Decisión nº 9539 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

INDICIADO: M.A.M.M.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE 9539

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de interdicción Civil presentada en fecha 16 de Mayo de 1995, por el ciudadano A.M.D.G., venezolano mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro 7.251.091, debidamente asistido por las Abogados en ejerció MAGLEN PIZZANI Y R.R., inscritas en el inpreabogado bajo los nros.53.307 Y 51.162, en su condición de padre del indiciado M.A.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.520.647, a dicha solicitud fueron acompañados los recaudos que riela a los folios del 3 al 5

Admitida como fue dicha solicitud en fecha 02 de Junio de 2005, conforme lo establece en articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción de M.A.M.M., e igualmente ordenó el interrogatorio de los familiares o amigos del indiciado , y se designó a los Doctores J.A.G.R. y G.J.M.A., Médicos Psiquiatra y Psicólogo para el reconocimiento medico legal del interdictado.

En fecha 20 de Julio del 2005, los Doctores J.A.G.R. y G.J.M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 885566 y 5.156.779 Médicos Psiquiatras, respectivamente, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 16).

Al folio 17 del expediente consta diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua

En fecha 09 de Febrero de 2006, los Médicos designados supra identificados presentaron escrito contentivo del Informe Medico Psiquiátrico dirigido a determinar la capacidad metal de M.A.M.M. (ver folios 27 al 30).

En fecha 14 de Febrero de 2006, consta acta levantada con motivo del interrogatorio respectivo practicado al interdictado M.A.M.M. ( (ver folio 31)

A los folios 31 al 33, 35 al 38 y 40 al 41, cursan las actas levantadas con motivo de las declaraciones de los ciudadanos M.N. ARGENTI PEREIRA, C.W. MONTESINO ACOSTA,, INCOLA JESÚS ROSETO MANGANIELLO, F.C.C. MANGANIELLO, A.C.R., I.A.A. MANGANIELLO D.E. CHIRINOS Y MARIA MEJICANO

Siendo la oportunidad para dictar la Interdicción provisional el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O U N I CO

Vistas y analizadas las anteriores actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones previstas en los artículos 733 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de los exámenes médicos practicados por los facultativos designados al efecto y que corren insertos a los autos, igualmente de la declaraciones de testigos (familiares y amigos) que corren insertas a los folios 32 al 33, 35 al 38 y 40 al 41 y del interrogatorio hecho por el Juez al indiciado, aparecen suficientes datos que hacen presumir el estado de incapacidad imputada al ciudadano M.A.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.520.647, y de este domicilio (ver folios 31 del expediente).

D E C I S I Ó N

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 399 del Código Civil, DECRETA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.A.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.520.647 y de este domicilio y en consecuencia se designa TUTOR INTERINO del indiciado supra mencionado a su padre ciudadano A.M.D.G., venezolano mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro 7.251.091 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 399 del Código Civil, en concordancia con el articulo 309 Ejusdem.

Se designa como PROTUTOR a la ciudadana M.E.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.4.554.078,y como SUPLENTE del PROTUTOR al ciudadano D.E. CHIRINOS GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.14.390.491

De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, para componer el C.D.T. se designa a los ciudadanos:

A.C.R., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.693.478,y este domicilio

N.J.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.473.650, y de este domicilio.

I.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.178.193 y de este domicilio.

DOUALA EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.390.491 y de este domicilio.

A quienes se ordena citar para que comparezcan por antes este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a dar su aceptación o excusa en el cargo recaído en sus personas y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Se le advierte al Tutor Interino ciudadano A.M.D.G., venezolano mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro 7.251.091, que de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Civil y mientras dure el procedimiento de Interdicción sus funciones se limitarán a la guarda del indiciado M.A.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.520.647 y a los actos de simple administración y conservación indispensables; pero con respecto a los actos que excedan de la simple administración deberá ser autorizada por el Juez de la causa.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, seguir formalmente el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia dicho procedimiento quedará abierto a pruebas.

Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil .

Expídanse por secretaría copias certificadas del presente decreto a los fines de su registro y publicación conforme lo establece los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Dado Sellado y Firmado En la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 8 días del mes de Mayo de año dos Mil siete (2007 Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ,

ABG, RAMÓN CAMACARO PARRA

El SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/bes

EXP Nro. 9539

En esta misma fecha siendo la 12:30 a.m se publicó y registro la anterior decisión

Quien suscribe A.H. secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA de las actuaciones que anteceden es traslado exacto y fiel Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, 08 de Mayo de 2007.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.H.

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