Decisión nº 1018 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de agosto de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1018

CAUSA Nº 1Aa 648-09

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02/07/2009, por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 25/06/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “ g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1014 de fecha 20-07-09, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 04, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25/06/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“ Quien Suscribe, Abg. CIMINO JEREZ M.A., en mí carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa por ante el N° 1325-09, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los fines de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismo en días hábiles, según decisión del TSJ (sic) en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. (sic) 03-1309. sent. (sic) N° 2560-, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA – EN RETENSIÓN ENCUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) e impone en consecuencia la retención judicial hasta tanto sean satisfecha las condiciones impuestas por el tribunal a-quo, y se hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto de la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el Periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574 ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo (sic) que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o por el de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, ponente José Luis Iraza Silva).

La motivación es un elemento fundamental en un estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.

b) Clara= lenguaje no confuso.

c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. completa en el Derecho.

d) Lógica= Coherentes= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales verifico el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

Como se observa la decisión de fecha 25 de junio de 2009, solo (sic) escatima en decir a grandes rasgos en su cuarto considerando, que el presente proceso existen suficientes elementos que hacen presumir que las resultas del proceso podrían ilusorias, en virtud de la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito precalificado.

Además no se valora los elementos de convicción aportados en audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación del imputado. Es decir, no define de modo directo cuales son los elementos de convicción, o en que consiste de una manera particular de esos elementos mencionados, el a-quo solo (sic) generaliza sin definir, causando inmotivación que afecta el ejercicio de derecho de la defensa.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos, En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación y solo (sic) argumenta por parte del a-quo “es que lo que hace se necesario imponer esta medida se desprende que hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de casualidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputado (sic) y el hecho en si”.

Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riesgo de obstaculación (sic) en el proceso penal, ya que no hace mención de los elementos de convicción contenido (sic) en la actuación policial y solo (sic) menciona de manera categórica de obstaculacion (sic) y el peligro de la víctima, sin definir en que consiste (sic) esos peligros para poder ser rebatido. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la trascripción o de un estrato de la resolución de la Corte de Apelación y no argumenta en forma concienzuda de la presunción del buen derecho y el Periculum in mora al presente caso, bajo el principio de lo alegado y probados en autos.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión de fecha 25-06-2009, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación tres -3- fiadores que ganen cincuenta y cinco -55- unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza en una determinada unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal (sic) requisitos para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertar individual centro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley. Es decir, que la decisión en fechar 25 de junio de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).

La doctrina sostiene que unos de los derechos individuales de importancia fundaméntale que exige una recta administración y justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo (sic) garantiza ka actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestación jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos a la publicidad y el derecho de la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

El autor chileno, H.F.L., señala que el derecho al debido proceso, denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho a la tutela judicial efectiva (CE. Articulo 24), en definitiva se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos internacionales concerniente, para asegurar los derechos de todas las persona que internacionales concernientes, para asegurar los derechos de todas las personas que intervienen en un Proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que, su propósito es garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías, en caso que aquel sea objeto de una acusación criminal ( Cfr. H.F.L., Administración de Justicia y Derecho internacionales de los Derechos Humanos. 1992, Págs. (sic) 214 y 215).

Por otra parte, se puede observar de su consagración en el derecho constitucionales positivo, que el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derecho y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y característica del tribunal, al procedimiento que este debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta compleja ha sido debidamente apreciada por la corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3°, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicaciones en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones específicas” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas la disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirma una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los texto, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “ con las debidas garantías” .

En tal sentido como lo destaca el autor H.F.L.:

“(…) las garantías especificas incorporadas texto de la disposiciones que nos ocupan tiene un carácter meramente enunciativo y que ella no son taxativas; porque, incluso si se han acatado debidamente todas las exigencias expresamente previstas en estas disposiciones, aun podría haber una violación del derecho a un juicio justo si, en ese caso especifico, no se han observado “las debidas garantías” inherentes a la rectitud y corrección del proceso.” (Cfr. H.F.L., Op.Cit., Págs., 242 y 243).

Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades prevista por la ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe hacerse como lo dice la constitución “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. Articulo 49, ordinal 4°). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, es nuestra legislación), el tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:

(…) un derecho de libertad, ejercitable sin mas y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los cuales que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de su configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo o tal derecho fundamental, que ah de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.

(Cf. F.R.L., Derecho Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995.p.266).

Entre las garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal, esta en primer lugar, la garantía constitucional a la casa juzgada es decir, a la inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo lugar, la garantía constitucional a la cosa juzgada, es decir, que quien administre justicia en nombre del Estado, tenga la competencia para ello; en tercer lugar, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios: en cuarto lugar , la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso; en quinto lugar, la garantía constitucional a la igualad de las partes en los procesos; en sexto lugar, la garantía constitucional contra la absolución de la instancia y denegación constitucional a no ser juzgado si no por los jueces naturales; y por ultimo, la garantía o (sic) no ser juzgado, de nuevo, por los mismos hechos de un proceso anterior ya sentenciado.

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el (sic) Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional; bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

El debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales a los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibles de medio para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos administrativo de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros

. (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “ Legalidad del procedimiento”, señalado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el Dr. A.P.S., es su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (nadie será condenado sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, F.F., acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice en ese mismo lapso, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables… “el debido proceso legal es una prohibición al estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que vas mas allá de lo permitido o que se quedad por debajo de lo exigido”.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar de fianza y que la misma están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, ante expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en la disposición de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto; es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas 25 de junio de 2009, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuesta por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposición del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las misma deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las misma se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal solo (sic) podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara a un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Articulo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y la que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declara con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana N.L., en su condición de Fiscal 111° del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, presentó en fecha 13/07/2009, escrito de contestación al recurso presentado en los siguientes términos:

…Quien suscribe, N.L., procediendo de este acto en mi condición de fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ante usted, con el debido respecto, acuso a fin de dar formal CONTESTACIÓN a la apelación interpuesta por el ciudadano defensor Publico cuarto M.C., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado noveno de primera Instancia en Funciones de Control Del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Adolescente, mediante la cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el libertad “G”, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los términos siguientes:

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO

FALTA DE MOTIVACIÓN.

Esgrime el escrito interpuesto la presunta falta de motivación en cuanto a la medida impuesta, en este sentido me permito hacer alusión al acta de audiencia, en donde clara y contrariamente a lo señalado por la defensa, el tribunal fundamenta su decisión con cada uno de los elemento constantes en autos, el (sic) igualmente haciendo g.d.J.E. explica de manera clara y concisa al Adolescente los motivos de su decisión, contrariamente al alegato del recurso en el cual se señala: …solo (sic) argumenta por parte a-quo 2 es que lo que hace necesario imponer esta medida se desprende que hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de casualidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputando y el hecho en si “. EL tribunal a saber señalo: “en este sentido cabe destacar que riela al folio 03 de la presente actuaciones acta policial en la que se deja constancia entre otros aspectos…. Tres (03) sujetos portando armas de fuego robaron una camioneta e hirieron al chofer de la unidad, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar… pudieron observar a muy pocos metros en el piso un arma de fuego… el colector de la unidad… realizo una descripción de la característica físicas y de la indumentaria que vestía para el momento los participes del hecho, coincidiendo unas de las características con las del adolescente de autos, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al adolescente al Centro Hospitalario en el que el colector de la unidad reconoció y señalo directamente al adolescente como unas de las personas que participo en los hechos que hoy nos ocupan… se observa acta de entrevista … queda demostrado el señalamiento directo de unas de las víctimas… se evidencia que la dirección de habitación del mismo no es lo suficientemente segura a los fines de su ubicación… alto grado de peligrosidad… lo que a todo evento no reviste ningún tipo de garantía para el tribunal la posible ubicación del adolescente, asimismo vale la pena destacar que podría existir peligro de dada la gravedad del daño causado y la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que podrían quedar ilusorias las resultas del proceso es por todo lo ante expuesto que este tribunal ACUERDA ( subrayado del Ministerio Publico)… llenando así los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… en este sentido señala la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004 procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de adolescentes…”

De lo antes expuesto y trascrito se evidencia que el tribunal actuó conforme a derecho, encontrándose llenos los parámetros exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Comisión de Un hecho Punible, que amerita una Sanción, que no se encuentra prescrito, que existen elementos fundados indicios de participación, y quizás lo mas grave, que existen elementos fundados para presumir el peligro de fuga y hasta el temor de las victimas sobrevivientes y testigos, resulta fuera de orden la pretensión de la Defensa al intentar sorprender la buena fe de la Corte de Apelación y señala que la Decisión o la medida Impuesta no se encuentra fundadas, acotando por demás que esta es lo suficientemente clara, lógica y completa.

SEGUNDO MOTIVO:

Expone el escrito los presuntos vicios de ilegalidad e Inconstitucionalidad, de la medida impuesta, a saber señala la defensa que la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, no existe, no se encuentra de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes es ilegal e inconstitucional y que esta no se encuentra prevista en ningún texto legal, cito: “… el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentaron de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias … es totalmente ilegal, en virtud de que la disposición legales pertinente no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva… es decir que es totalmente ilegal imponer requisitos que se encuentran establecidos por la ley…”

Resulta Ilógico e incoherente la afirmación y preextensión de la defensa, en principio afirmar que el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), no existe, no se encuentra en la Ley, y en segundo lugar pretende erróneamente alegar bajo el error anterior que la imposición de tal medida y la solicitud de presentación de fiadores es ilegal e inconstitucional; el Ministerio Publico Contrariamente a la posición de la Defensa señala que tal medida ( presentación de fiadores) si se encuentra contemplada en la ley, si es jurídica y si es constitucional, en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la Naturaleza de las medidas cautelares, entre ellas literal “G” contemplada en el articulo 582 de la Ley especializada que rige en la materia.

SOLICITUD FISCAL

En virtud de lo anteriormente expuesto considera el Ministerio Publico que el Recurso interpuesto carece de fundamento y asidero legal, siendo lo mas ajustado a Derecho acordar de Inadmisibilidad del mismo ab-initio y así lo solicito y visto la carente de fundamentación y lo alejado de la realidad planteado en cada uno de los motivos que el mismo sea declarado sin lugar en la definitiva.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25/06/2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual dejó constancia de:

…En este estado, la ciudadana Jueza… a los fines de decidir observa: …En ese sentido, cabe destacar que riela al folio 03 del (sic) las presentes actuaciones acta policial en la que se deja constancia entre otros aspectos que siendo las 03:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7, del Departamento de Procedimientos Penales de la policía Metropolitana , recibieron llamado de su Central de Operaciones, mediante la cual se les indica que a la altura de la Autopista Caracas-La Guaira, vía al Centro, tres (03) potando (sic) armas de fuego robaron una camioneta de pasajeros e hirieron al chofer de la unidad, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar, implementando un dispositivo de seguridad mediante el cual lograron avistar a un ciudadano que adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y actuando conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección corporal respectiva no logrando incautarle elementos de interés criminalístico, no obstante ello pudieron observar a muy pocos metros en el piso una arma de fuego tipo escopeta cuyas características se describen en el acta policial, quedando así llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, se desprende de la referida acta , que se procedió a realizar comunicación con la Central de Operaciones indicándoles que en el Hospital Periférico de Catia había ingresado el conductor de una unidad de pasajeros con una herida producida por arma de fuego procedente de la Autopista Caracas La Guaira, y que el colector de la unidad que fue quien trasladó al conductor a dicho Centro Hospitalario realizó una descripción de las características físicas y de la indumentaria que vestían para el momento los partícipes del hecho, coincidiendo una de las características con las del adolescente de autos, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al adolescente al Centro Hospitalario en el que el colector de la unidad lo reconoció y señaló directamente al adolescente como una de las personas que participó en los hechos que hoy nos ocupa. Asimismo, se observa que riela al folio 05 del expediente, acta de entrevista suscrita por el ciudadano B.R.J.A., plenamente identificado en autos quien manifestó que reconocía al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos que participó en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano G.D.; que la ropa que vestía el sujeto y que él había descrito antes, era la misma que llevaba durante la ejecución del hecho; que el sujeto aprehendido fungía como jefe de la banda; que él era el que indicaba a los demás que robaran a los pasajeros y que le metieran un tiro al chofer ya que si ellos no lo hacían porque tenían miedo lo hacía él mismo; y que el adolescente amenazó al exponente que lo mataría a él y a su familia si hablaba, es decir, si lo denunciaba, quedando de esta manera demostrado el señalamiento directo de una de las víctimas de los hechos ocurridos el 24-06-09. Finalmente el tribunal observa que de los datos aportados por el adolescente se evidencia que la dirección de habitación del mismo, no es lo suficientemente segura a los fines de su ubicación, pues como es sabido por todos en nuestra barriadas no existe cronología en las viviendas y generalmente es casi imposible la ubicación de las mismas dado el alto grado de peligrosidad que significa adentrarse en estos sectores, lo que a todo evento no reviste ningún tipo de garantía para el Tribunal la posible ubicación del adolescente. Asimismo vale la pena destacar que podría existir peligro de fuga dada la gravedad del daño causado y a la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que podría quedar ilusoria las resultas del proceso, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Acuerda:PRIMERO: Seguir el procedimiento por las reglas de la vía ordinaria vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, solicitud ésta a la cual se adhirió la Defensa, toda vez que efectivamente faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, tal y como lo estipula el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se acoge en principio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público siendo ésta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Articulo (sic) 406, Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión cursante en las actas, encuadran en el tipo penal antes señalado, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y atendiendo a la conducta desplegada por el adolescente, dejando el salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de la investigación; TERCERO: Se acuerda realizar un Reconocimiento en Ruedas de Individuos establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se fija el referido acto para el día JUEVES 02/07/2009 en las 10:00 A.M, en donde actuará como reconocedora la ciudadana T.M. quien de acuerdo con lo señalado por la Representación Fiscal , se encontraba como pasajera en el autobús donde ocurrieron los hechos del presente proceso, instalando al Ministerio Público para que practique las diligencias necesarias y haga comparecer a la mencionada testigo para la hora y día ya señalada, por lo que se ordena librar Boleta de Traslado para la mencionada fecha; CUARTO: Se acuerda imponer en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de tres (03) Fiadores que devenguen cada uno de ellos un sueldo o salario equivalente a Cincuenta y Cinco (55) Unidades Tributarias y una vez satisfecha la medida cautelar antes señalada, se procederá a imponer al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal c) del mencionado artículo, dejándose para el momento de dicha imposición, la periodicidad en las que el adolescente deberá cumplir dichas presentaciones. Ahora bien, la medida es impuesta por considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir que las resultas del proceso podrían quedar ilusorias en virtud de la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito precalificado, lo que nos lleva a creer que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, aunado a que existe una amenaza a una de las víctimas, evidenciándose peligro grave para el denunciante (colector de la unidad de Transporte) y por ende el temor fundado de la obstaculización de pruebas, llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. En este sentido señala la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa restrictiva de libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar,, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustrajera del proceso u obstaculizara a su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá de la medida de aseguramiento sea de mayor a menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer esta medida, pues del desarrollo de la actuación desplegada por el adolescente de autos se desprenden ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputando y el hecho en si. QUINTO: se designa como centro de formación integral “Ciudad Caracas” hasta tanto sea constituida la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta, en consecuencia librese (sic) boleta de ingreso dirigida a la directora del mencionado centro notificándole de lo aquí decidido. Librese (sic) Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera Denuncia

La primera denuncia presentada por la defensa, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Como se observa la decisión de fecha 25 de junio de 2009, solo (sic) escatima en decir a grandes rasgos en su cuarto considerando, que el presente proceso existen suficientes elementos que hacen presumir que las resultas del proceso podrían ilusorias, en virtud de la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito precalificado.

Además no se valora los elementos de convicción aportados en audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación del imputado. Es decir, no define de modo directo cuales son los elementos de convicción, o en que consiste de una manera particular de esos elementos mencionados, el a-quo solo (sic) generaliza sin definir, causando inmotivación que afecta el ejercicio de derecho de la defensa.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos, En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación y solo (sic) argumenta por parte del a-quo “es que lo que hace se necesario imponer esta medida se desprende que hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de casualidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputado (sic) y el hecho en si”.

Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple los extremos del artículo 250 del COPP (sic), sin analizar el periculun (sic) in mora o el riesgo de obstaculación (sic) en el proceso penal, ya que no hace mención de los elementos de convicción contenido (sic) en la actuación policial y solo (sic) menciona de manera categórica de obstaculacion (sic) y el peligro de la víctima, sin definir en que consiste (sic) esos peligros para poder ser rebatido. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a la trascripción o de un estrato de la resolución de la Corte de Apelación y no argumenta en forma concienzuda de la presunción del buen derecho y el Periculum in mora al presente caso, bajo el principio de lo alegado y probados en autos…

Por su parte, la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación hace referencia en cuanto a este aspecto que:

…Esgrime el escrito interpuesto la presunta falta de motivación en cuanto a la medida impuesta, en este sentido me permito hacer alusión al acta de audiencia, en donde clara y contrariamente a lo señalado por la defensa, el tribunal fundamenta su decisión con cada uno de los elemento constante en autos, el igualmente haciendo g.d.J.E. explica de manera clara y concisa al Adolescente los motivos de su decisión, contrariamente al alegato del recurso en el cual se señala: …solo (sic) argumenta por parte a-quo 2 es que lo que hace necesario imponer esta medida se desprende que hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de casualidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputando y el hecho en si “. EL tribunal a saber señalo: “en este sentido cabe destacar que riela al folio 03 de la presente actuaciones acta policial en la que se deja constancia entre otros aspectos…. Tres (03) sujetos portando armas de fuego robaron una camioneta e hirieron al chofer de la unidad, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar… pudieron observar a muy pocos metros en el piso un arma de fuego… el colector de la unidad… realizo una descripción de la característica físicas y de la indumentaria que vestía para el momento los participes del hecho, coincidiendo unas de las características con las del adolescente de autos, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al adolescente al Centro Hospitalario en el que el colector de la unidad reconoció y señalo directamente al adolescente como unas de las personas que participo en los hechos que hoy nos ocupan… se observa acta de entrevista … queda demostrado el señalamiento directo de unas de las víctimas… se evidencia que la dirección de habitación del mismo no es lo suficientemente segura a los fines de su ubicación… alto grado de peligrosidad… lo que a todo evento no reviste ningún tipo de garantía para el tribunal la posible ubicación del adolescente, asimismo vale la pena destacar que podría existir peligro de dada la gravedad del daño causado y la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que podrían quedar ilusorias las resultas del proceso es por todo lo ante expuesto que este tribunal ACUERDA ( subrayado del Ministerio Publico)… llenando así los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes expuesto y trascrito se evidencia que el tribunal actuó conforme a derecho, encontrándose llenos los parámetros exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Comisión de Un hecho Punible, que amerita una Sanción, que no se encuentra prescrito, que existen elementos fundados indicios de participación, y quizás lo mas grave, que existen elementos fundados para presumir el peligro de fuga y hasta el temor de las victimas sobrevivientes y testigos, resulta fuera de orden la pretensión de la Defensa al intentar sorprender la buena fe de la Corte de Apelación y señala que la Decisión o la medida Impuesta no se encuentra fundadas, acotando por demás que esta es lo suficientemente clara, lógica y completa.

Analizada la decisión impugnada observa esta Alzada que, la pretensión de la defensa es errada y carece de sustento, toda vez que la juez a quo, previo a la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza un extenso análisis en relación a los medios de convicción existentes en actas, señalando que:

…En este estado, la ciudadana Jueza… a los fines de decidir observa: …En ese sentido, cabe destacar que riela al folio 03 del (sic) las presentes actuaciones acta policial en la que se deja constancia entre otros aspectos que siendo las 03:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7, del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, recibieron llamado de su Central de Operaciones, mediante la cual se les indica que a la altura de la Autopista Caracas-La Guaira, vía al Centro, tres (03) sujetos potando (sic) armas de fuego robaron una camioneta de pasajeros e hirieron al chofer de la unidad, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar, implementando un dispositivo de seguridad mediante el cual lograron avistar a un ciudadano que adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y actuando conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección corporal respectiva no logrando incautarle elementos de interés criminalístico, no obstante ello pudieron observar a muy pocos metros en el piso una arma de fuego tipo escopeta cuyas características se describen en el acta policial, quedando así llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, se desprende de la referida acta, que se procedió a realizar comunicación con la Central de Operaciones indicándoles que en el Hospital Periférico de Catia había ingresado el conductor de una unidad de pasajeros con una herida producida por arma de fuego procedente de la Autopista Caracas La Guaira, y que el colector de la unidad que fue quien trasladó al conductor a dicho Centro Hospitalario realizó una descripción de las características físicas y de la indumentaria que vestían para el momento los partícipes del hecho, coincidiendo una de las características con las del adolescente de autos, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar al adolescente al Centro Hospitalario en el que el colector de la unidad lo reconoció y señaló directamente al adolescente como una de las personas que participó en los hechos que hoy nos ocupa. Asimismo, se observa que riela al folio 05 del expediente, acta de entrevista suscrita por el ciudadano B.R.J.A., plenamente identificado en autos quien manifestó que reconocía al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos que participó en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano G.D.; que la ropa que vestía el sujeto y que él había descrito antes, era la misma que llevaba durante la ejecución del hecho; que el sujeto aprehendido fungía como jefe de la banda; que él era el que indicaba a los demás que robaran a los pasajeros y que le metieran un tiro al chofer ya que si ellos no lo hacían porque tenían miedo lo hacía él mismo; y que el adolescente amenazó al exponente que lo mataría a él y a su familia si hablaba, es decir, si lo denunciaba, quedando de esta manera demostrado el señalamiento directo de una de las víctimas de los hechos ocurridos el 24-06-09. Finalmente el tribunal observa que de los datos aportados por el adolescente se evidencia que la dirección de habitación del mismo, no es lo suficientemente segura a los fines de su ubicación, pues como es sabido por todos en nuestra barriadas no existe cronología en las viviendas y generalmente es casi imposible la ubicación de las mismas dado el alto grado de peligrosidad que significa adentrarse en estos sectores, lo que a todo evento no reviste ningún tipo de garantía para el Tribunal la posible ubicación del adolescente. Asimismo vale la pena destacar que podría existir peligro de fuga dada la gravedad del daño causado y a la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que podría quedar ilusoria las resultas del proceso…

Tal y como se observa de la transcripción que antecede, la juez a quo, antes de emitir los correspondientes pronunciamientos, examina los elementos existentes en actas, tales como el acta policial, la cual transcribe en forma parcial, decantando los aspectos que a su juicio, resultan determinantes para considerar que el adolescente imputado es el posible autor o partícipe del hecho punible, aunado al acta de entrevista rendida por el ciudadano B.R.J.A., quien manifestó que “…reconocía al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos que participó en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano G.D.…”

De igual forma, la juzgadora fundamentó el periculum in mora, afirmando que:

  1. - Que en esa misma acta de entrevista tomada al colector de la camioneta, éste había manifestado que el adolescente lo había amenazado con matarlo a él y a su familia si hablaba.

  2. - La dirección aportada por el adolescente imputado no era lo suficientemente segura a los fines de su ubicación.

  3. - la gravedad del daño causado y a la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que podría quedar ilusoria las resultas del proceso…

    Para finalmente concluir en su pronunciamiento cuarto que:

    …Se acuerda imponer en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de tres (03) Fiadores que devenguen cada uno de ellos un sueldo o salario equivalente a Cincuenta y Cinco (55) Unidades Tributarias y una vez satisfecha la medida cautelar antes señalada, se procederá a imponer al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal c) del mencionado artículo, dejándose para el momento de dicha imposición, la periodicidad en las que el adolescente deberá cumplir dichas presentaciones. Ahora bien, la medida es impuesta por considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir que las resultas del proceso podrían quedar ilusorias en virtud de la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito precalificado, lo que nos lleva a creer que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, aunado a que existe una amenaza a una de las víctimas, evidenciándose peligro grave para el denunciante (colector de la unidad de Transporte) y por ende el temor fundado de la obstaculización de pruebas, llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. En este sentido señala la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa restrictiva de libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar,, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustrajera del proceso u obstaculizara a su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá de la medida de aseguramiento sea de mayor a menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer esta medida, pues del desarrollo de la actuación desplegada por el adolescente de autos se desprenden ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputando y el hecho en si…

    Lo expuesto en el auto recurrido, se refleja que la afirmación del recurrente, no corresponde a la verdad, toda vez que la juez, previamente examina y analiza los elementos existentes en actas, tomando en consideración, en primer lugar, el acta policial de aprehensión, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; y, en segundo lugar, el contenido del acta de entrevista rendida por un testigo presencial de los hechos, quien no sólo reconoció al adolescente, sino que además, expresa que el mismo lo amenazó a él y a su familia, lo que llevó al juzgado de control, a acoger la precalificación dada a los hechos como Homicidio Calificado, e imponerle la medida cautelar de fianza, motivo por el cual esta Corte Superior considera que existen fundados elementos de convicción, en los cuales la recurrida sustenta la imposición de la medida cautelar en establecida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo precedente en derecho, declara Sin Lugar, la primera denuncia presentada el recurrente. Así se decide.-

    Segunda Denuncia

    Como segunda denuncia, argumenta la defensa que:

    …la imposición de la medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación tres -3- fiadores que ganen cincuenta y cinco -55- unidades tributarias…

    Sobre tal consideración, es necesario en primer lugar destacar que, dicho argumentos, ha sido planteado en diversas oportunidades por el Defensor Público 4 de Adolescentes, ciudadano M.A.C., oportunidades en las cuales esta Alzada determinó que, de forma alguna, la medida cautelar de fianza, atenta contra derechos constitucionales, ni el principio de legalidad, tal y como se expresa en resolución 1010, con ponencia de la Dra. M.E.M.Z., que establece:

    …Pues bien, es necesario reiterar, que ciertamente, el principio general es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal principio, basado en la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcance su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

    Es por ello, que la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de una medida cautelar, es una condición aceptada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos, en los siguientes términos:

    Artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

    Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales

    Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

    Destaca esta sala, como argumento de interés, el análisis realizado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2426 del 27-11-01, referido a la potestad cautelar del juez en los siguientes términos:

    Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Pues bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsona con los criterios y normativa trascrita establece lo siguiente:

    Artículo 582. Otras medidas cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis

    g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    Expresamente señala la norma la presentación de caución real o personal, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva.

    En este caso concreto, la jueza impuso la medida de fianza personal, cuyos requisitos están establecidos en el artículo 258 del el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores se obligan a:

  4. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  5. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;

  6. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

  7. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    De esta manera, la excarcelación en los casos que se acuerda la prestación de caución real o personal, conforme prevé el literal g) del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez ,esto se refiere a la constatación de la denominada autoritas, es decir la condición del fiador respecto del afianzado, para incidir en su comportamiento responsable frente a las obligaciones del proceso, la otra condición que habrá de constatar el juez, es la capacidad económica del fiador para cubrir los gastos a que se refiere el comentado artículo 258 comentado.

    En el presente caso, la recurrida impuso la medida de fianza bajo las siguientes condiciones:

    La fianza es de 3 fiadores de 40 unidades tributarias ya que 80 unidades tributarias a juicio de este decisor es exagerada y el argumento de las defensas del status social de los imputados se advierte que la fianza es personal y no económica por lo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplida la misma se impone a los imputados de la medida establecida en el referido artículo 582 en su literal c), la cual se traduce en: c): Presentarse ante el tribunal cada 8 días.

    Es decir, que subordinó la excarcelación de los imputados al cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, que los fiadores, devenguen la cantidad de 40 unidades tributarias cada uno.

    De manera que, en este caso, la jueza actuó dentro del marco de la legalidad, al subordinar la libertad de los imputados al cumplimiento de ciertos requisitos, por parte de los fiadores, y ello no constituye como pretende el apelante una RETENSIÓN ENCUBIERTA ILEGAL, no solo porque esta establecido en la ley, sino porque, no se ha cuestionado, que se trate de una condición que deliberadamente coloque a los imputados en imposibilidad de cumplimiento…

    Criterio este que fue reiterado nuevamente, en resolución Nro. 1011, con ponencia del Dr. M.A.S., ante la interposición de un recurso por parte del hoy recurrente, estableciéndose que:

    Ante los alegatos del recurrente, es preciso hacer algunas acotaciones.

    …De lo expuesto se colige que yerra el defensor cuando afirma que la medida cautelar de fianza no está regulada ni... en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...

    La existencia normativa de ésta y otras disposiciones, tanto en la Ley especial, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como veremos más adelante, echa por tierra el alegato del recurrente en cuanto a que la medida impuesta,...violenta (n) el principio de la legalidad del proceso...

    La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente...sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley...así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que ...se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...Por lo demás, la medida impuesta es soportada por la argumentación hecha por el a quo , en cuanto a la gravedad de los delitos y la pertenencia de los adolescentes imputados a una banda delictiva, la cual, supuestamente, opera en el sector de Maca.

    Su carácter económico es indubitable, pues la norma dice prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

    En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga.

    ...La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento....mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

    En el artículo 257, el Código adjetivo, se regula el tamaño de la caución económica

    ...se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias...

    Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión”, la cual como se dijo antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común…

    Es así como podemos apreciar de las decisiones citadas que, esta Alzada ha considerado que las afirmaciones de la defensa en relación a la ilegalidad de la medida cautelar de fianza, resultan erróneas, toda vez que del estudio realizado a tal figura jurídica, no se aprecia que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, y mucho menos ilegal, ya que su naturaleza económica, se encuentra expresamente contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por ello que esta Corte Superior, ratifica el criterio sostenido, siendo lo precedente en derecho declarar Sin Lugar la segunda denuncia presentada por el recurrente. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público Nº 4 de Adolescentes, en virtud que la decisión dictada en fecha 25/06/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, no violentado el principio de legalidad o debido proceso, toda vez que la naturaleza económica de la medida cautelar de fianza, se encuentra expresamente contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese y publíquese.

    La Juez Presidente,

    A.M.C.

    Los Jueces,

    M.E.G. PRÜ

    PONENTE

    MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP: Nº 1Aa 648-09

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