Decisión nº 1011 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de julio de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN: 1011

EXPEDIENTE: 1Aa 637-09

JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL

ASUNTO: : Recurso de apelación interpuesto en fecha 10-06-2009, por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 04-06-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los adolescentes de autos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “g’ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de la medida cautelar de fianza, la cual versa en la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad de 60 unidades tributarias, así como la obligación de presentarse cada 8 días ante la sede del tribunal.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 999, de fecha 08/07/2009 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos

I

DEL RECURSO

”…Quien suscribe, Abg. CIMINO JEREZ M.A., en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el N° 1597-09, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 04 de junio de dos mil nueve- tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-08, exp. 03-1309. sent. N° 2560-, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA – EN RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic) e impone en consecuencia la retención judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a-quo, y se hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas, so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada (sic) ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido (sic) tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574 Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad, por lo que debe ser en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, ni supuesta.

  2. Clara= lenguaje no confuso.

  3. Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. Como se observa, la decisión de fecha 04 de junio de 2009, solo (sic) escatima en decir: “que los jóvenes pertenecen a la banda del ALACRÁN, que lo conocen por la comunidad del Barrio Maca de Petare”, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado.

También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación

Además no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple con la ley, sin analizar el periculum in mora o el riesgo (sic) de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión (sic) se circunscribe a que los jóvenes perteneces a una Banda del ALACRÁN y no argumenta en forma concienzuda el periculum in mora al presente caso, ni los elementos de convicción de cada uno de los procesados.

Es decir, que los elementos valorados por el a quo, es totalmente contrario al estado de derecho, porque violenta principios básicos del derecho penal juvenil especializado.

Se puede apreciar, que el fundamento de la retensión (sic) según la decisión de fecha 04 de junio de 2009, se circunscribe a que los jóvenes pertenecen a la banda del alacrán y más no en los indicios directos referidos a la imputación que hace el fiscal del Ministerio Público, según el delito precalificado.

Por tanto, son valoraciones que hace el a-quo, referido en lo que se conoce en doctrina como el derecho penal de autor, que es totalmente prohibido dentro de la aplicación de la esfera penal de un estado democrático y de derecho.

Como se desprende, el artículo 537 de la LOPNNA (sic) sostiene:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva penal, sustantiva procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 529. Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Articulo 530. Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.

Por tanto, no se puede dejar detenida a una persona, por valoraciones de su propia persona, es decir por pertenecer a una banda o organización social, etc. En virtud que las mismas corresponden a un derecho penal de autor y no a un verdadero derecho penal de acto, la cual recogen en las disposiciones legales anteriormente enunciadas.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic) según decisión de fecha 04-06-09, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, al cual somete a la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias, en caso concreto la presentación de tres-3- fiadores que ganen sesenta- 60- Unidades Tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la disposiciones (sic) legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido por la ley, es decir que la decisión de fecha 04 de junio de 2009, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contendido en el artículo 49 ordinal 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)

La doctrina sostiene que unos uno de los derechos individuales de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un p.j., o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático no solo (sic) garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derecho de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantía ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

El autor chileno, H.F.L., señala que el derecho al debido proceso, denominado en la Constitución Española de 1978, como el derecho a la tutela judicial efectiva (CE. Articulo (sic) 24), en definitiva se ha consagrado en la Constitución y en los Pactos Internacionales concerniente, para asegurar los derechos de toda persona que intervienen en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para la recta administración de justicia, de manera que, su propósito es garantizar los derechos del individuo , en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías, en caso que aquel sea objeto de una acusación criminal ( Cfr. H.F.L., administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 1992, Págs. 214 y 215)

Por otra parte, se puede observar de su consagración en el derecho constitucional positivo, que el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3°, de la Convención Europea de los derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones especificas” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun (sic) cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derechos a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”

En tal sentido como lo destaca el autor H.F.L.:

(…) las garantías especificas incorporadas al texto de las disposiciones que nos ocupan tienen un carácter meramente enunciativo y que ellas no son taxativas; porque, incluso si se han acatado disposiciones, aun (sic) podría haber una violación del derecho a un juicio justo inherentes a la rectitud y corrección del proceso

(Cfr. H.F.L., Op. Cit., Págs., 242 y 243).

Entonces, hay que concluir que el derecho a un debido proceso, es el que se desarrolla con las debidas garantías, con las formalidades previstas por la ley, lo que implica que la utilización de los órganos de la administración e intereses, debe hacerse como lo dice la constitución “(…) con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (CN. Articulo (sic) 49, ordinal 4°). La garantía constitucional al debido proceso, por tanto, esta en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley. Por ello, al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva (equivalente al derecho al debido proceso, en nuestra legislación), el tribunal constitucional español ha señalado que no siendo dicho derecho:

(…) un derecho de libertad, ejercitable sin mas (sic) y directamente a partir de la constitución, sino un derecho de prestación, solo (sic) puede ejercerse por los causes (sic) que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo o tal derecho fundamental, que ha de respetar siempre su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, solo (sic) por ley puede regularse.

(Cf. F.R.L., Derechos Fundamentales y principios Constitucionales Barcelona, 1995. p.266)

Entre las garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal, esta en primer lugar, la garantía constitucional a la cosa juzgada es decir, a la inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo lugar, la garantía constitucional a la competencia judicial, es decir, que quien administre justicia en nombre del Estado, tenga la competencia para ello; en tercer lugar, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios; en cuarto lugar, la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso; en quinto lugar, la garantías constitucional a la igualdad de las partes en los procesos; en sexto lugar, la garantía constitucional contra la absolución de la instancia y la denegación constitucional o no ser juzgado sino por los jueces naturales; y por último la garantía constitucional a no ser juzgado, de nuevo, por los mismos por los mismos hechos de un proceso anterior ya sentenciado.

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declara contra si mismo, entre otros

(Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la “legalidad del procedimiento”, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Según el Dr. A.P.S., en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, afirma que el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será castigado sin un juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta (sic) claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley

.

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, el comienza es su articulado con el juicio previo y el debido proceso…

En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic) en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 04 de junio de 2009, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho al debido proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. Interpretaron restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

…Ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN¸ ejercido por el defensor público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado CIMINO JEREZ M.A., actuando en representación de los adolescentes… en contra de la decisión de fecha 4 de junio de dos mil nueve, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “G” de la ley especial en cometo. Por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de frustración, delitos previstos y sancionados en el artículo 458 y 405 en relación con el articulo (sic) 80 respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente; realizado en los siguientes términos:

LA PRIMERA DENUNCIA QUE REFIERE LA DEFENSA es por la SUPUESTA violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales.

Con relación a lo anteriormente señalado por la defensa, me permito hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso y a diferencia con lo expresado por la defensa, existen fundados y plurales elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) aparte del acta policial, por lo tanto, el Tribunal no solo (sic) motivó la decisión, si no que además concatenó la actuación policial con los otros elemento de convicción, como las entrevistas de testigos y victimas (sic).

En este ha sido criterio reiterado de Nuestra Corte Superior que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir, con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y sustenten, razonablemente, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce, respectivamente, como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, así como el temor fundado de peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación a la víctima o testigos o periculum in mora. Sostiene de igual forma que la determinación de tales supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, implica como mínimo, que el juez haga, cuando menos, un análisis sucinto del material probatorio con el que cuente hasta el momento, respecto del cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación de la prueba, según su libre convicción razonada (método de sana crítica), como lo establecen los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imperativo que el juzgador, motive debidamente toda decisión que implique la restricción de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenido, acordó imponer a los adolescentes imputados, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando lo señalado por el tribunal Europeo de Derechos Humanos que sostiene: hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, y a tal efecto y en relación al primer requisito, es decir a la existencia de un delito, como lo es el delito de Robo Agravado, en la presente existen los siguientes elementos de convicción 1) Acta policial de Aprehensión, donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, infiriendo de ello que el adolescente (sic) imputados… son las personas que bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego despojaron de su vehículo tipo moto al ciudadano J.S., ocasionándole una herida producido (sic) por el paso de un proyectil de arma de fuego a nivel del cráneo región temporal, objetos descritos en el acta policial, considerando la juzgadora que con el acta policial de aprehensión; estas actas conteste en señalar el tipo de vestimenta que cargaban como sus características fisonómicas, es decir fumus delicti o probabilidad que el imputado sea responsable penalmente se exige la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente la juzgadora recurrida analizó el presupuesto referido al Periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia; esto en relación a la segunda denuncia al señalar que la medida es ilegal e inconstitucional; En razón a ello los delitos por los cuales se acogió la precalificación son hechos graves, donde los imputados son tomados por la comunidad por reconocerlos como integrantes de la banda del ALACRÁN que opera en el sector de Maca, aunado a la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por lo que el tribunal considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Esto en apego con lo dispuesto por nuestra Corte Superior en la Resolución N° 389 de fecha 14 de septiembre de 2004.

Finalmente nuestro m.t. ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia se su función de juzgar, sin que el juzgador superior pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que a criterio de quien suscribe, en el presente caso, no se verificó…

PETITORIO

Es por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión de fecha 4 de junio de dos mil nueve, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “G” de la ley especial en comento; por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el día de hoy, jueves cuatro de junio de 2009, siendo las 6:40 horas de la noche, oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic) constituyéndose el Tribunal por la ciudadana… Juez Octavo en Funciones de Control Sección Adolescentes y la ciudadana…Secretaria adscrita a este Tribunal, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público, Abg. B.V., los adolescentes imputados…, debidamente asistidos por el Defensor Público 4° Abg. M.C.. Seguidamente la ciudadana juez declaró abierta la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la Representante 114º del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 114º del Ministerio Público, presento a los adolescentes..., quienes fueron aprehendidos en el día de ayer, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. policial Nº 7, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedó explanado en el Acta Policial de Aprehensión que riela al folio numero (sic) 04 y vto., la cual ratifico en toda y cada una de sus partes. Por lo anteriormente expuesto, solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en le (sic) artículo 405, ambos del Código Penal. Solicito se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber 3 fiadores que devenguen 60 unidades tributarias cada uno y una vez cumplida ésta, la medida cautelar prevista en el literal c)...Es todo”. A continuación, se impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entiendan las distintas fases del proceso en cada fase fases del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con al ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria, igualmente de las formulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 569 y 583 ejusdem. Seguidamente se hace retirar al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) y se le concede el derecho de palabra al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)... quien expone: “Nosotros nos íbamos a la casita y en el puente El Llanito vemos dos chamos en una moto y oímos tres tiros y eran otros los que querían robar a los moto taxis y nos confundieron con ellos...Es todo”. De seguidas se hace retirar al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y se le concede el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA)... quien expone: “Nosotros veníamos de P.S. y antes de llegar al puente vimos como a dos motorizados pagándole al moto taxi y le dije que siguiera y nos confundieron con los chamos. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 04, Abg. M.C., quien expone: “Esta defensa se adhiere a (sic) solicitud fiscal en cuanto a que siga la causa por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para esclarecer efectivamente los hechos. En cuanto al Robo agravado esta un tanto confuso no existiendo suficientes elementos para tal precalificación, igualmente no existe actas de levantamiento del cadáver para precalificar Homicidio siendo lo más posible el de lesiones. Asimismo solicito experticia de ATD para ambos adolescentes, examen médico legal para ambos adolescentes por cuanto es evidente las lesiones que presenten (sic) los adolescentes, difiero del artículo 582 literal “g” por cuanto los adolescentes pueden cumplir en libertad, de hecho uno de ellos tiene otro procedimiento estable en otra causa, su representante legal este (sic) presente y con presentaciones ante el tribunal considera la defensa se asegura las resultas del proceso. Es todo”. En este estado, la Juez de este Despacho toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes y del adolescente, este juzgado de Primera Instancia Octavo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa, en cuanto a que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el presente caso existen diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, por cuanto del acta policial “…se desprende que dos sujetos con la finalidad de robarle la moto en la cual se trasladaban los ciudadanos J.S.d. 24 años recibió herida de arma de fuego en la espalada a nivel del pulmón sin salida y el otro J.S.d. 25 años presentó herida por arma de fuego a nivel de cráneo región temporal…” por lo que de los hechos se desprende la precalificación de Robo Agravado y Homicidio Intencional Frustrado. TERCERO: Se ACUERDA la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber 3 fiadores de 60 unidades tributarias por cuanto los delitos son graves, los imputados son tomados por la comunidad por reconocerlos como integrantes de la banda del Alacrán que opera en el sector de Maca y por la intervención de la policía fueron rescatados y llevados a la policía, señalando la comunidad que los detenidos habían agredido a dos ciudadanos y cumplida la misma se impone al imputado de la medida establecida en el referido artículo 582 en su literal c) la cual se artículo 582 en su literal c), la cual se traduce en: c) Presentarse ante el tribunal cada 8 días, este decisor se pregunta qué quiso decir la defensa que el imputado tiene otro procedimiento estable? El incumplimiento de la medida cautelar acarreará su revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su egreso del Órgano Aprehensor y como centro de internamiento el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se ACUERDAN la practica de los exámenes de experticias ATD y médico forense para ambos adolescentes solicitados por le (sic) defensa...

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Esta alzada, antes de decidir, observa

El defensor público cuarto de adolescentes interpone

...apelación contra la decisión de fecha 04 de junio de dos mil nueve- mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA – EN RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic) e impone en consecuencia la retención judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a-quo,...

En el CAPITULO I del escrito recursivo, expone

...primera denuncia se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones serán fundadas, so pena de nulidad... la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. Como se observa, la decisión de fecha 04 de junio de 2009, solo escatima (sic) en decir: “que los jóvenes pertenecen a la banda del ALACRÁN, que lo conocen por la comunidad del Barrio Maca de Petare”, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado... deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación...

Repite el argumento en el parágrafo siguiente

... no es completa en derecho, solamente manifiesta que cumple con la ley, sin analizar el periculum in mora o el riesgo (sic) de obstaculización en el proceso penal, ya que no hace mención de ellas. Es decir, que la medida cautelar de retensión se circunscribe a que los jóvenes pertenecen a una Banda del ALACRÁN y no argumenta en forma concienzuda el periculum in mora al presente caso, ni los elementos de convicción de cada unos (sic) de los procesados...Es decir, que los elementos valorados por el a quo, es totalmente contrario al estado de derecho, porque violenta principios básicos del derecho penal juvenil especializado... (Se observa que el recurrente no especifica cuáles ni cómo los... principios básicos del derecho penal juvenil especializado...a su juicio, habrían sido vulnerados.)

Afirma el recurrente que

...el fundamento de la retensión (sic) según la decisión de fecha 04 de junio de 2009, se circunscribe a que los jóvenes pertenecen a la banda del alacrán y más no en los indicios directos referidos a la imputación que hace el fiscal del Ministerio Público, según el delito precalificado...

(Se observa que, una vez más, el recurrente utiliza el vocablo “retensión” inexistente en los diccionarios comunes.)

A su juicio, los pronunciamientos de la recurrida serían

...valoraciones que hace el a-quo, referido en lo que se conoce en doctrina como el derecho penal de autor, que es totalmente prohibido dentro de la aplicación de la esfera penal de un estado democrático y de derecho... no se puede dejar detenida a una persona, por valoraciones de su propia persona, es decir por pertenecer a una banda o organización social, etc. En virtud que las mismas corresponden a un derecho penal de autor y no a un verdadero derecho penal de acto, la cual recogen en las disposiciones legales anteriormente enunciadas.

(Se observa que la alusión al derecho penal de autor tiene que ver con el alegato recursivo de que la decisión estaría fundada solamente en el argumento de que los adolescentes forman parte de la banda denominada “del alacrán”. Debe destacarse que, según el diccionario Larousse, la palabra “banda”, se refiere a un grupo armado organizado con fines criminales. Sin embargo, el recurrente asimila la banda a una organización social, siendo, más bien, una organización antisocial.)

En resumen, en este primer motivo, el recurrente denuncia la supuesta falta de motivación del auto impugnado, en virtud de que no expuso... de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. La decisión estaría basada, de acuerdo al escrito recursivo, solamente, en la adscripción de los adolescentes imputados a una banda denominada la banda del alacrán. En criterio del defensor... no se puede dejar detenida a una persona, por valoraciones de su propia persona, es decir por pertenecer a una banda...

Esta alzada observa que la afirmación del defensor es errónea, toda vez que la decisión impugnada no se fundamenta en la pertenencia de los imputados a una banda; esta información, existente en el acta policial, es utilizada por la recurrida, como un fundamento más de la imposición de la medida.

A continuación se trascribe el pronunciamiento que contiene la mención a la banda

...TERCERO: Se ACUERDA la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber 3 fiadores de 60 unidades tributarias por cuanto los delitos son graves, los imputados son tomados por la comunidad por reconocerlos como integrantes de la banda del Alacrán que opera en el sector de Maca y por la intervención de la policía fueron rescatados y llevados a la policía, señalando la comunidad que los dos detenidos habían agredido a dos ciudadanos y cumplida la misma se impone al imputado de la medida establecida en el referido artículo 582 en su literal c) la cual se traduce en: c) Presentarse ante el tribunal cada 8 días,..

.

Previo a este pronunciamiento, el a quo había efectuado el siguiente pronunciamiento

...SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, por cuanto del acta policial “…se desprende que dos sujetos con la finalidad de robarle la moto en la cual se trasladaban los ciudadanos J.S.d. 24 años recibió herida de arma de fuego en la espalda a nivel de pulmón sin salida y el otro J.S.d. 25 años presentó herida por arma de fuego a nivel de cráneo región temporal…” por lo que de los hechos se desprende la precalificación de Robo Agravado y Homicidio Intencional Frustrado...

Cabe señalar que, en la audiencia, al término de la cual fue pronunciado el auto impugnado, al ejercer el derecho de palabra, el defensor, hoy recurrente, había dicho

...en cuanto al Robo Agravado está un tanto confuso no existiendo suficientes elementos para tal precalificación, igualmente no existe actas de levantamiento de cadáver para precalificar Homicidio...

De lo trascrito se desprende, a juicio de esta alzada, que la decisión del a quo, sí está motivada, dado que en la misma se acoge la imputación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la conducta desplegada por los adolescentes imputados, la cual califica como constitutiva de delitos graves, a saber, robo agravado y homicidio en grado de frustración; se examina la circunstancia de que la comunidad, al capturar a los sujetos después de que éstos lesionaran con arma de fuego a dos personas con la finalidad de apoderarse de la motocicleta en la que se trasladaban, informa a los funcionarios policiales, según consta del acta por éstos suscrita, cursante al folio 04 y vto. del expediente original, analizado minuciosamente por esta Alzada, acerca de la pertenencia de los adolescentes imputados, a una banda delictiva que opera en el sector, lo que, a juicio de esta alzada, configura los elementos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se señalan los elementos de convicción que llevaron al juzgado de control, dado el alto índice de peligrosidad procesal, evidenciado por la conducta de los adolescentes imputados por haber presuntamente cometido delitos graves y haber sido señalados por miembros de la comunidad de ser integrantes de una banda delictiva (banda el alacrán), dedicada a cometer fechorías en el sector donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, a decretar su detención hasta tanto cumplan con los requisitos de la medida impuesta.

Los delitos imputados, a su vez, son de aquellos que, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, acarrean privación de libertad, de ser los adolescentes declarados penalmente responsables, una vez celebrado el juicio oral y privado. Tómese en cuenta, también, la circunstancia de que el auto impugnado fue dictado por el juez de Control, competente para decretar medidas de coerción personal, a la luz del artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2001, sentencia Nº 723, señaló:

...la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260(ahora 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho,...

Habida cuenta de la normativa legal que otorga, al juez de Control, competencia para decretar medidas de coerción personal, y la interpretación dada a tal competencia por el m.T. de la República, al considerar que la valoración de las circunstancias que conforman, tanto el fumus comissi delicti como el periculum in mora, son de potestad exclusiva del juez y de carácter eminentemente discrecional, esta alzada considera que, en esta caso concreto, al acoger la precalificación fiscal dada a los delitos presuntamente perpetrados por los adolescentes; al tomar en cuenta la adscripción a una banda de delincuentes del sector; al verificar el rechazo de la comunidad, supuesta víctima de los atropellos perpetrados por la banda delictiva de la cual serían integrantes los adolescentes imputados, es por lo que, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso por este primer motivo.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, el defensor señala

...En caso concreto que el juez imponga medidas (sic) cautelar de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA (sic) en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria...Al avalar los efectos de la decisión de fechas (sic) 04 de junio de 2009, bajo las formuladas (sic) planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho al debido proceso...Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal...

El recurrente alega

• Que la medida cautelar de fianza no está regulada ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en ninguna otra ley.

• Que al decretarla, el juzgado de Control lo hizo con la finalidad de... llevar una retensión encubierta (sic)...y ...la retensión (sic) personal es arbitraria...

• Que ...tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal...

Ante los alegatos del recurrente, es preciso hacer algunas acotaciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece

Artículo 582.- Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...omissis...g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

A la norma trascrita se acogió el a quo cuando hizo el siguiente pronunciamiento

... TERCERO: Se ACUERDA la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber 3 fiadores de 60 unidades tributarias por cuanto los delitos son graves, los imputados son tomados por la comunidad por reconocerlos como integrantes de la banda del Alacrán que opera en el sector de Maca y por la intervención de la policía fueron rescatados y llevados a la policía, señalando la comunidad que los dos detenidos habían agredido a dos ciudadanos...

De lo expuesto se colige que yerra el defensor cuando afirma que la medida cautelar de fianza no está regulada ni... en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) ni en otra ley adjetiva adecuada al caso...

La existencia normativa de ésta y otras disposiciones, tanto en la Ley especial, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como veremos más adelante, echa por tierra el alegato del recurrente en cuanto a que la medida impuesta,...violenta (n) el principio de la legalidad del proceso...

La imposición de la medida responde al principio plasmado en el artículo 529 eiusdem, el cual dispone que el adolescente...sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley...así como en el artículo 530 eiusdem, que prescribe que ...se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...Por lo demás, la medida impuesta es soportada por la argumentación hecha por el a quo , en cuanto a la gravedad de los delitos y la pertenencia de los adolescentes imputados a una banda delictiva, la cual, supuestamente, opera en el sector de Maca.

Su carácter económico es indubitable, pues la norma dice prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga.

...La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento....mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

En el artículo 257, el Código adjetivo, se regula el tamaño de la caución económica

...se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias...

Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma; su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por el juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por el recurrente no permiten verificar que se trate de una detención arbitraria o subrepticia, como lo sugiere el recurrente mediante el uso de la palabra “retensión”, la cual como se dijo antes, no aparece definida en los diccionarios de uso común. Finalmente, cita el recurrente, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fundamento para afirmar que la detención preventiva decretada por el a quo es arbitraria. Pasa por alto el recurrente que esa disposición contiene un párrafo que dice

...Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible...

Como se afirmó antes, la medida de fianza está contemplada en la Ley y, la detención preventiva que la precede, cesará, como lo afirma el a quo...cumplida la misma...; a partir de esa fecha quedará en vigencia, solamente, la...medida establecida en el referido artículo 582 en su literal c) la cual se traduce en: c) Presentarse ante el tribunal cada 8 días,.. Con lo dicho se verifica que la recurrida actuó de conformidad con la Ley especial, estando subordinado el cese de la detención preventiva al cumplimiento de los requisitos de la fianza impuesta, siendo entonces, lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso, también por este segundo motivo.

En razón a las consideraciones que anteceden, esta alzada concluye que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra motivada y está ajustada a derecho, por lo tanto no quebranta disposición legal alguna, especialmente la contenida en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelaciòn interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., en contra de la decisión dictada en fecha 04/06/2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Juezas

MARÍA ELENA GARCÍA PRU

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

R.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

R.R.

CAUSA N° 1Aa 637-09

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