Decisión nº 1055 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de noviembre de 2009

199º y 150º

RESOLUCIÓN 1055

EXPEDIENTE 1Aa 669-09

PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2009, por el ciudadano M.A.C., Defensor Público Cuarto (4) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 1051 de fecha 02 de noviembre de 2009 y estando dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

En fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano CIMINO JEREZ M.A., Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, en los siguientes términos: .

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la apelación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico en (sic) hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

Como se observa la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, no es completa tanto de hecho como derecho, en virtud que solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación del imputado en referente a los hechos atribuidos ante el tribunal a-quo (sic).

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo se argumenta por parte del a-quo de que se trata en un delito grave contenido en el artículo 357 del Código Penal y que la misma tiene una penalidad de 10 a 16 años.

Por tanto, es confusa en derecho la decisión de fecha 02 de octubre de 2009 en virtud de aplicar criterios analógicos señalados en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, señalado (sic) el a-quo que el delito precalificado tiene una pena de 10 a 16 años, según el tercer considerado de la decisión en comento.

Es decir, que la decisión del tribunal a-quo se circunscribe al cuatun (sic) de la pena, enfocando al mismo al derecho penal ordinario obviando los criterios de un tribunal especializado e inobservando las normas contenidas en los artículos 526, 529 y 628 de la LOPNNA. (sic)

Además no es completa en derecho, ya que no analiza los extremos del artículo 250 del COPP, (sic) sin analizar el periculun (sic) in mora o el riesgo de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellos. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a la quantum de la ley penal ordinaria y utilizando la analogía en mala (sic) parte en materia penal como principió de interpretación jurídica.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, (sic) según decisión de fecha 02-10-09, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- que ganen cuarenta y cinco Unidades Tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que las disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta una garantía básica de la libertad individual dentro de (sic) esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal establecer requisitos que no se encuentra establecido por la ley. Es decir, que la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA. (sic)

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derechos de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversas, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales de derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. (sic) 643, que señala:

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumidos inocentes mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a no ser condenado por un delito no previsto por la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros

. (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “Legalidad del Procedimiento”, señalando en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (sic) según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio Nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), está claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo…

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respeto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medida cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo (sic), todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNA (sic) en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo (sic) y someter a unos requisitos no contemplados por la ley, según la defensa comparta una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL (sic), ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende está regulado por la (sic) disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento de los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío (sic) de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Primera Denuncia

La defensa afirma primeramente que

… la presente apelación, se refiere a la apelación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

Por tanto

…la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico (sic) en hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima…

Y en tal sentido

…la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, no es completa tanto de hecho como derecho, en virtud que solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación del imputado en referente a los hechos atribuidos ante el tribunal a-quo (sic)…

…En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo se argumenta por parte del a-quo de que se trata en un delito grave contenido en el artículo 357 del Código Penal y que la misma tiene una penalidad de 10 a 16 años…

Pues bien, esta Alzada, del análisis realizado a la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, observa que la Juez, al momento de acordar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó el correspondiente análisis sobre los aspectos para su procedibilidad, es decir, sobre la determinación del hecho punible, que no se encuentre evidentemente prescrito y plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, quedando tales razonamientos explanados en el pronunciamiento primero y tercero.

En relación al fumus comissi delicti y fumus bonis iuris, expresó:

,,,PRIMERO En cuanto a la precalificación Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal Vigente, antes de pronunciarse pasa a analizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, muy especialmente el Acta de Investigación Penal, cuando se señala “…aproximadamente a las 08:30 hrs (sic) de la noche de hoy, recibimos el llamado de auxilio de unos transeúntes quienes informaban que tres (3) sujetos emprendían veloz huída después de haber despojado a dos ciudadanos de sus pertenencias personales…logrando darle alcance a los tres ciudadanos quienes poseían en su poder un bolso de color negro con rayas de color gris, y en su interior una muda de ropa, pantalón jean de color azul y una camisa de color blanco, estuche para lentes de material sintético de color negro con los lentes en su interior de igual forma de color negro…audífonos de color negro y un reloj pulsera de color amarillo con su correo (sic) de material sintético de color negro, marca Casio, serial 1330-MTP-1214, quedando identificados como… (IDENTIDAD OMITIDA)… llegando al lugar los ciudadanos H.A.B.J. y BRRUZUAL ARCAYA A.G., quienes reconocieron sus pertenencias personales y así mismo a los ciudadanos ya antes descritos, por el robo que le habían provocado segundos antes…”;e igualmente existen actas de entrevistas la primera realizada a la ciudadana H.A.B.J., quien señala: “…Tome la camioneta en la estación el Metro los Dos Caminos, con dirección a la R.G., también se montaron tres muchachos, uno de ellos entabla conversación con el chofer de la camioneta, los otros dos se sentaron detrás de él, cuando se monta un señor y se queda en la puerta el muchacho que estaba hablando se para y dice esto es un asalto…unos vecinos que venían bajando por la calle la Cruz, del Barrio la Lucha, los agarran y le quitan mi bolso al muchacho y en eso llega la policía quien procede a detener a dos de los sujetos y el tercero lo agarran después, ya que se había llevado una colchoneta mia (sic) de color negra luego me traen para acá a declarar..”. A preguntas formuladas, entre otras: TERCERA PREGUNTA (…),- CONTESTO: Una buseta metro dos caminos, color blanca vieja. QUINTA PREGUNTA (…) CONTESTO: Si de un bolso pequeño con ropa, una colchoneta y mi teléfono celular con sus audífonos. SÉPTIMA (…) CONTESTO: Si me robaron por medio de la fuerza pública. NOVENA PREGUNTA (…) CONTESTO: Si, el lider (sic) es moreno, como de 16 años, estatura mediana cabello corto, delgado, vestía una chemise, este fue el que me ataco a mí… “; y la segunda al ciudadano BRUZUAL ARCAYA A.G. (IDENTIFICADO EN ACTAS), expone: “…Yo venia de mi trabajo salí del metro de los dos caminos me monte en una camioneta en la R.G. dirección Petare…uno de ellos dijo esto es un atraco denme todo lo que tienen patearon a un señor que estaba en la puerta lo tumbaron los tres me requisaron me quitaron el Koala y el bolso que traía, se bajaron en el barrio la L.d.B. y chofer bajo la calle capitolio esa no era su ruta yo me baje comencé a caminar le pedí el favor a un señor de la estación de servicio de gasolina para llamar a la policía…”. A preguntas formuladas entre otras cosa: SEGUNDA PREGUNTA (…).- CONTESTO: Me encontraba en una unidad de transporte público con destino Maternidad de Petare, era una camioneta de color blanca deteriorada la unidad. CUARTA (…) CONTESTO: Mi persona el señor que patearon el chofer y los tres delincuentes. SÉPTIMA PREGUNTA (…).- CONTESTO: y el tercero de corte platabanda con camisa de color morada clara de blue jean y zapatos de goma…”. (ha de señalarse que coincide con la primera entrevista, en relación a las vestimentas y características fisonómicas); de lo anterior señalado como, es el Acta de Investigación Penal, que corre inserta a los folios 2 y reverso, como las actas de entrevistas a las presuntas víctimas insertas a los folios 5 al 6 de la presente causa, puede señalarse que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, y que por la descripción de cómo sucedieron los mismos encuadra dentro del tipo penal hoy precalificado por el Ministerio Público como es, el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece: Artículo 357. “…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con una pena de prisión de diez años a dieciséis años…”, e igualmente existen presuntos elementos que pudiesen presumir que la conducta de los adolescentes encuadra dentro del tipo penal, ello se desprende cuando las víctimas señalan que el adolescente que resultó aprehendido y que se encuentran en la sala de este Tribunal, ya que el mismo fue reconocido como el que momentos antes había robado dentro de la Unidad de Transporte Público, junto con dos personas más, amenazan tanto al conductor de la unidad y pasajeros para que les entregue sus pertenencias bajo amenaza de muerte, logrando su objetivo, haciendo las víctimas en el presente caso entrega de los objetos señalados en el acta policial; y ratificados por estos últimos en las correspondientes actas de entrevistas, por lo que estando en presencia por lo que se cometió un presunto hecho punible, de acción publica (sic) perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, razón por la cual es por lo que Se Acoge la Precalificación Jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 de Código Penal…

Reiterando en el pronunciamiento tercero, al momento de imponer las medidas cautelares que

…En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la Medida de presentación de Fiadores establecida en el Literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, (sic) solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse: en cuento a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Urbano, Brigada Uno de la Policia (sic) Municipal del Municipio Autónomo Sucre, así como del contenido de las Actas de Entrevistas tomadas en fecha 01-10-09 ante el organismo aprehensor a los ciudadanos H.A.B.J. y BRUZUAL ARCAYA A.G., víctimas en el presente caso, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es presuntamente atribuible a los adolescentes de adolescentes (sic) de autos (FUMUS COMISSI DELICTI O FUMUS BONIS IURIS)…

La narrativa trascrita, permite verificar que la recurrida constata la existencia de un hecho punible que tentativamente precalifica como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, determinación que fundamenta, en el contenido del acta policial, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, así como en el señalamiento directo que hacen las víctimas H.A.B.J. y BRUZUAL ARCAYA A.G. quienes de acuerdo con lo reseñado en la misma “reconocieron sus pertenencias personales y así mismo a los ciudadanos ya antes descritos, por el robo que le habían provocado segundos antes…

De Igual forma, la recurrida, concatena el contenido del acta policial, con las actas de entrevistas rendidas por las víctimas antes señaladas, ante la División de Patrullaje Vehicular Urbano, de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre (órgano aprehensor), quienes de manera expresa reseñan las circunstancias en que fueron abordados por los adolescentes, ratificando la forma en que se produjo la aprehensión, quedando de esta forma desvirtuadas las afirmaciones de la defensa. Así se decide.-

Continúa la defensa denunciando en relación al periculum in mora que

….También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo se argumenta por parte del a-quo de que se trata en un delito grave contenido en el artículo 357 del Código Penal y que la misma tiene una penalidad de 10 a 16 años.

Por tanto, es confusa en derecho la decisión de fecha 02 de octubre de 2009 en virtud de aplicar criterios analógicos señalados en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, señalado (sic) el a-quo que el delito precalificado tiene una pena de 10 a 16 años, según el tercer considerado de la decisión en comento.

En primer término, esta Alzada destaca que la defensa alega erróneamente que la recurrida aplicó criterios analógicos señalados en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, y, específicamente del pronunciamiento tercero, no se evidencia que la misma haya hecho alusión alguna al quantum de pena establecida en el mencionado artículo, utilizando, en cambio, como fundamento que:

…en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes evadirán el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, atendiendo a la gravedad del delito, (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…

Tal y como se aprecia de lo antes trascrito, la recurrida sustenta el periculum in mora, en la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad, lo que le produjo a la juzgadora la convicción que el imputado, no habría de someterse, voluntariamente, al proceso.

En cuanto a la discrecionalidad judicial de la apreciación del peligro de fuga, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de mayo del año 2001, expediente 01-0380, lo siguiente:

…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

Por tanto, considera esta Corte Superior que los argumentos presentados por la defensa en su primera denuncia, resultan desvirtuados con la simple revisión de la recurrida, encontrándose la decisión impugnada, debidamente motivada conforme al buen derecho, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado a quo, fueron debidamente razonadas en base a los presupuestos legales que la hacen procedente esto es, el fumus comissi delicti, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo por tanto lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR, dicha denuncia. Así se decide.-

Segunda Denuncia

Afirma la Defensa que

…la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, (sic) según decisión de fecha 02-10-09, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres -3- que ganen cuarenta y cinco Unidades Tributarias.

Es decir, que es totalmente ilegal establecer requisitos que no se encuentra establecido por la ley. Es decir, que la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA. (sic)

Y por tanto

…en caso concreto que el juez imponga medida cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

En relación a la presentación de fiadores, la recurrida expresó:

…se otorga la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Ministerio Público, con la siguiente variación, en vez de, QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBAN PRESENTAR TRES (03) FIADORES QUE DEVENGUEN EL EQUIVALENTE A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; DEBERÁ PRESENTAR (03) FIADORES QUE ENTRE LOS TRES (03) DEVENGUEN EL EQUIVALENTE A CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar cada uno de los fiadores C.d.T. actualizada, C.d.R., C.d.B.C., Registro de Información Fiscal (R:I:F), (sic) copia de la Cedula (sic) de Identidad, presentar original y copia de la última declaración de Impuestos Sobre la Renta, asimismo, y una vez, levantada la correspondiente acta constitutiva de Fianza, el Adolescente de autos quedará sujeto a las presentaciones periódicas cada ocho (08) (sic) ante la sede de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 582 literal “c” ibídem, siendo que el Tribunal a los fines de acreditar la Fianza se reserva el derecho de solicitar cualquier otro documento que crea necesario y pertinente para acreditar la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…

Con relación a esta segunda denuncia, ha sido criterio reiterado de esta Alzada mediante resoluciones y ratificado recientemente, en resolución Nro. 1011, ante la interposición de un recurso por parte del hoy recurrente, estableciéndose que:

…Ante los alegatos del recurrente, es preciso hacer algunas acotaciones.

…De lo expuesto se colige que yerra el defensor cuando afirma que la medida cautelar de fianza no está regulada ni... en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...

La existencia normativa de ésta y otras disposiciones, tanto en la Ley especial, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como veremos más adelante, echa por tierra el alegato del recurrente en cuanto a que la medida impuesta,...violenta (n) el principio de la legalidad del proceso...

La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente...sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley...así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que ...se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...Por lo demás, la medida impuesta es soportada por la argumentación hecha por el a quo , en cuanto a la gravedad de los delitos y la pertenencia de los adolescentes imputados a una banda delictiva, la cual, supuestamente, opera en el sector de Maca.

Su carácter económico es indubitable, pues la norma dice prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga.

...La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento....mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En el artículo 257, el Código adjetivo, se regula el tamaño de la caución económica

...se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias...

Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión”, la cual como se dijo antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común…

De lo trascrito se aprecia que, esta Alzada ha considerado en innumerables oportunidades que, las afirmaciones del recurrente en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medida cautelar de fianza, resultan erróneas, toda vez que esta figura jurídica contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una detención arbitraria, y mucho menos ilegal, ya que su naturaleza económica, se encuentra expresamente contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el silencio de la ley especial.

En atención a tales consideraciones, aprecia esta Alzada que las medidas impuestas a los adolescentes, fueron dictadas en estricto apego al principio de legalidad, siendo el Juez de Control, el llamado a ejercer el control judicial, teniendo amplias facultades para acordar medidas privativas o restrictivas de derecho, siempre y cuando estén dados los supuestos contemplados en la norma, como en el presente caso, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público (Homicidio Calificado), es de aquellos de los que acarrea como sanción la privación de libertad, en el caso de ser declarado penalmente responsables, y, siendo que, a consideración de la recurrida, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes han sido autores o participes del hecho imputado, no violentando normativa legal alguna. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violentando la imposición de la medida cautelar de fianza, el principio de legalidad; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Remítase al Juzgado a quo, en la oportunidad correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.A.S.

Ponente

LAS JUEZAS

MARÍA ELENA GARCÍA PRU

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA,

D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

D.S.

CAUSA N° 1Aa 669-09

MAS/DS#

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR