Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de junio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.414.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., P.O. y A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 25.012, 25.051 y 27.820 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SGH, CONSULTORES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A-Cto., y de forma personal a los ciudadanos L.M.S., D.M. y F.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 10.536.702, 10.346.839 y 13.301.305, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: L.E.Q.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 128.187.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000168.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.A.R.G. contra la Sociedad Mercantil SGH, Consultores, C.A. y de forma personal contra los ciudadanos L.M.S., F.D. y D.M..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 05/06/2013, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa SGH Consultores, C.A., en fecha 18/12/2006, desempeñando el cargo de especialista en people soft, hasta el día 01/06/20011, fecha en la que le fue entregada comunicación en la cual le expresaban que a partir de ese momento la relación laboral quedaba suspendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 94, literal H de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), comunicación que fuera suscrita por el ciudadano L.S. en su carácter de director de la empresa, la cual el actor se negó a firmar; señala que devengaba un salario mensual de Bs. 6.300, 00 y un salario integral de Bs. 7.656, 25, desempeñando un horario desde 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; señala que fecha 20/06/2011, la empresa le propuso renunciar haciéndole entrega liquidación con fecha 31/05/2011, por la cantidad de Bs. 42.067, 62; indica que el modo de proceder de la accionada constituye un despido injustificado, por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de cálculos en el uso del salario integral por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso, salarios dejador de percibir desde el 01/06/2011 hasta el día 28/06/2011, salario de eficacia atípica, beneficio del bono alimentación por el periodo 01/06/2011 hasta el día 28/06/2011, seguro de paro forzoso, reintegro de Seguro, por concepto de exámenes médicos y medicinas los cuales nunca fueron reembolsados; solidariamente procede a demandar de forma personal a los ciudadanos L.M., D.M. y F.D., titulares de la cédula de identidad N° 10.536.702, 10.346.839 y 13.301.305, respectivamente; por todo lo antes expuesto reclama la suma total Bs. 145.178,92; solicita finalmente sea declarada son lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, admite los siguientes hechos: existencia de la relación laboral del demandante desde el 18/12/2006 hasta el 01/06/2011; que la relación de trabajo fue suspendida, en fecha 31/05/2011, debido a la terminación de la relación contractual entre Sociedad Mercantil SGH Consultores y la beneficiaria mercantil en cuanto a los servicios que se brindaba como contratista; señala que el demandante se retiro voluntariamente en fecha 31/05/2011, por no seguir laborando en la empresa y que no trabajo el preaviso de ley; que su salario era de Bs. 6000,00 mensual siendo un salario integral diario de Bs.218,00; admite que se le adeuda monto por concepto de antigüedad y por intereses devengados sobre prestaciones sociales; admite deuda por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012 y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012 así como por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2011-2012, así mismo indica que se le procedió a descontar del cálculo de prestaciones sociales la cantidad de 6.300,00,por concepto de preaviso no laborado; por otra parte contradijo los siguientes hechos: que el accionante haya sido despedido injustificadamente, que los ciudadanos L.M., D.M. y F.D., sean patrono del demandante, que entre los ciudadanos antes mencionados y la empresa SHG Consultores, tengan relación de intermediación o de contratistas, para ser demandados en solidaridad, contradice que se le adeude la cantidad de 145.178,92, por los conceptos señalados en el escrito libelar, así como la procedencia de indemnización por despido de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega lo reclamado por concepto de paro forzoso y reintegro de seguro, por todo lo antes expuesto solicita se declarada parcialmente con lugar la demanda en relación a la sociedad mercantil SGH Consultores.

El a-quo, en sentencia de fecha 31 de enero de 2013, estableció que: “…En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que ambas partes fueron contestes en relación a la prestación de servicio y relación laboral del ciudadano M.A.R.G. desde el 18/12/2006, en el cargo de Especialista People Soft, que cumplía con un horario de trabajo de en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., no obstante la parte actora manifiesta hasta el 01 de junio del 2011 fue despedido en forma injustificada con una duración de 4 años, 5 meses y 13 días, siendo que los demandados le entregaron una comunicación de fecha 31 de mayo del 2011, en la cual notificaban que a partir de esa fecha la relación laboral que venia desempeñando se encontraba suspendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no firmó. Que en fecha 20 de junio de 2011 la empresa le propuso la renuncia haciendo entrega de una liquidación con fecha 31 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 42.067, 62, la cual constituye un despido injustificado, por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Juzgador procederá a analizar el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: pago de los conceptos dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo, de la Ley Orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso, salarios dejados de percibir, salario de Eficacia Atípica, Beneficio del Cesta Ticket, Seguro de Paro Forzoso que proporciona al trabajador cesante, reintegro de Seguro LHS, por concepto de exámenes médicos y medicinas los cuales nunca fueron reembolsados.

Por su parte la representación de los accionados procedieron primeramente a negar y rechazar que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el demandado, que los ciudadanos L.M., D.M. Y F.D., sean patrono del demandante, que entre los ciudadanos antes mencionados y la empresa SHG CONSULTORES, tengan relación de intermediación o de contratistas, para ser demandados en solidaridad, que se le adeude la cantidad de 145.178,92, por concepto de prestaciones sociales, por renuncia a la relación laboral, 56.0054,21,por concepto de cuanta de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 6.023,05, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. 255,21,por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo de la Ley Orgánica del trabajo, por diferencia de cálculos en el uso del salario integral, que le adeude la cantidad de Bs.6.380,21, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, que se le adeude la cantidad de Bs. 30.625,00, por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo señalado en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude la cantidad de Bs. 5.300, 00, por concepto de salarios caídos dejado de percibir, que se la adeude la cantidad de Bs.1.500, por concepto de salario de eficacia atípica dejados de percibir, que se le adeude la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de Cesta Ticket, que se le adeude la cantidad de Bs. 18.900,00, por concepto de Paro Forzoso y la cantidad de Bs. 858,95, por concepto de reintegro de seguro de LHS.

Con respecto a la solidaridad entre la empresa y los ciudadanos L.M.S., D.M. y F.D., el cual se enfoca como si existiera una unidad patrimonial o de negocios entre la empresa y las personas naturales por cuanto debiera prevalecer solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo y que de ello deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. A juicio de quien juzga quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico solidariamente responsable y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole integrar su condición de persona natural sin distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia de la solidaridad, y el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, por cuanto pudiera existir insolvencia o actitud perjudicial para burlar al demandante, es la parte actora a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad que para existir una solidaridad o unidad económica deben cumplirse ciertos requerimientos, tales como la identidad entre sus órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación solidaridad entre las personas naturales y la persona jurídica, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, en este caso el Trabajador, quien decide observa, que la parte demandada no reconoce la existencia de la solidaridad, siendo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la solidaridad entre las personas naturales y la persona jurídica, motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente la solidaridad entre las sociedad mercantil S.G.H. CONSULTORES y los ciudadanos L.M.S., D.M. Y F.D. y Así se establece.

Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos termino la relación laboral y en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que en 01 de junio del 2011, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, por cuanto en la fecha antes mencionada los demandados le entregaron una comunicación de fecha 31 de mayo del 2011, en la cual notificaban que a partir de esa fecha la relación laboral que venia desempeñando se encontraba suspendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, cual no firmó; por otra parte la empresa alega que el demandante se retiro voluntariamente, en fecha 31 de mayo de 2011, por no seguir laborando en la empresa y no trabajo el preaviso de ley.

Así las cosas, revisadas las actas procesales del presente expediente, así como el acervo probatorio traído por ambas partes, quien decide observa que de las mismas se evidencia, específicamente las cursante a los folios 45 y 87 de la pieza principal del expediente copia y original de carta de suspensión de la relación laboral, de fecha 01 de junio de 2011, de la instrumental se desprende que el ciudadano L.M.S., le comunica al ciudadano M.A.R.G., que desde el 31 de mayo de 2011 la relación de trabajo se encuentra suspendida de conformidad con lo señalado en el artículo 97 literal H de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivos de fuerza mayor, generando para ambas partes lo previsto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se le dio pleno valor probatorio, de donde se puede apreciar, que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 31 de mayo del 2011de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado en fecha 01 de junio de 2011, es decir que la suspensión se materializo hasta el 01 de junio de 2011, ante tal circunstancia la parte accionada nego ghaber realzado el despido de manera injusta, por lo que debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del trabajo es su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la reclamación establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo de indemnización por despido injustificado y preaviso solicitada por la parte actora y Así se decide.-

En cuanto a conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago salarios dejados de percibir, salario de eficacia atípica dejados de percibir, Seguro de Paro Forzoso, desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011, este Juzgador observa que en virtud comunicación de fecha 31 de mayo del 2011, en la cual notificaban al demandante que a partir de esa fecha la relación laboral que venia desempeñando se encontraba suspendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante a los folios 45 y 87, la empresa no estaba obligada a pagar el salario ni el trabajador a prestar el servicio durante la suspensión, de conformidad con lo previsto ene l artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual declara improcedente el pago de dichos conceptos y Así se decide.-

Con respecto a lo reclamado por la parte accionante, en cuanto al pago por concepto del Beneficio del Cesta Ticket dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011 este juzgador observa que al no haber demostrados la parte actora con instrumentos probatorios contundentes la cancelación del referido concepto, se declara improcedente en derecho y Así se decide.-

Con respecto a lo reclamado por la parte accionante, en cuanto al pago por concepto del Reíntegro por concepto de Seguro LHS dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011, este juzgador observa que a los folios 123 al 125 corre inserto prueba de informe solicitada a por la parte actora a la empresa Latam Elath Solutión ADM, C.A. (LHS ADM), la cual se le dio pleno valor probatorio, donde se evidencia que la empresa LHS, no establece no conoce el monto que la empresa SGH le descuenta a sus trabajadores para que éstos y sus familiares gocen de los beneficios del Plan Administrado de Salud, asimismo, se observa que si bien es cierto que en la base de datos se evidencia que el ciudadano M.A.R.G., se encuentra incluido en el plan de salud y que la empresa SGH incumplió con el contrato que realizó con LHS ADM, dejando de cancelar los aportes mensuales para el pago a los proveedores por los siniestros causados y por honorarios de administración, razón por la cual les fue suspendido el servicio contratado desde el 1 de abril de 2011, por lo que titulares y beneficiarios dejan de gozar de los beneficios del plan de salud, no es menos cierto que la parte actora no tenia afiliado a la póliza ningún beneficiario, aunado al hecho que la parte actora no logro demostrar con instrumentos probatorios contundentes que la demandada haya adquirido una deuda por este concento, motivo por el cual quien juzga declara la improcedencia en derecho de este concepto y Así se decide.-

En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador señala que si bien es cierto que a los folios 85 y 86 se evidencia que el ciudadano M.A.R.G.f. un convenio de exclusión del 20% del salario prevista en los artículos 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado por la parte demandada y a la cual se le dio pleno valor probatorio, no es menos cierto que al folio 79 se evidencia constancia de trabajo consignado por la parte actora, la cual se le dio pleno valor probatorio y fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde hace constar que el demandante percibía un ingreso mensual de Bs.7.500, de los cuales Bs.6.300, corresponden al salario normal y Bs.1500 corresponden al salario de eficacia atípica, existiendo una discrepancia en lo alegado por la parte demandada que el salario mensual devengado era de Bs.6.000, 00, en tal sentido en virtud de la discrepancia suscitada este juzgado toma como cierto la cantidad de Bs. 6.300,00 como salario devengado por el trabajador son igualmente procedentes las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Utilidades fraccionadas, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo, de la Ley Orgánica del trabajo con base al salario establecido anteriormente por quien juzga, por cuanto no se evidencia de las pruebas el cumplimiento o pago de este concepto que es de obligación por parte de la demandada.. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto a los folios 88 y 89 del la pieza principal del expediente se evidencia de cantidad de Bs. 31.153 por el pago de adelanto por prestación de antigüedad solicitado por el demandante durante la relación laboral y en virtud que en la audiencia de juicio la parte demandada alegó haber cancelado dicha cantidad siendo aceptado por la parte actora aunque no tenia el monto preciso, quien juzga acepta como cierto la cantidad de Bs. 31.153, por el pago de adelanto de prestaciones sociales solicitado por la actora y Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

En consecuencia, de los argumentos antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano M.A.R.G., en contra de la demandada S.G.H. CONSULTORES, C.A. y los ciudadanos L.M.S., D.M. Y F.D..- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que su representado le fue entregada comunicación, la cual se negó a firmar y en la cual la empresa hacia de su conocimiento que la relación laboral estaba suspendida, lo que en su criterio implicaba un despido injustificado por no encuadrar tal suspensión en lo previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); reclama las indemnizaciones previstas en el articulo 125 ejusdem; como segundo punto señala, que la empresa no reconoció reembolsos de gastos médicos sufragados por el hermano del accionante, aún y cuando este era beneficiario del seguro colectivo cuyo titular era el trabajador; señala que no esta de acuerdo con la negativa del paro forzoso y solicita sea verificado este punto; indica que se demandó de manera solidaria a tres personas naturales, no estando conforme con lo establecido por el a quo en relación a la falta de cualidad de las personas naturales; señala que los prestamos que le fueron otorgados a su representado no cumplen con lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se pueden tomar como anticipo de prestaciones sociales; hace valer las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1877 de fecha 25/11/2011 y N° 1191 de fecha 01/08/2008; por lo antes señalado solicita se revoque el fallo recurrido y sea declarada con lugar su apelación.

Vista la forma como fuer circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo, en la presente decisión. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A” cursante al folio 45 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se evidencia, comunicación de fecha 31/05/2011, que fuere suscrita por el ciudadano L.M.S., en su carácter de director de la Sociedad Mercantil SGH Consultores, C.A., dirigido al accionante en la cual le hacen saber “…Por medio de la presente y en relación al contrato de trabajo por tiempo indeterminado que nos une, le comunico que a partir de fecha 31 de m.d.m.d. 2011, la presente relación laboral se encuentra SUSPENDIDA, DE CONFORMIDAD con lo señalado en el articulo 94 LITERAL H, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por motivos Técnicos de fuerza mayor. En consecuencia la presente relación laboral quedara suspendida por un tiempo que solo será determinado por la desaparición de las condiciones que le dieron origen (terminación del contrato con el beneficiario, ausencia de nuevos proyectos, terminación del proyecto en el que estaba laborando, etc.)…”, dicha documental fue reconocida durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B”, cursante al folio 46 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende planilla de liquidación, que no se encuentran suscritas; siendo que tal documental carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C”, cursantes a los folios 47 al 71 de la pieza principal del expediente, de la cuales se desprende: facturas de compra de medicamentos, recipes médicos y resultados de exámenes clínicos; que fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada por no emanar de su representada, al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D”, cursantes a los folios 72 al 79 de la pieza principal del expediente, de la cuales se desprende: copias de recibo de pagos a nombre del actor del periodo febrero a mayo del año 2011, en la cual el accionante devengó un salario mensual de Bs. 6.300,00 y para el 16/03/2011, percibió la cantidad de Bs. 7.251,62; que fueron reconocidos durante la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las pruebas documentales marcadas “A y D”, que fue recocidas por la demandada y valoradas supra, mientras que las marcadas “B y C”, fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada por no emanar de su representada, razón por la cual no les es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Sociedad Mercantil LHS, cuyas resultas corren insertas a los folios 123 al 125 de la pieza principal, de la misma se desprende: que entre la empresa LHS ADM), y la empresa SGH Consultores, C.A. (SGH), “…existía un contrato en el que LHS ADM, prestaba a la otra empresa el servicio de Administración de Fondos para cubrir el plan de Salud que SGH ofrece a sus empleados y familiares…” así mismo se señala que “…LHS ADM, no establece no conoce el monto que la empresa SGH le descuenta a sus trabajadores para que éstos y sus familiares gocen de los beneficios del Plan Administrado de Salud (…) desconocen el monto cancelado por el ciudadano M.A.R.G., ni conocen los períodos durante los cuales le fue descontado de su salario para cancelar el plan de salud (…)

La empresa SG, incumplió con el contrato que realizó con LHS ADM, dejando de cancelar los aportes mensuales para el pago a los proveedores por los siniestros causados y por honorarios de administración, razón por la cual les fue suspendido el servicio contratado…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada “A”, cursante a los folios 82 al 84, de la pieza principal, de la cual se desprende, original de contrato por tiempo indeterminado, suscrito entre el accionante y representante de la empresa demandada en fecha 18/12/2006, del mismo modo se destaca; cargo a desempeñar consultor de proyectos y salario de Bs. 4.000, 00 mensual, dicha instrumental no fue desconocida por la representación judicial de la parte accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B”, cursante a los folios 85 al 86, de la pieza principal, de la cual se desprende, original de “CONVENIO DE EXCLUSIÓN DEL 20% DEL SALARIO”, suscrito entre el accionante y representante de la empresa demandada en fecha 09/08/2010, de la misma se desprende que las parte acordaron la exclusión de hasta el 20% del salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 54 de su reglamento, dicha documental fue reconocida durante el desarrollo oral de juicio por la representación judicial de la parte accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 87 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se evidencia, comunicación de fecha 31/05/2011, que fuere suscrita por el ciudadano L.M.S., en su carácter de director de la Sociedad Mercantil SGH Consultores, C.A. y dirigido al accionante; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante a los folios 88 y 89 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se evidencia, “Relación de Abonos a Prestación de Antigüedad” de los periodos diciembre 2006 a mayo 2011, por un total de Bs. 7.382,15, y siendo que la representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante a los folios 88 y 89 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se evidencia, recibos de pago a nombre del accionante de los meses abril y mayo de 2011, con una asignación mensual de Bs. 6.300,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de Informes.

Solicitada a la entidad bancaria banco Mercantil, C.A., cuyas resultas corren inserta a los folios 184 al 242 de la pieza principal, de la misma se desprende movimientos bancarios de cuenta corriente N° 1080-459666-9, desde el día periodo 01/04/2004 al 08/06/2012, realizados por las empresas Tenedora de Valores e Inversiones TDVI, C.A., Business Services Provider de Venezuela BSP; C.A. y S.G.H. Consultores, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Primeramente vale indicar que dado la forma como se trabó la litis, quedó controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo, pues el actor señala que ésta acaeció el 01/06/2011, mientras que la demandada señala que fue en fecha 31/05/2011, cuando le presentó al trabajador un escrito donde dispuso que “…a partir de fecha 31 de m.d.m.d. 2011, la presente relación laboral se encuentra SUSPENDIDA, DE CONFORMIDAD con lo señalado en el articulo 94 LITERAL H, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por motivos Técnicos de fuerza mayor…”.

Ahora bien, vale indicar que el alegato expuesto por la empresa para suspender la relación de trabajo, es contrario a derecho, pues el patrono es quien asume las tanto las ganancias como las perdidas del negocio emprendido, no pudiendo trasladárselo al trabajador so pretexto de existir “….motivos Técnicos de fuerza mayor…”, los cuales de acuerdo con el ordenamiento jurídico no se observan jurídicamente acreditados a los autos, por lo que, en puridad, tal actuar implica que la demandada en fecha el 01/06/2011 (cuando pone al actor en conocimiento), despidió al accionante, siendo el mismo injustificado, toda vez que no se ajustó a ninguna de la causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), teniendo el actor derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 ejusdem. Así se establece.-

En tal sentido se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso), las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario normal diario de Bsf. 210,00, tomándose en cuarenta que la relación de trabajo se inicio el 18/12/2006 y finalizó el 01/06/2011. Así se establece.

Ahora bien respecto a las demás reclamaciones realizadas por ante esta alzada las mismas son improcedentes, toda vez que respecto a la responsabilidad solidaria de las personas naturales, no se alego y probó por parte del actor que la responsabilidad del patrono (Sociedad Mercantil SGH, Consultores, C.A.), deba extenderse a los socios o accionistas de la compañía. Así se establece.-

Mientras que respecto a que la empresa no reconoció los reembolsos de gastos médicos sufragados por el hermano del accionante, por ser aquel beneficiario del seguro colectivo cuyo titular era el trabajador; resulta imprudente este pedimento, toda vez que el actor no probó que su hermano era beneficiario del seguro colectivo cuyo titular era el trabajador. Así se establece.-

Respecto a que los prestamos que le fueron otorgados a su representado no cumplen con lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se pueden tomar como anticipo de prestaciones sociales; vale indicar, que igualmente es improcedente este pedimento, por lo que se comparte lo establecido por el a quo al establecer que “…Ahora bien, por cuanto a los folios 88 y 89 del la pieza principal del expediente se evidencia de cantidad de Bs. 31.153 por el pago de adelanto por prestación de antigüedad solicitado por el demandante durante la relación laboral y en virtud que en la audiencia de juicio la parte demandada alegó haber cancelado dicha cantidad siendo aceptado por la parte actora aunque no tenia el monto preciso, quien juzga acepta como cierto la cantidad de Bs. 31.153, por el pago de adelanto de prestaciones sociales solicitado por la actora…”. Así se establece.-

En referencia al pago por concepto de paro forzoso, se declara su improcedencia toda vez que el peticionante reclama este concepto partiendo de la base que su patrono no le entrego carta de despido, en tal sentido, deviene en un hecho no controvertido al menos por ante esta instancia que el patrono afilio al accionante en el Seguro Social Obligatorio, así mismo, tampoco consta los autos que el actor le haya requerido a la demandada esta documental o que se haya dirigido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y no haya podido tramitar lo concerniente al paro forzoso porque la empresa demandada no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación, circunstancias estas por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-.

Así mismo, vale recalcar que con base a lo expuesto supra, resultan improcedentes las diferencias salariales reclamadas con base al periodo que va desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011. Así se establece.-

En relación al segundo punto, indicó, que la empresa no reconoció reembolsos de gastos médicos sufragados por el hermano del accionante, aún y cuando este era beneficiario del seguro colectivo cuyo titular era el trabajador; en este sentido tenemos, que era una carga procesal del apelante y aportar acuses de recibos de formalización de reintegros debidamente recibida por la parte accionada, razón por la cual no procede esta reclamación. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que la relación laboral se inicio “…el 18/12/2006…” y finalizó el 01/06/2011. Así se establece.-

Que el actor se desempeño en “…el cargo de Especialista People Soft, que cumplía con un horario de trabajo de en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m….”. Así se establece.-

Que es “…improcedente la solidaridad entre las sociedad mercantil S.G.H. CONSULTORES y los ciudadanos L.M.S., D.M. Y F.D.…”. Así se establece.

Que “…En cuanto a conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago salarios dejados de percibir, salario de eficacia atípica dejados de percibir, Seguro de Paro Forzoso, desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011…”, son improcedentes las diferencias salariales reclamadas con base al periodo que va desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011. Así se establece.-

Que “…Con respecto a lo reclamado por la parte accionante, en cuanto al pago por concepto del Beneficio del Cesta Ticket dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011…”, son improcedentes las diferencias salariales reclamadas con base al periodo que va desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011. Así se establece.-

Que “…Con respecto a lo reclamado por la parte accionante, en cuanto al pago por concepto del Reíntegro por concepto de Seguro LHS dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011…”, son improcedente las diferencias salariales reclamadas con base al periodo que va desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011. Así se establece.-

Que “…En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador señala que si bien es cierto que a los folios 85 y 86 se evidencia que el ciudadano M.A.R.G.f. un convenio de exclusión del 20% del salario prevista en los artículos 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado por la parte demandada y a la cual se le dio pleno valor probatorio, no es menos cierto que al folio 79 se evidencia constancia de trabajo consignado por la parte actora, la cual se le dio pleno valor probatorio y fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde hace constar que el demandante percibía un ingreso mensual de Bs.7.500, de los cuales Bs.6.300, corresponden al salario normal y Bs.1500 corresponden al salario de eficacia atípica, existiendo una discrepancia en lo alegado por la parte demandada que el salario mensual devengado era de Bs.6.000, 00, en tal sentido en virtud de la discrepancia suscitada este juzgado toma como cierto la cantidad de Bs. 6.300,00 como salario devengado por el trabajador son igualmente procedentes las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Utilidades fraccionadas, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo, de la Ley Orgánica del trabajo con base al salario establecido anteriormente por quien juzga, por cuanto no se evidencia de las pruebas el cumplimiento o pago de este concepto que es de obligación por parte de la demandada...”. Así se establece.-

Que “…En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.

Vele señalar que las operaciones aritméticas de rigor, se harán, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, quien deberá observar los parámetros expuestos supra. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.G. contra la Sociedad Mercantil SGH, Consultores, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la codemandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000168.

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