Sentencia nº RC.000259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000811

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compraventa e indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.B.Z.A. y M.A.F.R., representados judicialmente por los abogados G.D.L.M., R.M.L., D.S.Z.S., Y.M.L., M.F. y C.J.F.R., contra los ciudadanos W.L.R. y S.R.F., representados judicialmente por los abogados Alfredo Perdomo H., G.R.B.G., R.M.R.S., Sorbey E. G.M., M.O., L.A.M. y A.J.R.B.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva formal en fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo le conceda a las partes la oportunidad de ejercer el derecho de contradecir la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuyas resultas emanan de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; anuló todas las actuaciones posteriores al 10 de diciembre de 2010, incluyendo la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2013, en la cual se había declarado con lugar la demanda, y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la parte demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto dictado de fecha 3 de noviembre de 2014, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, el día 9 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014, en uso de la facultad que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 7, 15, 196, 202, 206, 208 y 212 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de reposición indebida o mal decretada, con apoyo en la siguiente argumentación:

…La recurrida, de oficio, repuso la causa “al estado posterior a la recepción de la prueba de informes (lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2010), a los fines de que se le conceda a las partes una oportunidad de ejercer el derecho de contradecir la prueba de informes promovida por la demandada .cuyas resultas emanan de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Esa probanza fue considerada por la sentencia apelada, pero apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, le negó valor probatorio, por considerar que la misma se había evacuado de forma extemporánea, estos es, vencido incluso el lapso para dictar sentencia, sin que la parte promovente de la misma, la demandada, hubiere insistido en su evacuación solicitando la prórroga del respectivo lapso de evacuación.

La alzada consideró que esa prueba debía apreciarse, discrepando de esta forma del criterio de la apelada, pero en vez de entrar a conocer del fondo de la controversia, dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la recepción de esa prueba, sin que se sepa la relación de la misma con los actos eventualmente anulados, e inventó una inexistente estado y trámite procesal, el cual debía cumplirse previamente en primera instancia.

…omissis…

El principio de legalidad de los actos procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces a desarrollar su actividad conforme a los cánones preestablecidos en la Ley para el cumplimiento de las formas procesales…En la evacuación ordinaria de la prueba de informes, ésta simplemente se recibe en el expediente, dentro del lapso de evacuación de pruebas, y el juez, en su sentencia definitiva, valorará o no el mérito que la misma arroje conforme a las reglas de la sana crítica a falta de una regla expresa que la tarife.

…omissis…

En el presente asunto, la forma procesal por cuya omisión se ordenó la reposición de la causa y subsecuente nulidad de la sentencia apelada, no existe, no está regulada, fue un invento de la recurrida. No hay en el ordenamiento jurídico tal cosa como la oportunidad para controlar y contradecir los informes que entes públicos o privados remiten al Juzgado (sic) de la causa. En el sistema desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben incorporarse al proceso dentro del lapso de evacuación de pruebas, salvo que tengan una regulación especial que imponga otras condiciones. Incorporada la prueba, las partes podrán objetarla e impugnarla, según su naturaleza, bien en la primera oportunidad en la que actúen, bien en sus informes…

.

El formalizante continúa apoyando su denuncia, en los argumentos que de seguida se transcriben:

…de esta forma es claro, que la recurrida violó los artículos 7, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. El primero, al disponer que (sic) la evacuación de una prueba en una forma distinta a la dispuesta en la Ley a tal efecto, siendo que el principio de legalidad de las formas procesales expresamente le prohíbe tal creación; el segundo, por cuanto no se puede declarar la nulidad de acto alguno del proceso sino cuando la misma está así expresamente regulada en la ley o cuando el acto ha omitido las formal (sic) legalmente establecidas al efecto, siendo que ninguna de esas circunstancias pueden justificarse en este caso; y, la última, por cuanto en todo caso, la parte que promovió la prueba en cuestión, no solicitó la nulidad de la evacuación de la misma en los términos decididos por la recurrida ni por ningunos otros, habiendo omitido toda referencia a esa prueba en sus informes de segunda instancia.

Abonando al problema del interés procesal en el ámbito probatorio, es como que la parte hubiere promovido unos testigos, cuyo traslado al tribunal es carga del promovente, y ante la falta de evacuación de la misma por incomparecencia de los testigos, el juez reponga la causa al estado de que se evacúen esas declaraciones. Si la parte omite su carga de llevar los testigos a la sede del tribunal el día y hora señalados al efecto, pierde su oportunidad procesal y renuncia a su evacuación tácitamente.

En el presente caso, la promovente de la prueba de informes, ni insistió en la prórroga del lapso de evacuación, ni reclamó respecto a su extemporánea evacuación, ni solicitó nulidad alguna en este respecto en sus informes de alzada, por lo que aún de haberse producido alguna omisión por parte del a quo, ésta era sólo (sic) censurable a instancia de parte.

Al obrar de esta forma, la recurrida suple defensas de parte, declarado (sic) ilegalmente nulidades inexistentes, sino que para colmo, al admitir la incorporación al proceso de la prueba de informes extemporáneamente evacuada, inventa un incidente para darle visos de legalidad. De esta forma, violó igualmente los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de preclusión procesal y reabriendo una especie de incidencia ad hoc de evacuación de pruebas para así darle visos de legalidad a la prueba extemporánea e inadmisible.

…omissis…

Las anteriores infracciones, como es obvio, condujeron a la violación igualmente de los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de una nítida reposición indebida…Por otra parte, si a diferencia de lo sostenido por el a quo, a criterio de la recurrida la prueba de informes en cuestión sí debía valorarse, por aplicación extensiva del artículo 209 denunciado, en todo caso la recurrida debía fundamentar su parecer con o sin nulidad del fallo apelado, debió entrar a dictar nueva sentencia ex novo, declarando con o sin lugar las (sic) demanda, o parcialmente con lugar, pero en ningún caso le era dable acordar semejante reposición.

…omissis…

En consecuencia, es obvia la indefensión padecida por los demandantes de las dos formas más emblemáticas: al privárseles de una sentencia de segundo grado que resolviere el fondo de la controversia, obteniendo en su lugar unas demoras ilegales; y, por la otra, al concederle a la demandada ventajas y oportunidades que la Ley no les reconoce, al facilitarle la incorporación al proceso de pruebas ilegalmente evacuadas…

. (Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos expuestos que el formalizante, denuncia de infracción de los artículos 7, 15, 196, 202, 206, 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida adolece del vicio de reposición indebida o mal decretada, por haberse quebrantado formas sustanciales al proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante que representa.

Sobre el vicio de reposición indebida o mal decretada, esta Sala en sentencia N° RC-000423, proferida el 13 de junio de 2012, dictada en el juicio seguido por Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A. contra Inversiones Barquipan, C.A., exp. N° 11-651, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.)…

. (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).

Corresponde a la Sala verificar la certeza o no de lo delatado por el formalizante, y con tal propósito se procede a transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem en el fallo recurrido, a saber:

“…Según lo expresado por la sentencia recurrida, se desechó la prueba de informes “por cuanto su evacuación resulta manifiestamente ilegal”, toda vez que la evacuación de la misma fue extemporánea. Además, indica que la parte promovente de la prueba de informes (en este caso la demandada) debió insistir en la evacuación de la misma y ante el vencimiento del lapso de evacuación, debió solicitar la extensión del lapso probatorio, lo cual no ocurrió y por ende, tal omisión “comportó una manifiesta aceptación a la pérdida del medio”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en los acápites precedentes (en los que se hace referencia a la tramitación de las actuaciones concernientes a la prueba de informes), los oficios dirigidos al Ministerio Público se libraron el 23 de abril de 2010, dejándose constancia en el expediente de su recepción en fecha 09 de junio de 2010; en este sentido, es preciso señalar que el lapso probatorio –según cómputo efectuado por el a quo- finalizó el 22 de junio de 2010, por lo tanto, el oficio librado al Ministerio Público fue entregado en la sede de dicho organismo antes de precluir el lapso probatorio, no obstante, las resultas de la prueba de informes se recibieron con posterioridad a la extinción del referido lapso.

Sobre la apreciación de las pruebas cuya evacuación, por la naturaleza de las mismas, excede del lapso establecido para ello, como sería el caso de la prueba informativa, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774, de fecha 10 de junio de 2006, estableció lo siguiente:

…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…

.

Conforme al criterio parcialmente transcrito, existen medios de prueba cuya evacuación –debido a la naturaleza de las mismas- se excede del lapso previsto legalmente para ello; por lo tanto, y en aplicación de postulados constitucionales, las pruebas promovidas oportunamente, pero evacuadas con posterioridad a la finalización del lapso de evacuación, deben ser apreciadas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas.

Siendo así, el tribunal de la causa no debió desechar el medio debido a la ilegalidad de su evacuación, por cuanto si bien las resultas fueron recibidas una vez vencido el lapso probatorio e inclusive el lapso para dictar sentencia (observándose que de este último no existe certeza en el expediente), para ese momento aún no había sido dictada la sentencia definitiva, pudiendo ser agregada la prueba a los autos, y luego, visto que la información contenida en ésta se encontraba bajo la reserva a la que se hacía referencia en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se recibieron las resultas -año 2010-, lo cónsono era que, una vez incorporada la prueba a los autos, se restringiera a los terceros ajenos al proceso el acceso al expediente, en sujeción a lo dispuesto en los artículos 24, 110 Y 190 del Código de Procedimiento Civil; tras lo cual se instaría a las partes a ejercer el derecho a contradicción de la prueba, para luego poder ser apreciada en la definitiva.

…omissis…

Por otra parte, debe mencionarse que en las actas del expediente se observa que, admitida la prueba, se libró el oficio respectivo, siendo consignadas por el promovente los fotostatos requeridos para su evacuación; no obstante, mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2010, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señaló que anexo a la solicitud de información no se encontraba ningún instrumento (copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión) sin lo cual era imposible remitir la información solicitada. Visto ello, la parte solicitó librar nuevo oficio, lo cual fue acordado por el a quo, siendo recibidas las resultas en fecha 22 de diciembre de 2010. Es decir, debido a que no fueron agregados los fotostatos al oficio primigenio (aun y cuando fueron consignados por el promovente), no se enviaron las resultas en esa primera oportunidad, sino tras la remisión del segundo oficio, lo cual, evidentemente, implicó una demora en la recepción de la prueba.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de la causa desechó una prueba legalmente promovida y evacuada –aun y cuando las resultas se recibieron con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio- ello, según el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -en atención a postulados constitucionales- con lo cual se le cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que precede se evidencia que el ad quem, aun cuando tenía el conocimiento pleno de la controversia surgida entre las partes del juicio, por efecto del recurso de apelación ejercido por éstas contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 30 de abril de 2013, lo que activó el principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, en lugar de entrar a resolver el fondo de lo controvertido realizando su propia apreciación y valoración del material probatorio aportado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa abriera un lapso para que la parte actora pudiera controlar y contradecir la prueba de informes promovida por la parte demandada, no obstante que la representación judicial de los demandantes se había opuesto a su admisión, la cual fue desechada por el a quo mediante el auto de admisión de pruebas que dictó el 19 de febrero de 2010, anulando todas las actuaciones habidas con posterioridad a la recepción de la susodicha probanza.

Con esa indebida reposición de la causa, el juez superior rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio al acordar la apertura de un lapso no previsto en la ley, por lo que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandante recurrente, al quebrantar formas sustanciales al proceso.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala encuentra procedente la presente delación relativa al vicio de reposición indebida, razón por la cual en el dispositivo de este fallo declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar el recurso de casación. Así se declara.

Al haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio constatado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

N° AA20-C-2014-000811

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se casa la decisión recurrida por reposición mal decretada, al considerar que el juez de alzada debió dictar sentencia a fondo y no ordenar la apertura de una articulación probatoria, en torno a una prueba de informes que fue tramitada dentro del lapso de ley, antes de precluir el lapso probatorio, e incorporada al proceso sus resultas vencido el lapso probatorio, debido a un retardo del ente que debía informar (Ministerio Público) en dar respuesta a la solicitud del tribunal, y que no puede ser imputado dicho retardo a la parte promovente de la prueba, para así lograr la contradicción y debido control de la prueba por la parte contra la cual se opone y pasar a dictar decisión a fondo, con todos los elementos probatorios existentes en el caso.

Observo que el juez de alzada, basó su decisión en la sentencia de esta Sala N° RC-774, del “10 de junio de 2006”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala Nos. RC-578, del 26 de julio de 2007, expediente N° 2007-191; RC-774, del 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-540 y RC-144, del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-652, y con relación al derecho a la prueba, cabe observar lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión…

. (Negritas en subrayado de la Sala).

En consecuencia y en base a todo lo antes señalado, considero que el pronunciamiento del juez de alzada sólo busca la incorporación de forma racional y ajustada a derecho de las pruebas al proceso, con el debido contradictorio de ambas partes, para que después se dicte una sentencia de mérito satisfactoria, con todos los elementos probatorios del caso, ajustando su conducta a la doctrina de esta Sala, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional, referente al derecho a la prueba, lo que determina a mi forma de entender que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en procura de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000811

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