Decisión nº 880 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de octubre 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN 880

CAUSA 1Oa 497-07

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 13/11/2007, por el ciudadano M.A.C., Defensor Publico 4º de Adolescentes, a favor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 24/10/2007, mediante la cual niega la solicitud de evacuación de las pruebas de trayectoria balística, levantamiento planimetrito e inspección ocular efectuada por la defensa, así como el registro grabado del acto de juicio Oral y privado.

VISTOS: esta Corte Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente observa:

PRIMERO

Que la competencia para resolver acciones de amparo contra decisiones Judiciales, corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió el pronunciamiento que se impugna, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, siendo ésta la Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para su recepción, trámite y resolución, así como para la ejecución de lo decidido.

SEGUNDO

En fecha 14/11/2007, esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, libró despacho saneador, a los fines que de que el accionante presentará en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, el acta de la audiencia preliminar, el auto de enjuiciamiento y el escrito de promoción y solicitud de realización de medios de prueba interpuesto por el accionante en fecha 19 de octubre de 2007.

En fecha 20/11/2007, esta Corte Superior, dictó resolución Nro. 757, mediante la cual declara inadmisible por extemporánea la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento previsto en la sentencia Nro. 7 de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como sentencia Nro. 1816 de fecha 20-10-2006 de la Sala Constitucional, que reitera el criterio vinculante sobre el cómputo de los días en materia de amparo constitucional, siendo presentado escrito de apelación en contra de la mencionada decisión.

En fecha 07/07/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó la decisión emitida por esta Alzada en fecha 20/11/2007, y ordenó a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo.

Vista la decisión dictada por nuestro m.T., se dictó auto en fecha 03/10/ 2008, mediante la cual se le otorga al accionante un lapso de dos días (48 horas), a los fines que presente escrito de subsanación a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 08/10/2008, compareció ante la sede de esta Corte Superior, el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4 de Adolescentes, a los fines de exponer:

…ocurro ante Usted a los fines de manifestar que por el procedimiento llevado ante los tribunales de juicio, en la causa que cursa en contra del joven mencionado, y sobre el procedimiento de amparo interpuesto por la defensa el 13 de noviembre de 2007, ante esta sede constitucional, la defensa observa, que en la presente causa existe una causal sobrevenida a la condición de admisibilidad del recurso de amparo, en virtud de el agravio constitucional, ceso y ya no existe. Es decir, que las denuncias llevadas ante esta Instancia Constitucional, fueron solventadas por el tribunal de juicio, ya que en primer lugar el tribunal agraviante reconsideró el empleo de los medios para grabar el juicio, de conformidad con el artículo 334 del COPP (sic), y por ultimo (sic) que en la presente causa ventilada ante el tribunal a-quo (sic) se ha aperturado el juicio oral y privado, en donde la presunción del buen derecho del proceso, pudiera acogerse el criterio de la duda razonable, que quizás la defensa haga uso al lapso contraído en el artículo 599 de la LOPNA (sic), sobre la recepción de nuevas pruebas que pueda influir en la decisión de primera instancia. Por tanto solicito a esta digna instancia que declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, en virtud de que ha cesado la violación o amenaza de los derechos denunciados, todo y de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. AL mismo tiempo, consigno recaudos correspondientes a la presente solicitud, es todo…

Ahora bien, vistos los argumentos planteados por la parte accionante, esta instancia constitucional verifica que, efectivamente ha sido consignada copia certificada de la boleta de notificación, mediante la cual el Juzgado Segundo en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó el empleo de los medios para grabar el juicio, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso la defensa de la oportunidad prevista en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de promover nuevas pruebas, y por cuanto el argumento central de la acción de amparo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de grabación del juicio oral y privado, considera esta Alzada, tal y como lo ha manifestado el accionante que, en el presente caso ha cesado la violación del derecho y garantía constitucional alegada.

En consecuencia, siendo la acción de amparo, un recurso extraordinario, cuyo objeto es restituir la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, visto que la situación jurídica ha sido restablecida, careciendo por tanto de todo objetivo activar el mecanismo de protección constitucional.

En este sentido, la ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales establece:

De la Admisibilidad

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En razón de lo expuesto, este Tribunal Constitución declara inadmisible por causa sobrevenida la petición de Amparo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, por haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las Juezas

MARÍA ESPERANZA MORENO

AURA CELINA ARRIETA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Oa 497-07

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