Decisión nº PJ0582013000091 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-013998.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-024399.

MOTIVO: Divorcio Contencioso causal 2 del artículo 185 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.A.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.O. CHIRINOS LÓPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.936.

PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: M.A.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.925.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: G.M., J.A.T. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.070, 115.303 y 107.059, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.989, debidamente asistido por la abogada M.O. CHIRINOS LÓPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.936, en fecha 08 de julio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/07/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 29/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada M.O. CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.C., plenamente identificados, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), los abogados G.M., J.A.T. y J.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.A.M., plenamente identificados, presentan escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente, constante de tres (03) folios útiles.

El día 14/08/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de las apoderada judiciales de la parte recurrente, ciudadano M.A.C., abogadas M.O. CHIRINOS LÓPEZ y M.P., y de los apoderados judiciales de la contrarecurrente, ciudadana M.A.M., abogados G.M., J.A.T. y J.B., todos anteriormente identificados. Una vez iniciado el debate ambas partes expusieron sus alegatos de forma oral, en relación al recursos de apelación a que se contrae en los autos, dejando constancia que entre ambas partes hubo réplica y contrarréplica. Acto seguido finalizada la exposición del recurrente y contrarrecurrente, la ciudadana Juez de este Tribunal Superior Tercero, se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procedió a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada de fecha 26/06/2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte motiva dejó asentado lo siguiente:

“(…) PRUEBAS TESTIMONIALES

En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos S.D.A., M.M., M.J.M. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.815.923, 6.166.086, 8.680.840 y 8.680.841, respectivamente.

En referencia a estas testimoniales promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

(Resaltado de este Tribunal).

Valoración del Tribunal

Quien suscribe, considera que en cuanto a las testimoniales promovidas, los testigos dieron fe de conocer a la pareja conformada por los ciudadanos M.A.C. y M.A.M., especialmente el testimonio del ciudadano M.M., quien es el padre de la parte actora, el mismo alegó que dicha relación era muy bonita al comienzo y que al pasar el tiempo se fue deteriorando, sobre todo por la falta de atención del cónyuge hacia su esposa, que dicho ciudadano ya no comparte ningún acto de la vida, que una vez su hija estaba muy enferma y la llevó a la clínica y la dejó sola por lo que tuvo que ir la madre de la parte actora. Asimismo declaró que cuando están en el Club en la Guaira, el esposo nunca comparte, con su hija, se dedica a sus actividades solo e individualmente; que una vez le habló para que ellos (los esposos) terminaran de buena forma esa relación y el respondió que le daba el divorcio si ella le dejaba el apartamento. El testimonio del ciudadano M.A.M., quien es hermano de la parte actora, éste manifestó de igual manera que la relación entre la pareja era muy bonita al comienzo y que luego todo cambió, señala que es uno de los que más ha compartido con ellos; que MARCO era muy detallista y muy buen sentido del humor; señala que ellos ya no duermen juntos, y que es una relación muy tensa; que el vivió con la pareja por cierto tiempo y allí observó que no dormían en el mismo dormitorio.

En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos solo a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que éste Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. (…)” (Destacado de esta Alzada)

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

En fecha y tiempo hábil fue presentado por ante este Tribunal Superior Tercero, escrito de formalización por parte de la abogada M.O. CHIRINOS LÓPEZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual explana lo siguiente:

Que existía una falta de motivación de la recurrida, en virtud que el juez a quo se había dedicado a plasmar un sin fin de pasajes doctrinales y jurisprudenciales que nada aportaban a la subjetividad que debería reflejar los hechos que lograron el convencimiento del sentenciador para asumir una postura que lo hiciera dictar una conclusión en la litis.

Que únicamente fueron tomadas en cuenta dos de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, y que en relación la naturaleza de la litis no debería ser el único medio considerado a la hora del sentenciador basar su decisión, puesto que se trataban de testimoniales provenientes de familiares directos de la parte actora como lo son su padre y su hermano.

Que dichos testimonios aportados por el padre de la actora y hermano de la actora, fueron meramente casuísticos y coincidenciales, ya que solo fueron salidas y encuentros casuales que no debieron causar un convencimiento en el juez a quo por no constarle ni demostrar los términos en los que la pareja de autos cumplían con sus deberes maritales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE.

La parte actora contrarecurrente, en su tiempo oportuno contesta a la formalización planteada por la parte recurrente en fecha 05/08/2013, y en su defensa aducen lo siguiente:

Que se estaba en presencia de una sentencia redactada en términos claros y precisos, ya que se bastaba por si sola, requisito éste que con una simple revisión de las actas era más que suficiente para darle validez a la misma y todo bajo las facultades otorgada por la Ley al Juez de la causa para apreciar libremente las pruebas, en razón de la libre convicción razonada contemplada en el articulo 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había sido precisa al afirmar que: “(…) Dos conyugues pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los conyugues vivan bajo el mismo techo y, si embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (…)”, según sentencia de fecha 18/12/2003, exp. 02-338, de la cual se verifican por parte del Juez de Juicio, los elementos de convicción mediante los cuales puede motivar la decisión que cree ajustada derecho y declara la procedencia de la disolución de vínculo matrimonial que mantuvo unido a los ciudadanos de autos.

Que la sentencia recurrida se encuentra dictada a derecho, por estar la misma inmersa en lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además la misma se encuentra dictada bajo los estándares de las máximas de experiencia del juzgador y lo alegado y probado en autos, demarcando así que las testimoniales que fueron correctamente valoradas formaban parte del asunto, por lo cual se encontraban legalmente incorporadas y valoradas en el proceso, además que las mismas nunca habían sido atacadas por la parte demandada, sino que éste solo limitó sus alegatos y tiempo de promover elementos probatorios a la tenue insistencia que existía cosa juzgada en el caso que se estaba debatiendo.

Que mal puede intentar atacarse a los testigos valorados en el ínterin del proceso del juicio por ser estos parientes directos de la parte actora, cuando taxativamente lo contempla nuestra norma especial en el artículo 480 ejusdem, por ser estos quienes tienen una convivencia regular y cotidiana con las partes.

Que eficazmente fueron escuchados a los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se encuentra enmarcado en el acta de fecha 11 de junio de 2013, suscrita como consecuencia de la audiencia de juicio.

Que mal puede el recurrente traer a colación nuevos elementos de pruebas en esta instancia distintos a los alegados y solicitados en su debida oportunidad, por eso es erróneo que el recurrente trate de ventilar la institución familiar de Custodia cuando en el proceso nunca hicieron mención a ello.

II

Ahora bien, dilucidado como fueron los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, esta Juzgadora pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación al caso que nos ocupa en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente debe dejarse claro que los puntos controvertidos por la parte recurrente son los que serán analizados por esta Alzada, puesto que fueron éstos los motivos por los cuales surgió su inconformidad con la sentencia recurrida.

Partiendo de lo señalado anteriormente, observa esta Juzgadora el punto alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización en relación a la valoración de los testigos promovidos por la parte actora, del cual se observa palmariamente de la audiencia realizada en fase de juicio, que la declaración de los testigos promovidos oportunamente en la fase de sustanciación del presente asunto, vale decir la de los ciudadanos S.D.A., M.M., M.J.M. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.815.923, 6.166.086, 8.680.840 y 8.680.841, respectivamente, fueron evacuadas según las normas procesales establecidas para tal fin, constituyendo una prueba fundamental a la hora de dar convencimiento al Juez de la causa sobre la decisión, sin importar que éstos formen o no parte del grupo familiar de la parte actora o de la parte demandada, primeramente debido a que los mismos se encuentran bajo juramento y cumplen con los requisitos establecidos en nuestra Ley especial en su articulo 480, aunado al hecho que estos son los más idóneos, oportunos y hábiles, por lo tanto resulta evidente la valoración y apreciación que este tipo de testigos le imparte el Juez sentenciador, puesto que los mismos son los que presencian en el día a día los hechos acontecidos en los hogares y sitios más frecuentes que tienen los cónyuges, tanto es así que el sentenciador está obligado a aplicar las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada a este tipo de pruebas, ya que de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia según su criterio personal, puede dictar un pronunciamiento para la valoración este tipo de pruebas.

Para fundamentar lo anterior, el legislador patrio sabiamente delegó esta facultad a los Jueces de Protección, entre otras cosas por ser nuestra materia especialísima al encontrarse involucrado los más pequeños, plasmándo en la normativa prevista en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

Literal “K” Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (…)”

En este mismo orden de ideas, no debe obviarse que, el Juez de Protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común, el cual debe ser interpretado como lo señala el autor J.A.C., de la manera siguiente:

(…) el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dado, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión (…)

Igualmente, nuestro M.T.S.d.J., ha sido enfático en la apreciación que tiene el Juez para las pruebas testimoniales, criterio establecido por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en la cual expuso lo siguiente:

(…) Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. (…)

De los postulados señalado anteriormente, esta Juzgadora pudo observar que la valoración impartida por el Juez a quo a los testigos mencionados supra, estuvo ajustada a derecho de conformidad con la doctrina, nuestra legislación y con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro M.T.S.d.J. en Sala Constitucional, por lo que a todas luces el punto controvertido objeto de la presente apelación, no es procedente en derecho, puesto que claramente existió por parte del Juez a quo una congruente y acertada conclusión, cuando valoró los testigos de acuerdo a la credibilidad, confianza y convicción que obtuvo de cada uno de ellos, por lo que tal valoración está ajustada a derecho, igualmente, cuando deduce que se encontraba demostrada la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora, la cual comprende entre otras cosas un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, tales como los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y que incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, abarcando el abandono materializado en la ausencia del hogar común que aunque no se de en este caso evidentemente, se puede enfocar en el desprendimiento de la parte sentimental y espiritual de los involucrados, a tal forma que encuadra perfectamente en lo asentado por el criterio de nuestro M.T. cuando establece que, el abandono voluntario no solo comprende la separación del hogar común, situación que por evidente análisis se desprende de la controversia en estudio y en específico de la convivencia de los ciudadanos de autos, y así se decide.

Dilucidado como fue el punto anterior, no escapa a esta Juzgadora el otro punto controvertido alegado por la parte demandada (hoy apelante) en su escrito de formaización, el cual versa en la Institución Familiar de la Responsabilidad de Crianza.

Alegan los recurrentes que a los niños de autos no se les había oído su opinión, que la misma no resultó vinculante para el sentenciador a quo por cuanto lo que se debatía en la causa principal era la disolución del vínculo conyugal. Al respecto, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Juez de la recurrida fue garante al pronunciarse sobre las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos COHEN MARTIN, vale decir, el mismo fijó proporcionalmente un Régimen de Convivencia Familiar, una Obligación de Manutención y delegó la Responsabilidad de Crianza en la persona de la ciudadana M.A.M., aunado al hecho que el mismo en la audiencia de juicio escucho la opinión de los precitados hermanos, lo cual quedó plasmado en el acta que a tal efecto se levantó y cursa al folio noventa y siete (97) del asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-024399, por lo que tampoco el presente punto controvertido resulta imprescindible para la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación no prospera, debiendo forzosamente declararse sin lugar el recurso intentado, tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia dictada por el a quo en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por estar ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

En consecuencia a lo expuesto y demostrada como ha sido la causal (2da) del artículo 185 del Código Civil, prospera en derecho la pretensión de la parte actora, debiendo disolverse el vínculo matrimonial, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O. CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.C., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el numero AP51-V-2012-024399, por los razonamientos de hecho y de derecho que se exponen en el presente extenso.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. W.P.J., en el asunto principal signado con el numero AP51-V-2012-024399, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguense al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA TEMPORAL,

DRA. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

AP51-R-2013-013998

YYM/JCH.

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