Decisión nº 1046 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

RESOLUCIÓN 1046

EXPEDIENTE 1Aa 667-09

PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, por el ciudadano M.A.C., Defensor Público Cuarto (4) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del presente año, por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 1045 fecha 20/10/2009 y estando dentro del lapso previsto en tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO

En fecha 27 de septiembre del presente año, el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4 de Adolescentes, presentó escrito recursivo, en contra de la decisión que acuerda imponer a los adolescentes de autos, las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que dicha sentencia se encuentra inmotivada, alegando que:

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales (sic) se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

Como se observa de la decisión de fecha 04 (sic) de junio (sic) de 2009, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al (sic) caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo (sic) “la finalidad de asegurarse el eventual cumplimientos de los posibles resultados del proceso penal”.

Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple los extremos del artículo 250 del COPP, (sic) sin analizar el periculum in mora o el riesgo de obstaculación (sic) en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la transcripción del acta policial y no argumenta en forma concienzuda los requisitos de ley.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío (sic) de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Examinado el escrito recursivo presentado, esta Corte observa que la defensa argumenta como primer motivo que

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

Por lo que a su juicio

… la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima…

…También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación, y solo (sic) se argumenta por parte del a-quo (sic) “la finalidad de asegurarse el eventual cumplimientos de los posibles resultados del proceso penal”.

... de la decisión de fecha 04 (sic) de junio (sic) de 2009, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso (sic) al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado...

Pues bien, esta Alzada, del análisis realizado a la decisión recurrida constata que, se encuentra motivada conforme la existencia del buen derecho, es decir, la determinación del hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o partícipes en el hecho punible imputado por el Ministerio Público (Fumus Comissi Delicti y Fumus Bonis Iuris), quedando tal razonamiento explanados en los pronunciamientos del fallo en los siguientes términos

En relación a la existencia del hecho punible señala

…PRIMERO: Este Juzgado en principio observa que, de autos surgen elementos (sic) convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 26/09/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje (…) fue llamada nuestra atención por un ciudadano que iba corriendo en dirección al barrio la Alcabala, a su vez nos señalaba a dos sujetos que iban corriendo más adelante en la misma dirección, de igual forma nos manifestó que estos sujetos lo habían despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, quien quedo identificado como: ROJAS UZCATEGUI C.J. (…) logrando a interceptar a estos dos sujetos específicamente bajo el puente el Saman uno de ellos adolescente (…) incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Motorola de color gris, modelo Timeport (…)el cual fue reconocido como de su propiedad por el ciudadano antes mencionado, el adolescente se encontraba indocumentado, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) el otro también adolescente (…) le practico la revisión corporal, incautándole dentro de dicho bolso un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, metálico de color negro con empuñaduras de material sintético de color marrón (…) dos (02) ticket de alimentación de quince bolívares con cero céntimos (15,00) (…) u (sic) paraguas de color morado oscuro y gris de material sintético y metal, dicho adolescente quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) (…) así mismo se presento en el lugar una ciudadana que reconoció como de su propiedad al bolso antes descrito, con todo su contenido manifestando que momentos antes estos dos adolescentes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le habían despojado de dicho bolso, quedando identificada como: R.G.H. JOSEFINA…” Así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 26/09/2009, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre por la ciudadana R.G.H.J., titular de cédula de identidad N°.- 16.903.920, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…Vi a los dos muchachos que iban caminando hacia donde veníamos nosotras y uno de los muchachos saco un bolso que llevaba, una pistola y nos apunto diciendo “me das todo o (sic) que tengas o las mato aquí mismo, mira que tengo ganas de matar gente” y yo les di mi cartera en donde tenia un paraguas y las llaves de mi casa y ellos me revisaron mi cuerpo y me sacaron del bolsillo del pantalón mi teléfono celular (…) y varios cestatikets (sic) de 15 bolívares (…) se fueron corriendo y apuntando a todo el que pasaba y cuando llegue a la vía principal que es el final de la avenida R.G., via (sic) que debajo de un puente que se llama puente Saman había una patrulla de la policía de Sucre y me acerque y vi que tenían detenido a dos muchachos y los reconocí como los mismos que momentos antes me habían robado…”; y el Acta de Entrevista rendida en fecha 26/09/2009 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre por el ciudadano ROJAS UZCATEGUI C.J., titular de cédula de identidad N° V.- 17.268.550, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…venían corriendo dos muchachos y cuando llegaron adonde yo estaba (…) uno de los muchachos me dio un golpe en el pecho y el otro saco una pistola que traía debajo de la franela que tenia puesta y me apunto y me dijo que le diera mi teléfono celular (…) la patrulla alcanzo a los muchachos y los policías lo detuvieron y le decomisaron mi teléfono a uno de los detenidos…”; siendo estos los hechos, esta juzgadora ACOGE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió lo hecho dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, (sic) el cual establece: Artículo 458, cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas; toda vez que del Acta de Aprehensión, así como de las Actas de Entrevistas antes transcritas existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescentes de autos precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación.

Reiterando en el pronunciamiento tercero, al momento de imponer las medidas cautelares que

…En cuanto a la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia al Acto de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Público, este tribunal la desestima y en su lugar visto que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Código Penal, (sic) en virtud del contenido de Acta de Aprehensión y de las Actas de Entrevistas antes transcritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescentes de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes evadirán el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este (sic) viene dada en virtud del contenido del Acta Policial de Aprehensión en la cual se señala: “…fue llamada nuestra atención por un ciudadano que iba corriendo en dirección al barrio la Alcabala, a su vez nos señalaba a dos sujetos que iban corriendo mas adelante en la misma dirección…” lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad) por ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, (sic), como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este juzgado acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de la Medida Cautelar inserta en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar tres (3) fiadores que devenguen el salario mínimo cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, y una vez constituida la fianza, quedaran impuestos de la Medida cautelar prevista en los literales “c” y “f” del citado artículo, es decir, c -La presentación de los adolescentes ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las veces que el Tribunal en su debida oportunidad estime necesario, debiendo aportar los datos necesarios al Tribunal, a fin de su incorporación en el sistema y f) La prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa. La referida medida de coerción personal es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso legal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su articulo 9.3 (sic) cuando establece” (sic) …la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinadas a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido la Convención Internacional de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5 (sic) establece” (sic) …toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagran la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Coche” por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso…

La narrativa trascrita, permite verificar que la recurrida constata la existencia de un hecho punible que tentativamente precalifica como ROBO AGRAVADO, determinación que, fundamenta en el contenido del acta policial, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como en el señalamiento directo que hacen las víctimas Rojas Uzctegui Jesús y R.G.H., quienes reconocen a los adolescentes detenidos, como las personas que momentos antes, bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenecidas personales; además, la juez lo adminicula, con las dos actas de entrevistas rendidas por las víctimas antes señaladas, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre (órgano aprehensor), quienes de manera expresa reseñan las circunstancias en que fueron abordados por los adolescentes, ratificando la forma en que se produjo la aprehensión.

De igual forma, la recurrida explica en forma clara, cuáles son los argumentos en los cuáles sustenta el periculum in mora, tales como, la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad, así como el señalamiento efectuado en el acta policial, donde se deja constancia que tales adolescentes iban en huída, lo que le produjo a la juzgadora la convicción que los mismos, no se someterán al proceso voluntariamente.

En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente:

… Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

En consecuencia, las afirmaciones realizadas por el recurrente en relación a que

• …la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima…

Que

• …se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación…

Y que

• …solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido…

Resultan quedan desvirtuadas con la revisión de la recurrida, y por tanto, considera esta Alzada que la decisión impugnada esta debidamente motivada, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado a quo, fueron debidamente razonadas en base a los presupuestos legales que le hacen procedente esto es, el Fumus Comissi Delicti, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo por tanto lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CIMINO JEREZ M.A., en su carácter de Defensor Público Nº 4° de Adolescentes. Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público Cuarto (4) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del presente año, por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la recurrida se encuentra debidamente motivada en base a plurales elementos de convicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.A.S.

LAS JUECES

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

PONENTE

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA,

D.S.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

D.S.

EXP. N° 1Aa 667-09

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