Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoReconocimiento En Su Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO 10825

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente solicitud, presentada por la abogado N.R.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.040.369, I.P.S.A. Nº 140.992, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.U.S., M.U.S., A.D.J.U.S., tal como consta en instrumento poder que riela a los folios 04 al 10 del presente expediente y suficientemente identificados en el referido instrumento. Así mismo actúa en su condición de apoderada del ciudadano W.J.U.S., suficientemente identificado en el instrumento poder otorgado y que corre al folio 12 al 16 del presente expediente. Actúa en nombre y representación de la ciudadana F.S.A.D.U., quien actúa como madre de la adolescente OMITIR NOMBRE de 17 años de edad, tal como consta en poder otorgado y que riela a los folios 17 al 21. En el escrito la abogado solicitante manifiesta su intención de interponer demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el ciudadano A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.306 de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415, fundaméntalo en los artículos 1.363. y 1.364 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La referida solicitud refiere que en fecha 02/10/2013 fue emitido en la ciudad de P.L. un recibo a nombre de A.P.N., por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares, cheque del Banco Provincial Nº 00138856, pago de cuota parte de venta de Toyota color blanco año 2009, con firma de recibido y cédula Nº 6.3700.306. El vehículo conforme afirma, pertenece a sus mandantes en su condición de coherederos de la sucesión A.D.J.U.G..

Finalmente pide la abogada actora se ordene la comparecencia del ciudadano A.J.R.J., para que reconozca en su contenido y firma el DOCUMENTO PRIVADO. Y que una vez tramitada esta solicitud, le sea devuelto el original con sus resultas y dos copias certificadas de la misma.

Fue admitida por este Tribunal la solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose despacho saneador el cual no fue subsanado de forma total, por lo que el Tribunal en fecha 08 de julio de 2014, exhorta a la parte actora a darle estricto cumplimiento. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2014 la abogado N.R.G.H., subsana y es cuando este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, advierte del error involuntario que se cometió al momento de admitir la solicitud por cuanto en el referido auto que riela al folios 28 se ordenó aperturar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 457 de la LOPNNA y no el contenido en el artículo 512 por cuanto se desprende que el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, razón por la cual se ordenó fijar audiencia única, ordenándose la notificación del ciudadano A.J.R.J..

En fecha 04 de agosto de 2014 siendo la fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia única de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma fue diferida debido a las fallas técnicas en la apertura de la caja fuerte del Circuito Judicial donde se encuentra resguardado el recibo objeto de la solicitud.

El día martes 05 de agosto, oportunidad fijada para llevarse la audiencia única la abogada actora expuso: “(…) no se trata de una cantidad de obligación líquida y exigible en el pago, ni para preparar la vía ejecutiva (…) por tal motivo solicité el reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil siguiendo las reglas del 444 al 449 inclusive (…) el cual debe llevarse por vía principal y no por vía de jurisdicción voluntaria. (…)” El abogado A.R.J. expuso: “(…) Como punto previo manifiesto al Tribunal, que los demandantes representados por su apoderad judicial, adolecen de legitimidad activa para intentar la presente acción en mi contra en virtud que en primer lugar no consta en autos que los demandantes actúan en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, pues quien debió iniciar la acción fue la ciudadana madre F.S.D.U., por lo que pido al Tribunal se declare incompetente por la materia para conocer esta acción. Igualmente se desprende que la apoderada no tiene poder del ciudadano A.P.N..”

MOTIVA

La competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así es considerada por la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

(Omissis)

Determinado lo anterior, quien aquí decide, contrario a lo afirmado por el Abg. A.J.R.J., en el presente procedimiento se encuentran involucrados los intereses de la adolescente, por cuanto la abogado N.R.G.H., efectivamente y tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2012, que riela a los folios 17 al 20 la ciudadana S.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.067.811, actúa confiriendo tales atribuciones a la abogado solicitante en su propio nombre y en nombre de su hija adolescente OMITIR NOMBRE. Así las cosas y siendo que la solicitud también fue presentada alegando el interés de la adolescente de autos, es decir la misma es legitimada activa; este Tribunal encuentra atribuida la competencia de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo literal l) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

Por otro lado, se hace necesario que este Tribunal determine el procedimiento a seguir en el presente asunto, en virtud que se admitió involuntariamente advirtiendo que se realizaba tala admisión siguiendo las normas del artículo 457 de la Ley especial, es decir el procedimiento oridnadrio, y posteriormente se subsanó y se ordenó la fijación de la audiencia única de conformidad con el artículo 512 de la misma ley, es decir el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así las cosas, y siendo que la abogado actora en la audiencia celebrada insistió en que el procedimiento a seguir era el de jurisdicción ordinaria y de conformidad con el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero dentro de un juicio, es decir, cuando ya existe contención, por lo que interpretar que el procedimiento a seguir es el contenido en la norma in comento es erróneo.

De la misma manera la actora reconoció en audiencia que el procedimiento no lo iniciaba para activar la vía ejecutiva, procedimiento establecido en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual norma el procedimiento especial y excepcional mediante el cual se puede dar el reconocimiento de firma extendida de documentos privados, pero con la condición que dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido.

Del anterior análisis una vez que no se trata el presente asunto del reconociemineto de contenido y firma por vía incidental, tampoco el que se utiliza para preparar la vía ejecutiva, corresponde en nuestro procedimiento especial revisar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes la cual establece la competencia de estos Tribunales para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria cualquiera que sea siempre que el niño, niña o adolescente sea legitimado activo o pasivo, siendo ese el caso que nos ocupa y por la cual el Tribunal consideró ut supra tener atribuida la competencia. Todo lo cual nace de la simple lectura del libelo que encabeza los autos, el cual menciona “SOLICITUD Pido se ordene la comparecencia del ciudadano A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.306, de profesión abogado, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 del estado Mérida, ante este honorable Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el DOCUMENTO PRIVADO que a tal efecto acompaño marcado con la letra “D”:

(Omisisi)

Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud, me sea devuelto el original con sus resultas y dos copias certificadas de la misma.”

De tal manera que, de lo anterior se evidencia de forma clara que la pretensión de la solicitante está enmanracada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria al solicitar la devolución del original junto con dos copias certificadas, tal como se tramitan las justificaciones para p.m., y que tal como lo contempla el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y que conforman los asuntos de jurisdicción voluntaria, puesto que ningún expediente tramitado bajo las normas del procedimiento ordinario son entregados al llegar a su fin a la parte que lo inició. Por lo que se demuestra que lo planteado la no fue conforme las normas del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, por vía principal. Y así se decide.

Razón por la cual el procedimiento a seguir en al presente solicitud es el procedimiento de jurisdicción voluntaria contenido en los artículos 511 y siguientes de la ley especial que rige esta materia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1) SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma iniciado por la abogada N.R.G.H.. 2) Determina que el procedimiento a seguir el es el de Jurisdicción Voluntaria, contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se fija nueva audiencia única para el día LUNES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 10: 30 a.m. No se hace necesaria la notificación de las partes de conformidad con el artículo 450 lieral “m” de la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en Mérida a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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