Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-002643

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada a los ciudadanos M.A.D.H. y A.J.R..

El Tribunal, verificándose la inasistencia reiterada a la audiencia oral y pública por parte de los imputados, ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.

En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos no acudió a la audiencia oral y pública que se fijo en la ultima oportunidad, manifestando en la audiencia que han comparecido y debido a la intervención del funcionario de seguridad que controla el acceso a las salas no accedieron al lugar donde se encontraba el Tribunal, ello ha constituido óbice para asistir a la audiencia, lo que se aprecia junto a que no posee otro registro posterior, que han dado cumplimiento a la medida de presentación periódica, que han acudido a los actos procesales que anteriormente se han fijado, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no evidencia conducta contumaz de su parte, aunado al hecho que no esta incurso en la comisión de otro hecho punible, que han acudido junto a su defensa y se han presentado voluntariamente ante el Tribunal, no constituye peligro de fuga, al verificar su conducta procesal como lo indica el numeral 4 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se fijo el Juicio Oral y Público para el día 17-06-2011 a las 930 AM, Cítese a los Jueces Escabinos

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia de los ciudadanos M.A.D.H. y A.J.R.., por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256.3 del COPP, esto es el deber de presentarse cada quince (15) dias ante esta sede judicial, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso. Líbrese boleta de LIBERTAD.

Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrese oficio a la DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA NACIONAL DEL CICPC, para que sea excluido del SIIPOL esta solicitud. Líbrese oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Se fija audiencia preliminar para el día 01-10-2010 a las 900 AM.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

Juez de Juicio 5

B.P.S.

Secretaria

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