Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004307

PARTE ACTORA: M.A.F.N.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.N.G.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RADIO 89.7 FM, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy,9 de diciembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.314.585, (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo el “SR. FUGUETT”), asistido en este acto por el abogado YOBANNY KAFROUNI MIKARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.623.536 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 44.015; y por la otra, la empresa RADIO 89.7 F.M. C.A. (en lo sucesivo la “EMPRESA”), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda el 15 de noviembre de 1989, bajo el No. 44, Tomo 58-A-Sgdo., representada en este acto por el abogado J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.113.755 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 118.723, según consta de instrumento poder que cursa en autos; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: hemos comparecido a este despacho a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL SR. FUGUETT. Alega el SR. FUGUETT que: (A) Prestó sus servicios para la EMPRESA desde el día 2 de julio de 1997 hasta el día 4 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente por la EMPRESA. (B) El último cargo ejercido por el SR. FUGUETT fue Gerente de Producción. (C) Durante la relación laboral que mantuvo con la EMPRESA, devengó los salarios básicos mensuales siguientes: (i) entre julio y abril de 1998, el equivalente a Noventa Bolívares actuales (Bs. 90); (ii) entre mayo de 1998 y febrero de 1999, el equivalente a Doscientos Cincuenta Bolívares actuales (Bs. 250); (iii) entre marzo de 1999 y diciembre de 1999, el equivalente a Trescientos Cincuenta Bolívares actuales (Bs. 350); (v) entre enero de 2000 y abril de 2000, el equivalente a Quinientos Bolívares actuales (Bs. 500); (v) entre mayo de 2000 y agosto de 2000, el equivalente a Setecientos Cincuenta Bolívares actuales (Bs. 750); (vi) entre septiembre de 2000 y diciembre de 2000, el equivalente a Novecientos Bolívares actuales (Bs. 900); (vii) entre enero de 2001 y diciembre de 2001, el equivalente a Mil Doscientos Bolívares actuales (Bs. 1.200); (viii) entre enero de 2002 y junio de 2004, el equivalente a Mil Quinientos Bolívares actuales (Bs. 1.500); (ix) entre julio de 2004 y abril de 2005, el equivalente a Dos Mil Cien Bolívares actuales (Bs. 2.100); (x) entre mayo de 2005 y enero de 2006, el equivalente a Dos Mil Ochocientos Bolívares actuales (Bs. 2.800); (xi) entre febrero de 2006 y agosto de 2006, el equivalente a Tres Mil Quinientos Bolívares actuales (Bs. 3.500); (xii) entre septiembre de 2006 y septiembre de 2007, el equivalente a Cinco Mil Bolívares actuales (Bs. 5.000); (xiii) entre octubre de 2007 y agosto de 2008, el equivalente a Siete Mil Bolívares actuales (Bs. 7.000); (xiv) entre septiembre de 2008 y enero de 2010, Diez Mil Bolívares actuales (Bs. 10.000); y, (xvi) en febrero de 2010, Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000). (D) Al término de la relación laboral tenía dos (2) días pendientes de disfrute de vacaciones y veinte y siete (27) días de vacaciones vencidas. (E) Durante la relación laboral que el SR. FUGUETT mantuvo con la EMPRESA recibió anticipos sobre sus prestaciones sociales por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 55.350). Como consecuencia de lo antes expresado, el SR. FUGUETT reclama el pago de los siguientes conceptos: (i) prestación de antigüedad; (ii) intereses sobre la prestación de antigüedad; (iii) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”); (iv) utilidades fraccionadas por el período comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 4 de marzo de 2010; (v) vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 4 de marzo de 2010; (vi) bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 4 de marzo de 2010; (vii) 27 días de vacaciones vencidas y 2 días de vacaciones pendientes de disfrute. Con base en lo anterior, el SR. FUGUETT consideró que la EMPRESA le adeudaba la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 348.830,85), menos la parte de sus prestaciones sociales que recibió como anticipo durante la relación laboral, a saber: Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 55.350), lo cual arroja un monto a reclamar de Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 293.480,84), más los intereses moratorios causados hasta el momento de la presentación de la demanda. De esta manera, el SR. FUGUETT estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad Doscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 293.480,84). Adicionalmente, el SR. FUGUETT reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. Finalmente, el SR. FUGUETT ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio. SEGUNDA. DECLARACIÓN LA EMPRESA. La EMPRESA afirma que: (A) El SR. FUGUETT prestó sus servicios para la EMPRESA desde el día 2 de julio de 1997 hasta el día 4 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido justificadamente por la EMPRESA. (B) Al término de la relación laboral al SR. FUGUETT le corresponde la prestación de antigüedad, la cual se mantenía en la contabilidad de la empresa, y los intereses sobre la prestación de antigüedad. Ambos conceptos serán pagados al SR. FUGUETT de acuerdo con los términos establecidos en la presente transacción y están comprendidos dentro del monto que ambas partes han considerado adecuado para celebrar esta transacción y que se menciona más adelante. (C) Al término de la relación laboral tenía dos (2) días pendientes de disfrute de vacaciones y veinte y siete (27) días de vacaciones vencidas, los cuales serán pagados al SR. FUGUETT de acuerdo con los términos establecidos en la presente transacción y están comprendidos dentro del monto que ambas partes han considerado adecuado para celebrar esta transacción y que se menciona más adelante. (D) Durante la relación laboral que el SR. FUGUETT mantuvo con la EMPRESA recibió anticipos sobre sus prestaciones sociales por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 55.300). (E) Al SR. FUGUETT no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que es un trabajador de dirección. Tampoco le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que su despido fue justificado. (G) Tampoco corresponde aplicar intereses moratorios e la indexación a las cantidades que la EMPRESA adeuda al SR. FUGUETT toda vez que la EMPRESA ha tenido a la disposición del SR. FUGUETT su liquidación desde el día siguiente a la fecha en que ocurrió el despido justificado. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por la Juez del Trabajo, luego de a.l.e.d. promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas adjuntadas, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de la EMPRESA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del SR. FUGUETT. En este sentido, ambas partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.182.500) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada será realizada de la manera siguiente: (a) en este acto la EMPRESA paga al SR. FUGUETT la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos bolívares (Bs. 59.500) mediante cheque de gerencia No. 72092489, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano M.F., quien declara recibirlo a su entera satisfacción en el presente acto, el día de hoy 9 de diciembre de 2010; y, (b) La cantidad de Ciento Veinte y Tres Mil Bolívares (Bs. 123.000), de la manera siguiente: (i) por expresa exigencia del SR. FUGUETT, Veinte y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500), mediante transferencia bancaria de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000), a la cuenta No. 000-14118-6 que el SR. FUGUETT mantiene en el Banco HSBC Bank Panamá S.A., ubicado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, SWIFT ID No. MILDPAPA. A los fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la referida cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($5.000) es equivalente a Veinte y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500), de acuerdo con la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos por Dólar (Bs. 4,30 por dólar). La transferencia será realizada el día 15 de diciembre de 2010; y (ii) La suma de Ciento Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 101.500) mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano M.F. y que este último deberá recibir personalmente en el Edificio Centro Financiero Latino, ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, sede de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 15 de diciembre de 2010. Las últimas cantidades mencionadas en el punto “b” serán líquidas y exigibles a partir del día 15 de diciembre de 2010. Si no hubiese despacho ese día, la recepción del cheque se hará por el SR. FUGUETT, personalmente, en Notaría.

Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el SR. FUGUETT extiende a la EMPRESA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la EMPRESA, y/o cualquier sociedad en la cual la EMPRESA, sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de los servicios prestados por el SR. FUGUETT a la EMPRESA, con excepción del saldo pendiente del monto aquí acordado que en caso de incumplimiento por parte de la EMPRESA, obligara a pedir la ejecución de la presente transacción con todos los efectos de ley. CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el SR. FUGUETT, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por el SR. FUGUETT en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, comisiones, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño y/o por cumplimiento de metas; bonos variables; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el SR. FUGUETT a la EMPRESA, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. QUINTA: FINIQUITO. El SR. FUGUETT expresamente declara que por medio de la presente Transacción, la EMPRESA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el SR. FUGUETT, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el SR. FUGUETT y la terminación de la relación de trabajo. SEXTA: RENUNCIA A COSTAS PROCESALES. Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican, expresamente, que no hay lugar a costas. SÉPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador ni normas de orden público HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Asimismo, se entrega a cada parte los originales de sus correspondientes pruebas. El cierre y archivo del expediente se ordenara cuando consta en autos el último pago acordado.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.G.

LA SECRETARIA

Abg. VANESA VELOZ

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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