Decisión nº 889 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de octubre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 889

CAUSA N° 1Aa 574-08

JUEZA PONENTE: A.C.A.P.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2008, por el ciudadano M.A. CIMINO J, en su carácter de Defensor Público N° 4 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, mediante la cual ordenó la detención del mencionado adolescente para la comparecencia de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 83 ambos del Código Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Corte, una vez revisado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación en la decisión, por cuanto el Juez a-quo traslada los supuestos del artículo 581 al 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este último consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescente, como es, la presunción de que no comparecerá al acto de audiencia preliminar, de igual forma alega que dicha decisión no cumple con la formalidad de los actos procesales.

Por su parte, la Fiscal 113° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, ciudadana B.M.S., presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a su admisibilidad.

Ahora bien, aprecia esta alzada que, la decisión recurrida es apelable por disposición expresa del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que sólo serán recurribles los fallos de primer grado que, autoricen la prisión preventiva. Cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, el escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 4° de Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas

M.E.M.Z.

A.C.A.P.

(Ponente)

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Aa 574-08

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