Decisión nº 063-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

/[

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0766-08

En fecha 2 de noviembre de 2001, la abogada M.C.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.H. titular de la cédula de identidad Nro. V-6.888.437, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 115 de fecha 21 de mayo de 2001, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Por distribución efectuada el 6 de noviembre de 2001, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, le dio entrada y admitió la presente causa, asimismo ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fecha 17 de julio de 2002.

El 26 de julio de 2002, los abogados F.C.O. y E.I.O.Á. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la querella.

El 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo abrió a pruebas la causa y el 16 de septiembre de 2003, el referido Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada M.M., se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 23 de mayo de 2011, la abogada N.C.D.G., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar notificaciones al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del estado Bolivariano de Mirada y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

Realizando el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano M.A.H., antes identificado, fue notificado de su destitución en fecha 21 de mayo de 2001, a través del Oficio Nro. 115, suscrito por la Comisario General M.T.S..

Que “le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de su procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”.

Que a su mandante no se le concedió la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de su destitución, “ya que del 09 de Mayo al 17 de 21 (sic) de Mayo han transcurrido sólo trece (13) días, que no bastan para aperturar, instruir y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes en materia administrativa le reconocen”.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar y se ordene la reincorporación a su cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda desde su destitución hasta su reincorporación efectiva en el cargo que detentaba y la nulidad del acto administrativo de destitución.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda manifestaron la falta de agotamiento de la vía administrativa, por tanto solicitaron que la presente acción sea declarada inadmisible.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Punto Previo. Agotamiento de la vía administrativa

La representación en juicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, solicitó en su escrito de contestación que la presente querella se declare inadmisible por no agotarse la vía administrativa, toda vez que “De acuerdo con lo que es expresado en el escrito accionario, es referido que en fecha 21 de mayo del año 2001, fuera notificada la destitución del cargo que venía desempeñando para el Instituto que representamos, por lo que desde tal fecha y en conformidad con lo expresado en el acto de destitución tenía derecho el accionante a interponer los correspondientes recursos administrativos como lo son el de reconsideración y el jerárquico, mas, no consta que tales recursos administrativos hubiesen sido interpuestos y siendo ello de tal características, la acción interpuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su numeral segundo, la acción interpuesta resulta inadmisible”.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2001, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía como requisito indispensable para la admisibilidad de las acciones como la de autos, el agotamiento de la vía administrativa, el cual fue cambiado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

En ese sentido, es oportuno para este Tribunal traer a la colación el artículo 124 del ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 124.- El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

(…)

2°.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (…)

De la norma antes transcrita, se desprende que no podrán los Juzgados de Sustanciación admitir las demandas, cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3257, de fecha 16 de diciembre del 2004, caso: M.D.C., en la cual señaló lo siguiente:

(…) este Tribunal Colegiado en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, pasa a realizar el examen de oficio de la decisión dictada el 03 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por falta de agotamiento de la vía administrativa, al haberse ejercido el recurso de reconsideración administrativo, sin haberse ejercido el correspondiente recurso jerárquico.

A tal efecto, debe este Tribunal Colegiado señalar que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2003, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía como requisito indispensable para la admisibilidad de las acciones como la de autos el agotamiento de la vía administrativa, lo cual cambio luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (…)

.

Del fallo parcialmente trascrito, se observa que para las demandas interpuesta antes del 2004, la Ley aplicable era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía que era un requisito obligatorio agotar la vía administrativa para poder acceder a los órganos jurisdiccionales, y esto fue cambiado luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se puede apreciar que la parte querellante haya dado cumplimiento al requisito exigido en la referida norma, relacionado con el agotamiento de la vía administrativa.

De lo antes expuesto, se desprende que la presente acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, por lo que resulta aplicable ratione temporis la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento previo de la vía administrativa establecida en el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.H.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella por no agotar la vía administrativa, la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.H., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-.

EL JUEZ,

El Secretario Acc,

A.A.G.G.

F.N.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2014.

El Secretario Acc,

F.N.

Expediente Nro. 0766-08-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR