Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEddigar Ricardo Jaimes Mogollon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 18 de Abril de 2005

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000861.

De las Partea:

Juez: Abg. Eddigar R.J.M..

Secretario: Abg. Hilmari García.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: J.R..

Defensor Privado: Abg. J.E..

Acusado: M.A.D.C.

Víctima: G.E.I..

Delito: Violencia Física y Violencia Psicológica.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El día 12 del mes de Abril del presente año, a las 2:45 p.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Juicio del piso 8, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.R., formuló la acusación en contra del acusado M.A.D.C. por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en lo artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

    Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

    Los hechos que le fueron imputados al acusado, fueron los siguientes: “El día 04 de Septiembre del año 2003 en horas de la noche el mencionado ciudadano quien es esposo de la victima se encontraba visitando al n.A.G.D.C. quien es hijo de los prenombrados, originándose una discusión entre ambos, procediendo M.A.D.C. a llevarse al niño de la casa de su madre, acción que trataron de impedir las ciudadanas G.I. y Giussepina Esposito, siendo agredidas por este ciudadano, el cual les arrojó un objeto contundente efectuándoles amenazas de agresiones futuras y hasta de muerte. Posteriormente el niño fue devuelto a la casa de su madre por parte de su abuela paterna”

    El Defensor Privado Abg. J.E. una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, manifestó que su defendido M.A.D.C. desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez seguidamente procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión de los Delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en lo artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y admite las pruebas ofrecidas, por ser licitas, pertinentes y necesarias.

    Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa, el cual no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-.

    Se le concedió la palabra a la victima para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud

    Se le concedió la palabra al acusado M.A.D.C., quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta al Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente.-

    La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

    Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

  2. El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, quedó comprada la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en lo artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

    La culpabilidad del acusado en el hecho cuya comisión le fue atribuida quedó comprobada con:

    1. La acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.

    3. La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado M.A.D.C..

  3. Vista la admisión de los hechos por parte del imputado conforme a lo previsto en el articulo 376 del este tribunal lo condena a cumplir la pena de 10 meses de prisión por el delito imputado, más la caución de no ofender o dañar a la ciudadana G.E.I. ni a sus familiares de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del articulo 10 del Código Penal del año 2000

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano M.A.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.429.973, residenciado en la Avenida Capanaparo entre avenida Lara y Avenida Madrid, Residencia Los Girasoles, Torre A Piso 9 apartamento 9-3 Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en lo artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. De igual forma se le impone la caución de no ofender o dañar a la ciudadana G.E.I. ni a sus familiares de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 10 del Código Penal del año 2000. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Juez de Control en su oportunidad procesal.

    De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 13 de Febrero de 2006, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 12 de Abril del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que no se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 12 de Abril de 2005. Ordenándose su publicación y registro. Cúmplase.-

    El Juez de Juicio N° 6,

    Abg. Eddigar R.J.M..

    La Secretaria.

    ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000861.

    ERJM/ms

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