Decisión nº 994 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 29 de junio de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN: 994

EXPEDIENTE: 1Aa 633-09

JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-2009, por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 25-05-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al adolescente de autos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “g’ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de la medida cautelar de fianza, la cual versa en la presentación de 3 fiadores que devenguen la cantidad de 30 unidades tributarias, así como la obligación de presentarse cada 8 días ante la sede del tribunal.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución Nro. 991, de fecha 17/06/2009 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos

I

DEL RECURSO

La Corte, examinado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación de las medidas cautelares sustitutivas, decretadas en la audiencia de presentación, considerándolas una retención encubierta, argumentando que

”…Quien suscribe, Abg. CIMINO JEREZ M.A., en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el N° 1591-09, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), a los fines de interponer el recurso formal de apelación contra la decisión de fecha 25 de mayo de dos mil nueve- tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ (sic) en Sala Constitucional en fecha 05-08-08, exp. 03-1309. sent. N° 2560-, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA – EN RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic) e impone en consecuencia la retención judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a-quo, y se hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

En primer lugar, como primera denuncia se recurre que la presente decisión violenta la disposición del artículo 173 del COPP (sic) referente a la motivación de los autos judiciales en donde se establece que las resoluciones serán fundadas, so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada (sic) ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, deben estar fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574 Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Iraza Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad, por lo que debe ser en todo caso:

  1. Expresa= no implícita, si supuesta.

  2. Clara= lenguaje no confuso.

  3. Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. Como se observa, no lo hizo el a-quo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión objeto de impugnación.

Se evidencia al caso concreto, que el tribunal a-quo, en su decisión antes señalada es supuesta e incompleta, tanto de hechos y derecho, en virtud de que no leyó el acta de entrevista rendida por las victima (sic), en donde pudiera dar una certera calificación jurídica a la hora de tomar elementos de convicción en la presente causa y determinar la correcta motivación al presente caso, difiriendo a la calificación jurídica principal expuesta por el ministerio público (sic), debido a que no se pormenorizo (sic) el grado de participación de (sic) joven adolescente mencionado, cumpliendo con cabalidad las pautas de imputación objetiva.

Es decir, solo (sic) se narra unos hechos, pero no se especifica el grado de participación del joven, como se desprende en actas procesales, que el verdadero motivo de retensión del joven encausado es que (sic) ADOLESCENTE, como un indicio único y excluyente al estado de derecho.

Por tanto, la decisión de fecha 25 de mayo de 2009 se desconoce los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación legal.

Por tanto, la decisión antes mencionada de fecha 25 de mayo de 2009 no se ajusta a las normas cónsonas de un estado de derecho y además incurre en un vicio al presente fallo, en virtud de no definir en un lenguaje poco claro y confuso (sic) en el sometimiento de las medidas cautelares señaladas en el artículo 582 de la LOPNNA (sic)

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se ordene la apertura de la compulsa correspondiente, formada por la decisión de fecha 25 de mayo de 2009. SEGUNDO: admita el presente recurso y se declare con lugar con el trámite que corresponda a la ley. TERCERO: se decrete la libertad sin restricciones de la presente causa y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación del detenido, emitió los siguientes pronunciamientos

…En el día de hoy, lunes veinticinco de mayo de 2009, siendo las 2:30 horas de la noche (sic), oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, constituyéndose el Tribunal por la ciudadana… Juez Octavo de Control Sección Adolescentes y la ciudadana…Secretario adscrito a este Tribunal, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 115° del Ministerio Público, Abg. M.L., el adolescente imputado…, debidamente asistido por el Defensor Público 4° Abg. MARCO CIMINO. …//… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ OCTAVO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistas las exposiciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, el adolescente y la defensa, se ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos en los artículos 455, 458 y 413, todos del Código penal Venezolano, respectivamente. TERCERO: Se ACUERDA la imposición de Medida Cautelar y detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se desprende del Acta Policial de Aprehensión lo siguiente (folio 4): “…encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, momento (sic) que nos desplazábamos por la avenida F.d.M. cruce con Calle Naiguata, nos aborda un ciudadano a bordo de un vehículo Daewoo, modelo cielo, placas FJ424T, de color balnco (sic) perteneciente a la lines (sic) de taxi del centro Sambil; gritando a viva voz que varios sujetos que se desplazaban caminando por la F.d.M., acera sur, a la altura del Centro Comercial Lido sentido Oeste-Este, y momentos antes le intentaron golpear para despojarlo de sus pertenencias logrando este huir en veloz carrera y escapando del ataque a bordo del taxi, sin embargo este ciudadano se retiro del lugar ya que se encontraba muy alterado por lo sucedido, quedando identificado como ROJAS L.A.A., posteriormente avistamos un grupo de personas con características homologas a las descritas por el ciudadano en cuestión procediendo a interceptarlos y amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que expusieran cualquier objeto que llevaran entre sus pertenencias, manifestando estos no poseer nada de interés, p0r (sic) lo que procedimos a realizar la inspección personal a cada uno de ellos, simultáneamente se apersonaron dos ciudadanos quedando identificados como: … quienes manifestaron que estos tres sujetos acompañado de otro sujeto que no estaba presente minutos antes lo habían agredido físicamente en la Avenida Tamanaco del Rosal a la altura del estacionamiento del establecimiento ARIZONA GRILL y lo despojaron de una motocicleta marca Force, modelo CG150, año 2006, color negro, poniendo de vista y manifiesto los documentos de compra de la misma; por lo que se hace necesario que el imputado presente 3 fiadores que devenguen 30 Unidades Tributarias cada uno ya que el periculum in mora se refleja en la forma que fueron aprehendidos quedando vinculado el adolescente con el dicho de R.N. al reconocerlos que estaban detenidos por la policía y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplida la misma se impone al imputado de la medida establecida en el referido artículo 582 en su literal c) , la cual se traduce en: c) Presentarse ante el tribunal cada 8 días. Asimismo se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por la Defensa el cual se fijara (sic) previa solicitud del Ministerio Público. El incumplimiento de la medida cautelar acarreará su revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

El motivo de la impugnación, se refiere a la inmotivacion de la decisión recurrida, básicamente expresa el recurrente:

…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. Como se observa, no lo hizo el a-quo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión objeto de impugnación….

Al respecto, constata esta alzada, que según al acta de la audiencia de presentación del aprehendido, la juez a quo, sólo reseña como elemento de convicción el acta policial de aprehensión, la cuál trascribe en los siguientes términos:

…encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, momento (sic) que nos desplazábamos por la avenida F.d.M. cruce con Calle Naiguata, nos aborda un ciudadano a bordo de un vehículo Daewoo, modelo cielo, placas FJ424T, de color balnco (sic) perteneciente a la lines (sic) de taxi del centro Sambil; gritando a viva voz que varios sujetos que se desplazaban caminando por la F.d.M., acera sur, a la altura del Centro Comercial Lido sentido Oeste-Este, y momentos antes le intentaron golpear para despojarlo de sus pertenencias logrando este huir en veloz carrera y escapando del ataque a bordo del taxi, sin embargo este ciudadano se retiro del lugar ya que se encontraba muy alterado por lo sucedido, quedando identificado como ROJAS L.A.A., posteriormente avistamos un grupo de personas con características homologas a las descritas por el ciudadano en cuestión procediendo a interceptarlos y amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que expusieran cualquier objeto que llevaran entre sus pertenencias, manifestando estos no poseer nada de interés, p0r (sic) lo que procedimos a realizar la inspección personal a cada uno de ellos, simultáneamente se apersonaron dos ciudadanos quedando identificados como U.B.Y.W., Venezolano, de 29 años de edad y R.R.N.A., Venezolano de 25 anos de edad, quienes manifestaron que estos tres sujetos acompañado de otro sujeto que no estaba presente minutos antes lo habían agredido físicamente en la Avenida Tamanaco del Rosal a la altura del estacionamiento del establecimiento ARIZONA GRILL y lo despojaron de una motocicleta marca Force, modelo CG150, año 2006, color negro, poniendo de vista y manifiesto los documentos de compra de la misma…

De esta narrativa se aprecia, que los funcionarios actuantes en la aprehensión, aluden a tres presuntas víctimas y dos hechos distintos: por una parte se refieren a ROJAS L.A.A., quien indicó a los funcionarios actuantes que momentos antes le intentaron golpear para despojarlo de sus pertenencias logrando este huir en veloz carrera y escapando del ataque a bordo del taxi; y por otra parte, se refiere a que estos mismos funcionarios policiales abordaron a unos ciudadanos con características homologas a las descritas por el primer denunciante, realizándoles inspección personal, no incautándoles nada de interés criminalístico, y, que en ese momento, se acercan los ciudadanos U.B.Y.W. y R.R.N.A., quienes refieren que los sujetos aprehendidos, entre otros, minutos antes los habían agredido físicamente, y los despojaron de una motocicleta.

Pues bien, como se aprecia, el acta reseña dos hechos distintos, así como la participación de varias personas en los mismos, lo cual obliga al juzgador a decantar, si todos los hechos denunciados constituyen hechos punibles, establecer cuáles aspectos de la narrativa del acta, comportan los delitos acogidos y en cuáles resultaban atribuibles al adolescente imputado.

Igual planteamiento debe hacerse respecto de la mención que la recurrida realiza para establecer la participación del adolescente en los hechos, limitándose a afirmar: “quedando vinculado el adolescente con el dicho de R.N. al reconocerlos que estaban detenidos”

Al respecto señala el apelante:

…Se evidencia al caso concreto, que el tribunal a-quo, en su decisión antes señalada es supuesta e incompleta, tanto de hechos y derecho, en virtud de que no leyó el acta de entrevista rendida por las victima (sic), en donde pudiera dar una certera calificación jurídica a la hora de tomar elementos de convicción en la presente causa y determinar la correcta motivación al presente caso, difiriendo a la calificación jurídica principal expuesta por el ministerio público (sic), debido a que no se pormenorizo (sic) el grado de participación de (sic) joven adolescente mencionado, cumpliendo con cabalidad las pautas de imputación objetiva.

Es decir, solo (sic) se narra unos hechos, pero no se especifica el grado de participación del joven, como se desprende en actas procesales, que el verdadero motivo de retensión del joven encausado es que (sic) ADOLESCENTE, como un indicio único y excluyente al estado de derecho…

El acta de audiencia de presentación del aprehendido, revela que, aún cuando la recurrida atribuye la participación del adolescente en los hechos, al reconocimiento realizado por R.N.A., ello es una mención que extrae del acta policial y no de la entrevista rendida por este , la cual cursa al folio 05 de la presente causa, en los siguientes términos

…Yo venia en mi moto con mi vecino cuando pasamos por chacaito cuando ya me dirigía a mi casa en la vía se me lanzaron en medio varias personas yo me pare porque hicieron que me parara, empezaron a decir un poco de cosas, como acusándome de algo a mi y a mi vecino, luego empezaron a forcejear con nosotros y a darnos golpes todos contra nosotros y nosotros a intentar defendernos, y en medio de la pelea me quitaron la llave de la moto y el bolso que yo tenía, en eso aparecieron un funconarios (sic) en un (sic) patrulla, creo yo de transito prendió las luces de la patrulla, los chamos salieron corriendo pero yo estaba bastante separado de la moto y uno de los chamos que estaba peleando con nosotros con la lleve predio la moto y la llevó, un a (sic) patrulla de la Policía Municipal de Chacao pasó y yo le dije que yo era a quien le habían robado la moto, los policial re (sic) montaron en la patrulla y me llevaron hasta donde estaban tres (03) chamos detenidos y yo al verlos les dije a los policías que ellos estaban en la pelea y el que me robo la moto estaba con ellos también a ellos se los llevaron presos…

Efectivamente, la razón le asiste al apelante, ya que dicha entrevista es un elemento de convicción esclarecedor de las circunstancias como ocurrieron los hechos y la recurrida debió analizar esta entrevista así como todos y cada uno de los elementos de convicción aportados al expediente para determinar la calificación jurídica de los hechos y la participación del adolescente en los mismos.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, argumenta la recurrida, que este, “se refleja en la forma que fueron aprehendidos” y no explica a qué se refiere con tal afirmación, ni por qué la forma como fue aprendido, acredita tal periculum in mora.

De lo anterior se evidencia que, la decisión impugnada, no explica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la determinación de la calificación jurídica acordada, ni motiva la existencia de los presupuestos procesales que hacen procedente la medida cautelar impuesta, es decir, la existencia del buen derecho y la determinación del periculum in mora, por lo tanto se trata de un fallo inmotivado, que no sólo vulnera el debido proceso, sino que , afecta el juicio educativo, lo que ha sido criterio reiterado por esta Corte Superior al establecer

…De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 543

…Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan…

Sostiene esta Alzada, que las razones ético-sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema penal lo coloca al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una comprensión crítica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil, igual postura y conocimiento ante los vicios y fracasos del sistema penal cuando es convertido en otro instrumento de exclusión social y de violencia contra las clases más pobres de la sociedad venezolana, así como la comprensión absoluta de las indicaciones de la psicología evolutiva respecto de la especial etapa del desarrollo del ser humano que es la adolescencia.

Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como a ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización... (Resolución 968, de fecha 07/05/2009)

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por inmotivación de la decisión recurrida.

Ahora bien, el Defensor Público 4 de Adolescentes, presento su petitorio en los siguientes términos:

…Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se ordene la apertura de la compulsa correspondiente, formada por la decisión de fecha 25 de mayo de 2009. SEGUNDO: admita el presente recurso y se declare con lugar con el trámite que corresponda a la ley. TERCERO: se decrete la libertad sin restricciones de la presente causa y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente…

Tal y como se desprende de los antes transcrito, la defensa se limita únicamente a solicitar se declare la libertad sin restricciones de su defendido, sin indicar a través de que medio pretende tal aseveración; sin embargo, esta alzada aprecia, que el argumento central del presente recuso es la falta de motivación del fallo en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos y a la imposición de la medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica conlleva a la nulidad de los aspectos de la decisión afectados por el vicio de inmotivación, por lo que esta Corte Superior en atención al principio iura novit curia, declara la nulidad de la decisión recurrida, únicamente en lo atinente a los pronunciamientos segundo y tercero, relativos a la calificación jurídica y las medidas cautelares impuestas, para que un juez distinto al que pronunció la decisión, decida con entera libertad de criterio lo que corresponda y en consecuencia, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por existir falta de motivación de la decisión recurrida y en atención al principio iura novit curia, declara la nulidad de la decisión recurrida, únicamente en lo atinente a los pronunciamientos segundo y tercero, relativos a la calificación jurídica y las medidas cautelares impuestas, para que un juez distinto al que pronunció la decisión, decida con entera libertad de criterio lo que corresponda y en consecuencia, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese boleta de egreso. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Aa-633-09

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