Decisión nº 753 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoAuto Ordenando Corrección En Error

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN 753

CAUSA 1Oa 497/07

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 13-11-2007, por el ciudadano M.A.C., a favor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección, mediante la cual acordó:

…Primero: En cuanto a la solicitud de promoción y solicitud de realización por parte del Tribunal de la Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico y la Inspección Ocular; este Tribunal no admite dichas pruebas por cuanto en primer lugar no fueron admitidas ni rechazadas por el Tribunal Segundo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar y en consecuencia en el Auto de Enjuiciamiento, ni siquiera fueron mencionadas en el escrito acusatorio como diligencias practicadas en la fase de investigación y en consecuencia mucho menos fueron ofrecidas o promovidas por parte de la Representación Fiscal, como pruebas para ser evacuadas en el presente juicio, en segundo lugar dichas pruebas no se consideran nuevas pruebas tal como lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual entre otras cosas establece que: “ El imputado podrá promover Nuevas Pruebas o reiterar la promoción de la declarada inadmisible… (En esta fase de Juicio). Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación del Juicio y será providenciada por el Juez o el presidente del tribunal Colegiado…” considerando y así lo establece la doctrina que en esta fase de Juicio existen dos (02) clases de Nuevas Pruebas, a saber: a) Nuevas Pruebas, cuyo conocimiento se tuvo después de la Audiencia Preliminar y en este caso debe ser promovida de (sic) la audiencia del juicio oral y privado, cosa que en el presente caso no estamos en presencia de este tipo de “nuevas pruebas”, por cuanto las mismas corresponden a la fase de investigación y pudo muy bien el ciudadano Defensor solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de las mismas antes de que presentara el acto conclusivo correspondiente, específicamente, el escrito de acusación, ya que las mismas corresponden a la fase de investigación. b) Nuevas Pruebas: Que surjan del contradictorio, es decir, en el juicio, en el debate, en este caso puede ser propuesta por las partes y de oficio por el Tribunal, cosa que en el presente caso, en estos momentos, tampoco estamos en la oportunidad procesal…Omissis… Cuarto: En cuanto a la solicitud de que se efectúe el registro de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y privado, este Tribunal no admite tal solicitud por cuanto ante que todo estamos regidos por una ley especial la cual entre otras cosas prevé procedimientos especiales, lapsos más breves diferenciados a lo de los (sic) adultos, al igual el tipo de sanciones y al tiempo y modo de cumplimiento de las mismas, así como en cuanto a las actuaciones, al procedimiento a seguir y a la celebración del juicio respectivo, para el cual se establece entre otras cosas que tiene que ser PRIVADO, más no público como si está pautado para los adultos, y asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece, en su artículo 545: “ CONFIDENCIALIDAD. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de es (sic) la ley”, la misma Ley especial antes mencionada impone en su artículo 65: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen…” En su parágrafo segundo, encontramos: ” Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público, la reserva es obvia, en virtud que (sic) al niño y al adolescente se le debe garantizar a ultranza su honor, reputación y propia imagen, por así consagrarlo el interés superior tratándose de personas en franco desarrollo, tal como lo prevé el artículo 8 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evitar la estigmatización, la mala reputación. Dicha disposición legal está constitucionalmente sustentada en el artículo 60, el cual establece entre otras cosas que: “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, y reputación”, además en la misma Ley especial, en su artículo 78, establece la imperiosidad de proteger la confidencialidad y las demás garantías por parte del fuero jurisdiccional especializado, disponiendo: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…” La convención sobre los derechos del niño, en su articulado específicamente el artículo 8, inciso, 1, (sic) compromete a los Estados partes: “a respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. El artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como infracción y su consecuente sanción, a la violación de la confidencialidad, a saber: “ quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, Administrativo, Civil o Judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirecta será sancionado con multa de tres (03) a seis (06) meses de ingreso, salvo las excepciones previstas en el articulo 65 de ésta (sic) Ley. Se infiere que bajo que respecto alguno o circunstancia (sic), ninguna persona debe exponer, ni directa ni indirectamente, alguna actuación inherente a niños y adolescentes. El objeto jurídico tutelado con esta garantía es la integridad moral, el honor, la honra, la propia imagen, la reputación y decoro del niño o adolescente. En consecuencia líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

VISTOS: Siendo hoy el primer día hábil siguiente a la consignación del amparo, la Corte actuando como Tribunal Constitucional, observa:

UNICO

El accionante, si bien señala como acto concreto constitutivo del amparo, la señalada decisión, cuya copia certificada consigna, refiere, como origen de la misma, una serie de actos procesales precedentes que deben haber dado lugar a la incorporación en autos, de diversos documentos, entre los cuales se encuentra: el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, el acta de la audiencia preliminar, el auto de enjuiciamiento y el escrito de promoción y solicitud de realización de medios de prueba interpuesto por el accionante en fecha 19 de octubre de 2007, los cuales deben ser acompañados al escrito contentivo de la acción de amparo. Igualmente, se le solicita que informe a este Tribunal Constitucional, si, en su condición de defensor, hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 573, literal i in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso afirmativo, el documento respectivo. En este mismo sentido, debe acompañar a lo anteriormente solicitado, certificación expedida por el a quo de los días transcurridos, desde la fecha de la presentación del escrito acusatorio hasta el día de celebración de la audiencia preliminar, y, la certificación de los días transcurridos, desde la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha de fijación o de inicio del juicio oral y privado.

Por otra parte, el accionante solicita medida cautelar provisional, para que se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Sección, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, sobre todo en la realización o apertura del juicio oral y privado, constituido en tribunal unipersonal.

Este Tribunal Constitucional observa que, el accionante, no indica si el juicio se inició o no, o para cuándo está previsto, lo cual resulta imprescindible verificar a los fines de determinar el periculum in mora que permitiría fundamentar la procedencia o no de la medida cautelar provisional solicitada, en el sentido de que no se inicie el juicio hasta tanto se resuelva el amparo.

Los recaudos exigidos son de insoslayable consideración y examen por parte de este Tribunal Constitucional, a los fines del pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional, en ejercicio del amplio poder que tiene para exigir, cuando sea necesaria, la ampliación de la prueba consignada, y de conformidad con el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, exige al accionante que, en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir de su notificación, indique si el juicio se inició o no, o para cuándo está previsto, y consigne los recaudos y certificaciones exigidas -al menos ahora en copia simple, que debe ser certificada para la fecha de la audiencia constitucional, de admitirse la acción– como documentación que acredita los actos procesales aludidos en este Despacho saneador. De no hacerlo, la acción de amparo será declarada inadmisible.

DECISION

Por cuanto antecede esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena la aclaratoria y consignación indicadas en la motivación de la presente decisión.

Diarícese y notifíquese.-

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Juezas

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

CAUSA N° 1Oa 497/07

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