Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE: 10-7329.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.296.223, domiciliado en los Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.F. y Petunia Sirit Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.697 y 121.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.832.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.A. y P.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.997 y 19.748, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 07 de octubre de 2010, el A quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada. (F. 05 y 06 P II)

En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada al presente expediente asignándosele el No. 10-7329 de la nomenclatura de este Juzgado, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F. 08 P II)

En fecha 02 de noviembre de 2010, los abogados P.J.R.R. y A.J.A., consignaron escrito de alegatos. (F. 09 y 10 P II)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda

En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentado por el abogado M.Á.F., en representación del ciudadano M.A.L.B., en el cual expuso:

Que, en fecha 22 de mayo de 2003 –en virtud de documento otorgado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 40, Tomo 28- la ciudadana N.Z.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.398.089, actuando en su carácter de apoderada del hoy demandante, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.T.R..

Que, el contrato de arrendamiento tuvo por objeto un inmueble constituido por el apartamento Nº A-4, ubicado en el nivel dos (2) del Conjunto Residencial “Lomas de la Mariposa”, situado en la Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Principal, Sector El Cují, Municipio Los Salias del Estado Miranda; con vigencia a partir del 01 de junio de 2003 y cuya duración se fijo en el lapso de un (1) año fijo prorrogable.

Que, habiéndose indeterminado toda vez que el arrendatario continuó permaneciendo en el inmueble una vez vencido el último de los contratos, en el mes de abril de 2009 el arrendatario empezó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias.

Que, el demandado había estado depositando los cánones de arrendamiento con regularidad hasta el mes de mayo de ese año [2009] fecha en la que dejó de realizar los depósitos correspondientes y que, en consecuencia, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeuda la cantidad correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre.

Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó la completa desocupación y entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en el mismo buen estado en que lo recibió el arrendatario.

Igualmente, demandó el pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de junio hasta el mes de octubre del año 2009, además de las mensualidades que se sigan acumulando hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 2.000,oo).

De la contestación a la demanda

En fecha 29 de abril de 2010, los abogados P.J.R.R. y A.J.A., apoderados judiciales del ciudadano R.T.R., presentaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual:

Impugnaron el Cartel de Citación emitido por el A quo en fecha 17 de febrero de 2010 y publicado en los diarios “El Nacional” y “La Región”, mediante los cuales se emplazó a su mandante para que compareciera dentro de los quince (15) días siguientes a darse por citado en el juicio que por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” interpuso en su contra el ciudadano M.A.L.B..

En este sentido, adujeron que la acción interpuesta fue de “DESALOJO”, tal como consta de auto de admisión dictado por el Juzgado de Municipio en fecha 19 de noviembre de 2009, y no obstante, en el Cartel de Citación se estableció que la demanda era por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, lo cual produce una confusión y estado de indefensión, habida cuenta que ambas acciones tienen tratamiento y argumentos distintos de defensa y que, todo error en materia de citación es materia de estricto orden público; por lo cual, solicitaron que se repusiera la causa al estado de que fuera subsanado el vicio delatado.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.

Fundamentaron tal defensa en el hecho de que el abogado M.Á.F., quien se presentó como supuesto apoderado del ciudadano M.A.L.B., manifestó en su libelo de demanda que su representación consta de instrumento poder otorgado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América, en fecha 28 de abril de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 15; pero que, sin embargo, de la copia simple de tal poder se evidencia que tal documento fue otorgado bajo el Nº 159.

Alegaron que, tal situación constituye una falsedad que invalida e ilegitima la representación que pretende ostentar el mencionado abogado, que se agrava de manera ostensible cuando el Tribunal cometió el error de regresar el instrumento original, impidiéndoles el derecho de defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Fundamentaron esta cuestión previa en que no se mencionó en el libelo el domicilio y el carácter con el cual se demanda a su patrocinado R.T.R. (2º). Igualmente señalaron, que no se determinó el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos por tratarse de un inmueble así como los datos de registro de propiedad (4º) y por el último alega la infracción del numeral 8º por no haber sido consignado el poder original para acredita su representación judicial.

Finalmente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de que la Sucesión Bello Bello quienes –a su decir- son los verdaderos propietarios del inmueble objeto del contrato locativo, tal como se evidencia de la demanda interpuesta por la mencionada sucesión en contra del demandante, la cual cursa en expediente signado con el Nº 12.674 llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En relación al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.L.B. en contra de su mandante, ciudadano R.T.R..

Opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el supuesto arrendador no está autorizado de manera expresa por el propietario para arrendar el inmueble de marras ya que éste pertenece en propiedad a la Sucesión Bello Bello, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1947 y por lo tanto las bienhechurías construidas sobre ese terreno son de su exclusiva propiedad.

Manifestaron que, además, la ciudadana N.Z.L., apoderada administradora del ciudadano M.A.L.B., no tenía facultades para poder arrendar, requisito esencial e indispensable que debe ser señalado de manera expresa en el contrato, siendo por demás una exigencia contenida en el parágrafo único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Opusieron la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo se encuentra inficionado de nulidad, en virtud de que la ciudadana N.Z.L. no tiene la capacidad de actuar en nombre del propietario para arrendar, en razón de que no consta la facultad expresa del propietario legítimo para obrar en su nombre, por lo que se está en presencia de un arrendamiento de la cosa ajena.

De igual forma, opusieron la improcedencia de la acumulación, dado el hecho de que el actor demandó el Desalojo del inmueble y también el pago de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, además de aquellos que se sigan acumulando desde el momento de interposición de la demanda hasta la efectiva entrega material del inmueble; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Opusieron la falta de cesión del contrato de arrendamiento, ya que para el demandante poder intentar la acción ejercida era necesario que la arrendadora le cediera y le traspasara el mismo determinando el precio y la fecha; y al no existir tal cesión, se configura una ILEGITIMIDAD del accionante.

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal, solicitaron la INTERVENCIÓN DE TERCEROS, en la persona que ostente la representación legal de la Sucesión Bello Bello, a los fines de su interés jurídico actual en sostener sus razones sobre las defensas opuestas

Impugnaron, tacharon y desconocieron el documento denominado por el demandante como “INSTRUMENTO PODER”, en virtud de que consta solo en copia fotostática la cual no tienen ningún valor probatorio además que presenta las inexactitudes que fueron explicadas con anterioridad.

Impugnaron, tacharon y desconocieron el documento identificado como contrato de arrendamiento e igualmente opusieron su nulidad, ya que, la ciudadana N.Z.L. no tiene la capacidad de actuar en nombre del propietario para arrendar, ya que no consta esta facultad expresa del legítimo propietario.

Impugnaron, tacharon y desconocieron el “supuesto” Título Supletorio Nº 3.922 de fecha 05 de octubre de 1994, en razón de que estos instrumentos no constituyen documentos indubitables del derecho de propiedad.

Impugnaron, tacharon y desconocieron el documento consignado con la letra “E”, por cuanto sólo se refiere a una supuesta aclaratoria la cual no determina con certeza ningún título de propiedad, ni sobre terreno alguno ni sobre construcciones de ninguna naturaleza.

Finalmente, impugnaron, tacharon y desconocieron el instrumento Poder otorgado por el ciudadano M.A.L.B. a la ciudadana N.Z.L., dado que el referido instrumento no consta que le haya otorgado facultades par alquilar el inmueble objeto de la presente demanda.

DEL FALLO RECURRIDO

Consta del folio 112 al 128 del expediente, sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano M.A.L.B. contra el ciudadano R.T.R., en los términos que a continuación de transcriben:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

La parte accionada basa esta defensa en el hecho de que el actor habiendo demandado el desalojo resulta improcedente el que a su vez pretenda el pago de los cánones locativos dejados de percibir.

El Tribunal para decidir observa que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja; empero, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En el caso de autos, el actor reclama el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente la demandada en falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda además el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, siendo estas peticiones incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo, las cuales, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada como subsidiaria una de la otra.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la parte demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin a la relación locativa por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es decir, que habiendo escogido el contratante exigir la culminación de la relación arrendaticia a través del desalojo, en el supuesto de que éste prospere resulta improcedente reclamar simultáneamente el pago de los cánones; de suerte que de declararse con lugar en el dispositivo del fallo, se negará este petitorio por ser contrario a Derecho. Así se decide.

(omissis)

Así las cosas, demostrado como fue la cantidad y el tiempo en que debió cancelarse el canon locativo y tomando en consideración que conforme al artículo 1592 del Código Civil una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y no habiendo demostrado la parte demanda por medio probatorio alguno el incumplimiento en el pago de los meses reclamados por la parte actora, nace el derecho del actor a reclamar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Ahora bien en cuanto al pago solicitado en el particular segundo del petitorio relativo a: “…En pagar a mi representado la cantidad de DOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) cantidad correspondiente a los canones (sic) de arrendamiento dejados de cancelar, desde le mes de junio al mes de octubre del año en curso…”, este Tribunal tal y como se dijo arriba resulta improcedente y excluyente la acción de desalojo y el reclamo del pago de dichas pensiones locativas salvo que tal pretensión se hubiese realizado a través del reclamo de daños y perjuicios. (…)”

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 02 de noviembre de 2010, los abogados P.J.R.R. y A.J.A., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadano R.T.R., presentaron escrito de informes en el cual expusieron:

Que, en el acto de contestación a la demanda –entre otras defensas- opusieron la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, fundamentándose en el hecho que el accionante acumuló en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente.

Que, el actor demandó el Desalojo y también el pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de junio al mes de octubre de 2009, además de las pensiones que se continuaren venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.

Que, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante es contraria a una disposición de la ley, habida cuenta que pretende judicialmente el DESALOJO pero a su vez pretende se le cancelen unos cánones supuestamente insolutos, y ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

Aduce, que la sentenciadora A quo no se pronunció con respecto a esta defensa, lo cual vicia de legalidad del fallo proferido ya que les violó el derecho a la defensa.

Citaron el contenido de la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 2004-000361.

Concluyeron que, de haber apreciado el Tribunal de Mérito su defensa sobre la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, indefectiblemente tenía que declarar la inadmisibilidad de la demanda y al no haberlo hecho, la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2010 está viciada de legalidad y solicitan se declare la inadmisiblidad de la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la inepta acumulación de pretensiones

De una lectura al escrito de alegatos presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, se colige que el recurso de apelación se circunscribe a la defensa opuesta referida a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES por parte de la representación judicial de la parte demandante.

Adujeron que “la sentenciadora A quo no se pronunció sobre esta defensa, lo cual vicia de legalidad el fallo proferido porque nos violo (sic) el derecho de defensa.”

Sin embargo, se observa al folio ciento setenta y cinco (175) de la PIEZA I del presente expediente, que la Jueza A quo si emitió pronunciamiento sobre la defensa opuesta por el demandado de la INEPTA ACUMULACIÓN.

Sobre este particular resolvió que “incurre la parte demandante en la inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin a la relación locativa por cumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica la acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada…

Dicho esto y habiendo escogido el contratante exigir la culminación de la relación arrendaticia a través del desalojo, en el supuesto de que éste prospere resulta improcedente acodar (sic) simultáneamente el pago de los cánones insolutos; de suerte que este Tribunal de declarar en el dispositivo del fallo que ha lugar el desalojo, negara el indicado petitorio por ser contrario a Derecho…

.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su excepción en que el accionante acumuló en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente. De igual modo agregó que el actor demandó el Desalojo y también el pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de junio al mes de octubre de 2009, además de las pensiones que se continuaren venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.

Que, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, la pretensión del demandante es contraria a una disposición de la ley, habida cuenta que pretende judicialmente el DESALOJO pero a su vez pretende se le cancelen unos cánones supuestamente insolutos, y ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, ha establecido la Doctrina que en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen. 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo y, 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal, que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra paso as la pretensión subordinada.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 ejusdem establece algunas limitaciones para efectuar tal acumulación de pretensiones, a saber: 1) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí. 2) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones. 3) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra.

Observa quien decide que la parte actora demandó el Desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente el demandado en la falta de apago de los cánones de arrendamiento; además, demanda el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada uno, que totalizan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), además de los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

En este sentido, es criterio de quien decide que la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones pues, la acción de DESALOJO es de carácter extintivo ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que, la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma supra transcrita se colige que, puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que, ambos pedimentos se excluyen mutuamente. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada en el momento de dar contestación a la demanda…

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dura el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios…

En consecuencia, por cuanto la parte demandante refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción intentada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado M.Á.F., en representación del ciudadano M.A.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.293.223 en contra del ciudadano R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.832.133; por haber el accionante acumulado las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Loas Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. N° 10-7329

YD/YP/yr.-

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