Decisión nº 1296 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteDE ADOLESCENTES
ProcedimientoAna Milena Chavarria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de mayo de 2011

200° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1296

EXPEDIENTE Nº 1As-803-11

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de los siguientes recursos:

  1. - Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público Décimo Séptimo (17º) (E) Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal,

  2. - Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.G.C. y J.G., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 452.4 eiusdem, en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal del Adolescente, mediante el cual sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las medidas socioeducativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES y L.A., prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por encontrarlos penalmente responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, para ambos adolescentes supra mencionados y el delito de Fuga de Detenido, adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Recursos interpuestos a impugnar específicamente en lo relativo al quantum de la sanción y aplicación de varias sanciones.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

.

I

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

La Corte examinado el primer escrito de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Defensor Público Décimo Séptimo (17º) (E) Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constata que el recurrente, impugna la decisión dictada conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinado igualmente el segundo escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos G.G.C. y J.G., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se constata la mención de un punto previo a título informativo, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, referidas a cuatro puntos relacionados con el quantum de la sanción, sin petición alguna ante esta Alzada, puntos éstos que desarrolla en las cuatro denuncias objeto del recurso de apelación, las cuales serán resueltas en la resolución del recurso interpuesto conforme al artículo 452.4 eiusdem, en contra de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal del Adolescente.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano R.A.S., en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la inadmsibilidad de los recursos interpuestos, con base a los siguientes argumentos:

II RAZONES DE INADMISIBILIDAD DE LOS RECUSOS.

1º En el caso de ambos escritos recursivos falta de Agravio, reza el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), cito: “Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran parte el. Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.”, desconoce el Ministerio Público cual fue el agravio o el perjuicio causado al adolescente, o cual fue el perjuicio causado a la Defensa, la cual fue notificada de la parte dispositiva del fallo el mismo día de la audiencia.

La decisión recurrida lejos de causar agravio a los adolescentes, les beneficia, lejos de causar un perjuicio les favorece.

Jurisprudencialmente hablando en el devenir del proceso penal y el desarrollo del sistema penal se ha hecho evidente la necesidad de queja al momento de emitirse el fallo, evidenciándose que en la citada audiencia Preliminar ninguna de las partes efectuó señalamiento sobre su inconformidad con la decisión, haciéndose necesario ab-initio, por lo menos la interposición del recurso de Revocación, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de señalar lo indicado por el tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia sobre la necesidad de la interposición del Recurso de Nulidad previa a la Apelación.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante decisión de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableciéndose, entre otras cosas, cito: “la (sic) Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó..”

Se encuentra en estado de indefensión quien suscribe al desconocer cual es el perjuicio que le causa la decisión por admisión de los hechos a los adolescentes.

2º Contradicción en las apelaciones interpuestas por ambos defensores, en las afirmaciones formuladas lo cual causa indefensión al Ministerio Público. Efectivamente resulta diferente el hecho de afirmar No Motivó, Carece de Fundamento a el hecho de Motivó insuficientemente, o escuetamente, o no comparto la motivación, cuando se alega carencia, no se puede justificar alegado (sic) que si existe pero que no se está de acuerdo, plasmado inclusive el mismo recurrente la motivación que si existe.

3º Extemporaneidad de los escritos interpuestos, tal como lo ha señalado la Corte Superior de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda decisión que no sea emitida en un debate oral es una decisión interlocutoria y por ende debe tramitarse como tal, de tal modo que los lapsos para recurrir son los lapsos de una decisión interlocutoria, de ese modo tenemos la decisión Nº 572 de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Sandoval, y en cuya decisión se señala: “…Otro aspecto que conviene destacar y que contribuye a reforzar la posición de esta Corte es que, en el Capítulo II De la apelación de la Sentencia Definitiva, los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal establecen (154 )…El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

(453)…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

• A diferencia de la apelación de autos, que tiene un lapso para la interposición, de menor duración, según lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación…; (subrayado de la Corte)… Por argumento contrario, la decisión dictada al tèrmino del juicio oral y privado, es una sentencia; todo lo cual debe ser tomado en consideración dada la diversidad de sus efectos, especialmente, en este caso, para determinar la oportunidad legal para recurrir… Por su parte, la Dra. N.M., ex-Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescente, expresó:

“…Del texto de la antes citada norma (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal) se infiere que cualquier otra decisión que no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es sólo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia…//…” mata Nelly (2003).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14/08/08, expresó: “El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cincos días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento...

En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda…”

En el caso particular se trata pues de une decisión Interlocutoria, con fuerza de sentencia definitiva, publicada íntegramente en fecha 03 de Marzo de 2011, fecha desde la cual se iniciaría el computo de los cinco (05) días para interponer algún escrito recursivo, Feneciendo dicha oportunidad legal en fecha 14/03/11, los recursos serían interpuestos en fecha 17/03/11 y en fecha 21/03/11, ambos evidentemente fuera de lapso, extemporáneos.

4º Falta de congruencia y lógica jurídica de conformidad con los parámetros y disposiciones establecidas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la apelación debe ser interpuesta en escrito debidamente fundado, tal fundamentación debe ser de hecho y de derecho, ello es garantía del debido proceso pues garantiza a la contraparte una base cierta sobre la queja, no obstante, el primero de lo escritos es contradictorio, lo cual le resta claridad a la impugnación y genera indefensión en quien deba contestar el recurso; el segundo de ellos carece de fundamentación jurídica, atenta contra los postulaos de la doctrina de Protección integral del Niño y del Adolescente, obvia lo establecido en la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello convierte ambos escritos en manifiestamente infundados.

Por las razones comentadas considera el Ministerio Público que los escritos presentados resultan ab-initio Inadmisibles.

III

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En relación al primer argumento esgrimido por el Ministerio Público, relativo a la falta de agravio, esta Alzada observa:

Para que exista agravio, es necesario que la decisión recurrida haya causado un perjuicio efectivo, es decir, sólo se pueden impugnar las decisiones que resulten desfavorables, por lo que debemos analizar la situación de los recurrentes antes y después de la decisión, siendo que, en el presente caso, la falta de motivación y la errónea aplicación de las normas aludidas por las defensas, al momento de imponer por parte del a quo la correspondiente sanción a sus defendidos, les causa agravio, a pesar de tratarse de una sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, admitiendo tal y como lo dice su nombre son los hechos narrados por el Representante Fiscal y el delito por el cual se presentó acusación, pero nada conocen las partes en relación a la motivación que utilizará la jueza para la imposición de la sanción, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Articulo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, (Subrayado de la Corte), siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Subrayado nuestro)

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De las normas trascritas, se desprende, que las partes pueden recurrir de las sentencias que le causen agravio, siendo en el caso concreto, que los defensores cada uno por su parte, impugnan en el caso del ciudadano M.A.C., Defensor Público Décimo Séptimo (17º) (E) Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la errónea aplicación de varias sanciones, y en el caso de los ciudadanos G.G.C. y J.G., defensores privados, denuncian errónea aplicación de las normas referidas a la sanción impuesta, aspectos estos atinentes básicamente a la tutela judicial efectiva, es decir, a su derecho a obtener una sentencia justa y motivada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha 15-02-2000; 02-04-2001 y 22-06-2001, fijando la siguiente doctrina:

…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho de una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…

En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que, la argumentación del Ministerio Público, esta orientada a tocar aspectos de fondo del contenido del recurso, no siendo la oportunidad procesal para que esta Sala se pronuncie al respecto, además no constituye circunstancia de la cual se pueda derivar la falta de agravio, por cuanto a las defensas, les asiste el derecho de impugnar las decisiones que a su juicio no estén correctamente fundadas y debidamente acertadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

De igual forma se observa que el Ministerio Público argumenta como segundo aspecto de inadmisibilidad, que existe contradicción en las apelaciones interpuestas por ambos defensores, para finalmente, en su cuarto aspecto determinar que los escritos presentados se encuentran infundados.

En cuanto a estos argumentos, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Asimismo, en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte Superior).

De lo trascrito, se desprende que la disparidad en los argumentos utilizados por diversos defensores, y la presunta falta de fundamentación, no constituyen causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén de que los argumentos con los cuales sustenta el Fiscal la pretendida contradicción y falta de fundamentación, están referidos a la interpretación de aspectos de fondo del contenido del recurso, no siendo el momento procesal para que esta Alzada se pronuncie al respecto. Y así se decide.-

Como tercer punto, denuncia la Vindicta Pública, la extemporaneidad de los recursos interpuestos, toda vez que a su juicio, se trata de una decisión interlocutoria.

Al respecto, se observa que, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, dictó resolución 767 de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual estableció que las decisiones dictadas a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, tiene naturaleza de sentencia definitiva, en los términos siguientes

…la decisión dictada por los jueces de control en este tipo de procedimiento, deriva una condenatoria y, consecuentemente, la imposición inmediata de la sanción, que sólo puede ser producida dentro del marco legal de la sentencia, que debe contener el establecimiento concreto de los hechos constitutivos de delito admitidos por el acusado, el bien jurídico afectado y daño social causado, fijando con claridad y precisión el tipo de sanción, la forma de cumplimiento y el plazo en el que deberá ser cumplida.

Es una sentencia, dado el particular sistema sancionatorio establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al sentenciador a hacer evaluaciones que tienen que ver no solo con los presupuestos de la sanción, sino además, con circunstancias que ha catalogado esta Corte como pautas extra-penales, que tienen que ver con la proporcionalidad, la capacidad para cumplir la medida, la reparación del daño, el contenido del informe clínico y psico-social, excediendo lo que puede decidirse en el marco legal del auto, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En conformidad con lo anteriormente señalado, destaca esta Corte, que el sistema penal juvenil se diferencia del adulto, en la complejidad del sistema sancionatorio, de ello deriva que la sentencia debe elaborarse en lo atinente a la sanción con consideraciones para los cuales resulta más garantista la aplicación del procedimiento previsto para la apelación de sentencia, razón por la cual esta Corte Superior mantiene el criterio que, la decisión dictada en el procedimiento de admisión de los hechos, tiene carácter de sentencia, tal y como se ha tramitado y resuelto en las resoluciones Nros. 13, 35, 56, 131, 132, 163, 197, 199, 374, 433, 437 y 496, emanadas de esta Sala. Así se decide.

Dado el carácter de sentencia de la decisión recurrida, el lapso para apelar es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso que el juez difiera la redacción del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa que para la interposición del recurso, debe tomarse el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:

…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… (Destacado de la Corte).

Es decir, que los recurrentes, deben interponer ante el Juzgado que dictó la decisión, el correspondiente escrito recursivo dentro de los diez (10) días siguientes, tal y como ocurrió en el presente caso, lo que se evidencia de los cómputos cursantes a los folios 23 y 31 de la presente causa, es decir, dentro del lapso legal establecido para la interposición del recurso, siendo por tanto temporal.

En consecuencia, se declara sin lugar el aspecto de la contestación que refiere la inadmisibilidad de los recursos interpuestos. Y así se decide.-

Ahora bien, examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de los recursos que han sido ejercidos por el Defensor Público Penal Décimo Séptimo (17º) (E) de Responsabilidad de Adolescentes y los Defensores Privados G.G.C. y J.G., dentro del lapso legal, por escrito que indican los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, eiusdem.

En consecuencia, se admiten a trámite tanto los escritos recursivos, como el escrito de contestación presentado por el Fiscal Nº 115º del Ministerio Público, únicamente en relación a los argumentos de fondo. Se fija para el 8° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 9:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite los recursos ejercidos por el Defensor Público Penal Décimo Séptimo (17º) (E) de Responsabilidad de Adolescentes y los Defensores Privados G.G.C. y J.G.. SEGUNDO: Admite a trámite el escrito de contestación presentado por el Fiscal Nº 115º del Ministerio Público únicamente en relación a los argumentos de fondo. TERCERO: Se fija para el 8° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 9:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA

W.D.S.

LAS JUEZAS,

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

BLANCA GALLARDO

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1As 803-11

WDS/AMCS/BG/DS.

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