdo, de estatura de 1 metro71 aproximadamente, cabello de color negro…” (subrayado y negrilla del tribunal), lo cual de adminicula, a la Transcripción de Novedad de fecha 16-08-09 ante la Sub-Delegación el “Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta Procesal de fecha 16-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el “Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se desprende: “…el mismo quedo (sic) identificado mediante historia médica sin número como: ÁVILA GONZÁLEZ ROBINSÓN DANIEL…en el mencionado hospital, logramos sostener entrevista con un ciudadano de nombre M.G.J.D.… quien dijo ser su hermano…con dos sujetos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y fue cuando este último mencionado desenfundó un arma de fuego y le efectuó u n (sic) disparo que logró alcanzar en la región pectoral y posteriormente aprehendió veloz huida y seguidamente traslado (sic) a su hermano para el hospital D.L., donde fallece en horas de la madrugada…”inspección Técnica de fecha 16-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación el “Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista tomada al ciudadano: M.G.J.D. , quien expuso: “…Vengo porque a esta oficina (sic)…el día de ayer sábado 15-08-09, como a las 07:30 horas de la noche yo me encontraba en casa de mi hermano de nombre ÁVILA GONZÁLEZ ROBINSÓN DANIEL… y de repente (IDENTIDAD OMITIDA) sacó un arma de fuego y le disparo (sic)… “; Acta de entrevista de fecha 25-08-09, tomada a la ciudadana V.C.Á.G., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se infiere: “…Resulta que el día 15-08-09 en horas de la tarde, me encontraba en mi residencia cuando de pronto comenzaron a gritar (MOÑOÑO, SAL SAPO”) y me percate que eran unos muchachos que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA)… por eso no deje que se asomara mi hermano, ahí mismo lanzaron un botellazo y después se quedaron tranquilos, mi hermano enseguida salió para la casa de la mama (sic) de sus hijos y regreso (sic) en la noche, luego volvieron a empezar a gritar por (MOÑONGO SAL SAPO, TE VI SAL SAPO) yo me asome (sic) en el balcón del primer piso y como a los dos (02) minutos (IDENTIDAD OMITIDA) dispararon hacia mi casa y yo me metí rápido, en eso venían bajando mi hermano MOÑOÑO, del segundo piso y se venía agarrando el pecho y decía que le habían dado, lo revise (sic) por todos lados y en la espalada tenía un manchón de sangre, ahí mismo se desmayo (sic) y enseguida lo llevamos para el hospital D.L. donde llego (sic) sin signos vitales…” Acta de entrevista de fecha 31-08-09, tomada al ciudadano CARLOS JAVIER DURAN LIRA… quien expuso: “…vengo hasta la sede de este Despacho con la finalidad de rendir declaraciones referente a la muerte de un muchacho hace como quince días que apodan ÑOÑO…”: A preguntas formuladas contestó: PREGUNTA (…) CONTESTO (sic): No yo me entere (sic) porque un vecino me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) y mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), lo habían matado…PREGUNTA (…) CONTESTO (sic): El Estaba con… otro apodado BUCHITO…PREGUNTA (…) CONTESTO (sic): (IDENTIDAD OMITIDA), supuestamente fue el que disparo pero varios estaban armados PREGUNTA (…) CONOTESTO (sic) Si es el líder de la banda…” elementos estos que se adminiculan a la Inspección Técnica s/n de fecha 1608-09, según actas procesales N° I.268.169 de la Sub-Delegación el “Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como planilla de levantamiento de Cadáver de la misma fecha emanada por la referida Sub-Delegación Policial. Por lo que, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, y que por la descripción de cómo (sic) sucedieron los mismos encuadra dentro del tipo penal hoy precalificado por el Ministerio Público como es, el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente…//…e igualmente existen presuntos elementos que pudiesen presumir que la conducta de los adolescentes encuadran dentro del tipo penal, lo cual se desprende de los elementos de convicción antes descritos, por lo que estando en presencia que se cometió un presunto hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, razón por lo cual Se Acoge la Precalificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en contra de los adolescentes imputados…

De lo trascrito se desprende que, el a quo al momento de imponer a los adolescentes de la medida cautelar de fianza, tomó en consideración todos los elementos de convicción aportados en audiencia por el Ministerio Público, como el acta policial de aprehensión, la cual fue parcialmente trascrita, así como actas de entrevistas rendidas por la víctima y vecinos del sector, esto adminiculado con planilla de levantamiento del cadáver, así como inspección técnica y otras actas procesales cursantes al expediente, las cuales la llevaron al convencimiento de que los adolescentes han sido los posibles autores o partícipes del hecho punible, hoy investigado

A juicio de esta Corte Superior, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, quedando demostrado el fumus bonis iuris, esto es la existencia de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito y la presunción razonada de que los adolescentes de autos, han sido los posibles autores o participes del hecho imputado.

En cuanto al Periculum in mora, señaló la defensa:

Además no es completa en derecho, ya que no analiza los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riesgo de obstaculación (sic) en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la trascripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los requisitos de ley.

Sobre este particular, la recurrida expresó

“…en cuanto a la existencia razonable de que los mismos evadirán el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Ahora bien, si es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser Juzgados en libertad y ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos…”

La narrativa trascrita, permite verificar que, la recurrida, tomó en consideración la posibilidad de que los adolescentes pudieran evadir el proceso, por cuanto el delito imputado, es de aquellos de los que acarrea sanción privativa de libertad, por estar contemplado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente:

… la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

En base a los razonamientos expuestos, considera esta Alzada, que la decisión impugnada esta debidamente motivada, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado a quo, fueron debidamente razonadas en base a los presupuestos legales que le hacen procedente esto es el fumus bonis iuris, periculum in mora y la proporcionalidad, por lo que no existe violación a la norma que impone el deber del Juez de motivar sus decisiones, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente es declarar sin lugar esta primera denuncia y así se decide.

Segunda denuncia

Con relación a la segunda denuncia, afirma el defensor que,

“…la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 02-10-2009, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación tres -4- fiadores que ganen cincuenta 50 Unidades Tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza en una determinada unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal (sic) requisitos para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Con relación a esta segunda denuncia, ha sido criterio reiterado de esta Alzada y ratificado recientemente, en resolución Nro. 1011, con ponencia del Dr. M.A.S., ante la interposición de un recurso por parte del hoy recurrente, estableciéndose que:

Ante los alegatos del recurrente, es preciso hacer algunas acotaciones.

…De lo expuesto se colige que yerra el defensor cuando afirma que la medida cautelar de fianza no está regulada ni... en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...

La existencia normativa de ésta y otras disposiciones, tanto en la Ley especial, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como veremos más adelante, echa por tierra el alegato del recurrente en cuanto a que la medida impuesta,...violenta (n) el principio de la legalidad del proceso...

La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente...sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley...así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que ...se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...Por lo demás, la medida impuesta es soportada por la argumentación hecha por el a quo , en cuanto a la gravedad de los delitos y la pertenencia de los adolescentes imputados a una banda delictiva, la cual, supuestamente, opera en el sector de Maca.

Su carácter económico es indubitable, pues la norma dice prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga.

...La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento....mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En el artículo 257, el Código adjetivo, se regula el tamaño de la caución económica

...se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias...

Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión”, la cual como se dijo antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común…

De lo trascrito se aprecia que, esta Alzada ha considerado en innumerables oportunidades que, las afirmaciones del recurrente en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, resultan erróneas, toda vez que esta figura jurídica contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una detención arbitraria, y mucho menos ilegal, ya que su naturaleza económica, se encuentra expresamente contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el silencio de la ley especial.

Además, la medida fue dictada por un Juez de Control, el cual es el llamado de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a acordar medidas de coerción personal, en la fase de investigación e intermedia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/11/2001, sentencia N° 2426, señaló:

“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.).

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

...//…es el criterio de la Sala que el juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría…

En atención a tales consideraciones, aprecia esta Alzada que las medidas impuestas a los adolescentes, fueron dictadas en estricto apego al principio de legalidad, siendo el Juez de Control, el llamado a ejercer el control judicial, teniendo amplias facultades para acordar medidas privativas o restrictivas de derecho, siempre y cuando estén dados los supuestos contemplados en la norma, como en el presente caso, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público (Homicidio Calificado), es de aquellos de los que acarrea como sanción la privación de libertad, en el caso de ser declarado penalmente responsables, y, siendo que, a consideración de la recurrida, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes han sido autores o participes del hecho imputado, no violentando normativa legal alguna.

En base a los razonamientos expuestos, considera esta Alzada, que la decisión impugnada esta debidamente motivada, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado a quo, fueron debidamente razonadas en base a los presupuestos legales que le hacen procedente esto es el fumus bonis iuris, periculum in mora y la proporcionalidad, no violentando la medida cautelar de fianza, norma legal ni constitucional alguna, por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CIMINO JEREZ M.A., en su carácter de Defensor Público Nº 4° de Adolescentes, en contra de la decisión por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la recurrida se encuentra debidamente motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CIMINO JEREZ M.A., en su carácter de Defensor Público Nº 4° de Adolescentes, en contra de la decisión por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la recurrida se encuentra debidamente motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violentando la imposición de la medida cautelar de fianza, el principio de legalidad; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Aa 670-09

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