Decisión nº PJ412009000106 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002766

PARTE DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.153.231 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: I.R.H.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.494.291 y 3.699.661 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.253 y 99.898, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10789.724 y de este domicilio.-

JUICIO: DESALOJO

Se inicia el presente juicio por Desalojo incoado por el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.153.231 y de este domicilio debidamente asistido por los Abogados en ejercicio I.R.H.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.494.291 y 3.699.661 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.253 y 99.898, respectivamente, en contra del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10789.724 y de este domicilio, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 08 de Agosto de 2.008, aperturandose en esa misma fecha el cuaderno separado de medidas.-

Alega el actor en su escrito libelar que es representante legal de la Villa 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto la C.d.E.A., tal y como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DIMHERCA, representada por el ciudadano C.D.M.V. y Servicios Rovel C.A. (ROVELCA) representada por el ciudadano M.A.R.. Igualmente señala el actor que poseyendo la cualidad de sub-arrendar dicha villa, en fecha 02 de junio de 2.002, se dio inicio a una relación arrendaticia con el ciudadano F.P.t.d. la Cédula de Identidad N° 10.798.724, por el inmueble ya identificado anteriormente, relación esta que duraría seis meses pero que se había prolongado hasta la fecha de presentación de la presente demanda.- Señala el actor que si bien es cierto que la señora E.V. (fallecida) era su administradora del inmueble, así mismo a la muerte de dicha ciudadana su esposa ciudadana C.d.R., asume la responsabilidad de administrar dicho inmueble como así se evidencia y reconoce dicho ciudadano cuando efectúa escrito de consignación de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.- Continua narrando los hechos el actor alegando que en fecha 07 de Diciembre de 2.006, recibió una notificación de ASOPROMO, donde se les indica que por información del cuerpo de vigilantes se han enterado que en la villa 620 funciona un centro de juegos ilegales.- Añade que en fecha 27 de abril de 2.007, ASOPROMO (ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PUERTO MORRO) le hizo entrega de un informe elaborado por el ciudadano A.N.H., Coordinador de Seguridad de ASOPROMO, en la cual hace de conocimiento a esta asociación que en la villa 620, se a detectado varias mesas de juegos tipo POKER, con varias ficha y dinero, así mismo se detectaron varias personas que no habitaban en dicho conjunto residencial y al preguntarles la razón de su permanencia en dicha residencia le manifestaron que esa noche no les había ido bien en el juego.- Asimismo señala que en fecha 21 de mayo de 2.007, su administradora recibió notificación de ASOPROMO donde les hacen ver la reincidencia del centro ilegal de juegos en la villa 620, posteriormente 04 de octubre de 2.007, recibió de ASOPROMO, comunicado donde les plantea que procedan de manera legal.- finalmente concluye el actor que el ciudadano Fran Pedraza de una forma irresponsable ha convertido el inmueble en un local para usos deshonesto, indebidos y en contravención, al uso concedido por las autoridades respectivas, cambiando de esta manera el uso para el cual se pacto en el contrato verbal de arrendamiento, procediendo a demandar al referido ciudadano Fran Pedraza, ya identificado, a los fines de que Desaloje el inmueble supra identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.008, la parte actora otorgo poder apud acta a los Abogados I.R.H.G. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.494.291 y 3.699.661 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.253 y 99.898, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar de secuestro.-

En fecha 14 de octubre de 2.008 el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Fran Pedraza.-

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano Fran Pedraza, debidamente asistido de abogado y dio contestación a la presente demanda rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante e igualmente impugno las copias fotostáticas consignadas por el demandante.-

Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2.008 compareció el ciudadano Fran Pedraza, en su carácter de autos debidamente asistido de abogado y desconoce el inventario presentado por el demandando e igualmente impugna la documental consignada por el actor la cual corre inserta a los folios 14 al 17.- En esa misma fecha el demandado de autos presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juzgado de la causa e día 24 de octubre de 2.008.-

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2.008, los apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 28 de octubre de 2.008.- En esa misma fecha el demandado de autos presento diligencia debidamente asistido de abogado, y solicitó que la parte demandante exhibiera el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, así como las facultades que le asiste como arrendatario y/o administrador.- Igualmente en esa misma fecha (28/10/2008), compareció el Alguacil del Juzgado de la causa y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano F.P..-

El día 29 de octubre de 2.008, se llevo a cabo la declara de los ciudadanos T.R.G.P. y N.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.902.341 y 12.225.747, respectivamente.- Asimismo el demandado de autos presento diligencia en la cual solicita mediante un auto para mejor proveer, se realice una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio para determinar los que se encuentra dentro de dicho inmueble; y el apoderado judicial del actor , mediante diligencia se opone a los pedimentos realizados por el demandado.-

Igualmente en esa misma fecha el Juzgado Primero del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, niega la admisión de las pruebas promovidas por el demandado relacionadas a la exhibición de documentos y niega la solicitud de dictar el auto para mejor proveer.-

Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2.008 se llevo a cabo el acto de posesiones juradas absueltas por el ciudadano F.P., supra identificado.- Seguidamente el día 31 de las corrientes mes y año se llevo a cabo el acto de reciprocidad de Posesiones Juradas siendo absueltas por el ciudadano M.A.R..-

En esa misma fecha se llevo a cabo la declara de los ciudadanos A.N. y J.H.E.Y., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.260.218 y 3.673.480, respectivamente.- Igualmente en esa misma fecha el demandado de autos presenta diligencia mediante la cual tacha al testigo A.N. por estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como amigo intimo, según el demandado por haber confesado en su declaración conocer al ciudadano M.A.M..-

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada y su curso legal correspondiente mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.008.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio.

Pruebas de la parte demandante

La documental que corre inserta a los folios 05 al 08, correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito entre DIMHERCA, y la Sociedad Mercantil Servicios Rovel, C.A, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Lecherías, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre de 1.999, consignado en copia simple, la cual no fue tachada ni impugnada por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la cualidad del ciudadano M.A.R. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Servicios Rovel, C.A, como sub-arrendador del inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 09 al 12, correspondiente a Inventario de muebles existente en inmueble objeto de la presente demanda, la misma fue impugnado por el demandado, y al respecto observa este sentenciador que dicha impugnación fue realizada mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.008, posterior al acto de contestación, oportunidad procesal esta, establecida para ejercer dicho medio de defensa por lo que desestima dicha impugnación y a los fines de otorgar valor probatorio al referido medio de prueba observa igualmente este sentenciador que es un documento privado emanado de terceros el cual de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificadas mediante la prueba testimonial, acto este que no fue verificado en el desarrollo del presente juicio, por lo que igualmente quien aquí decide desecha tal instrumento probatoria.- Así se decide.-

Las documentales que corren insertas a los folios 13 al 16 correspondiente a notificación de fecha 07 de diciembre de 2.006, Cronograma de Informe de fecha 27 de abril de 2.007, notificación de fecha 21 de Mayo de 2.007 y comunicado de fecha 04 de Octubre de 2.007, todas emanadas de la Asociación de Propietario de Puerto Morro, son documentos privados, consignadas en original y emanados de terceros de los cuales, la única que fue debidamente ratificado mediante la declaración del ciudadano A.N.H., (folios 103 al 105), de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es la que corre inserta al folio 14, correspondiente a Cronograma de informe de fecha 27 de abril de 2.007, es por lo que este sentenciador de conformidad con lo establecido en el supra señalado articulo, le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental como demostrativo de las supuestas actividades ilegales realizadas en la villa 620, y asimismo deshecha las documentales restantes aunque guarden relación directa con la misma.- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 17 y 18 correspondiente a comunicado de fecha 07 de diciembre de 2.007 y acuse de recibo debidamente expedido por el Instituto Postal Telegráfico, dirigido al ciudadano Frank Ramón Pedraza y recibido por él mismo, consignado en original, los cuales no fue desconocido ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la solicitud realizada por el ciudadano M.R., en su carácter de representante legal de la villa 620, a los fines de desocupar el inmueble en cuestión.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 76 al 82, correspondiente a copia simple del expediente N° 2259, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado a la consignación de cánones de arrendamiento, es un documento publico, la cual no fue tachada ni impugnada por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo de la consignación de los cánones realizada por el ciudadano F.P. a favor de la ciudadana C.d.R..- Así se declara.-

En relación a las posesiones juradas promovidas por la Apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2.008, y debidamente absueltas por el ciudadano F.P.t.d. la Cédula de Identidad N° 10.798.724, por ante el referido Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2.008, las cuales corren insertas a los folios 98 y 99, observa este sentenciador que las mismas no cumple con la formalidad establecida en el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas no fueron expresadas en forma asertiva, en términos claros y precisos, es por lo que quien aquí decide deshecha dichas posesiones juradas y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se decide.-

De las testimoniales de los ciudadanos A.N.H. y J.H.E.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.260.218 y 3.673.480, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 103 al 107, observa este sentenciador que los mismos fueron contestes en afirmar que en la villa 620 se realizaban juegos de azar, dentro de los cuales detectaron mesas de casino con juegos tipo poker, fichas y dinero, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones.- Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

Las documentales que corren insertas a los folios 30 al 60, correspondiente a 31 recibo de pago, expedidos por la Sociedad Mercantil Servicios Rovel, C.A., consignados en original, son documentos privados, los cuales no fue desconocido ni impugnado por el demandante por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatoria como demostrativo del pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio de los meses que en ellos se especifican.- Así se declara.-

Las documentales que corren insertas a los folios 61 al 67 correspondiente a Recibos de Ingresos debidamente expedidos por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consignados en original, son documentos Públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le atribuyen pleno valor probatorio como demostrativos de la consignación de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio, por ante el referido Juzgado, de los meses que en ellos se especifican.- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 68 y 69, correspondiente a un contrato de arrendamiento suscritos entre la ciudadana E.V. y F.P., consignado en copia simple, el mismo es un documento privado, emanado en principio de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificadas mediante la prueba testimonial, acto este que no fue verificado en el desarrollo del presente juicio, por lo que quien aquí decide desecha tal instrumento probatoria.- Así se decide.-

De las testimoniales de los ciudadanos T.R.G. y N.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.902.341 y 12.225.747, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 89, 90, 92 y 93, observa este sentenciador que los mismos fueron contestes en afirmar que ellos no habían observado algún acto ilícito o inmoral en la villa 620, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones.- Así se declara.-

En relación a las reciprocidad de las posesiones juradas promovidas por la Apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2.008, y absueltas por el ciudadano M.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.153.231, por ante el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2.008, las cuales corren insertas a los folios 101 y 102, observa este sentenciador que las mismas no cumple con la formalidad establecida en el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas no fueron expresadas en forma asertiva, en términos claros y precisos, es por lo que quien aquí decide deshecha dichas posesiones juradas y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se decide.-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

En el presente juicio por desalojo la parte demandante alega en su escrito libelar que es representante legal de la Villa 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto la C.d.E.A., tal y como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DIMHERCA, representada por el ciudadano C.D.M.V. y Servicios Rovel C.A. (ROVELCA) representada por el ciudadano M.A.R.. Igualmente señala el actor que poseyendo la cualidad de sub-arrendar dicha villa, en fecha 02 de junio de 2.002, se dio inicio a una relación arrendaticia con el ciudadano F.P.t.d. la Cédula de Identidad N° 10.798.724, por el inmueble ya identificado anteriormente, relación esta que duraría seis meses pero que se había prolongado hasta la fecha de presentación de la presente demanda.- Señala el actor que si bien es cierto que la señora E.V. (fallecida) era su administradora del inmueble, así mismo a la muerte de dicha ciudadana su esposa ciudadana C.d.R., asume la responsabilidad de administrar dicho inmueble como así se evidencia y reconoce dicho ciudadano cuando efectúa escrito de consignación de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.- Continua narrando los hechos el actor alegando que en fecha 07 de Diciembre de 2.006, recibió una notificación de ASOPROMO, donde se les indica que por información del cuerpo de vigilantes se han enterado que en la villa 620 funciona un centro de juegos ilegales.- Añade que en fecha 27 de abril de 2.007, ASOPROMO (ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PUERTO MORRO) le hizo entrega de un informe elaborado por el ciudadano A.N.H., Coordinador de Seguridad de ASOPROMO, en la cual hace de conocimiento a esta asociación que en la villa 620, se a detectado varias mesas de juegos tipo POKER, con varias ficha y dinero, así mismo se detectaron varias personas que no habitaban en dicho conjunto residencial y al preguntarles la razón de su permanencia en dicha residencia le manifestaron que esa noche no les había ido bien en el juego.- Asimismo señala que en fecha 21 de mayo de 2.007, su administradora recibió notificación de ASOPROMO donde les hacen ver la reincidencia del centro ilegal de juegos en la villa 620, posteriormente 04 de octubre de 2.007, recibió de ASOPROMO, comunicado donde les plantea que procedan de manera legal.- Finalmente concluye el actor que el ciudadano Fran Pedraza de una forma irresponsable ha convertido el inmueble en un local para usos deshonesto, indebidos y en contravención, al uso concedido por las autoridades respectivas, cambiando de esta manera el uso para el cual se pacto en el contrato verbal de arrendamiento, procediendo a demandar al referido ciudadano Fran Pedraza, ya identificado, a los fines de que Desaloje el inmueble supra identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Por su parte el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante.-

Observa este sentenciador que el actor fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

.-

De la norma parcialmente transcrita, observa quien aquí decide que el demandante de autos debe demostrar los supuestos de hechos consagrados en la norma adjetiva supra señalada, recayendo entonces la obligación procesal de demostrar sus alegatos tal y como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto observa este sentenciador que efectivamente el demandante de autos logra demostrar ese uso deshonesto e indebido dado al inmueble objeto de arrendamiento, al demostrar que el ciudadano F.P. había utilizado la villa Nº 620 como un centro de juegos ilegales, mediante el informe elaborado por el ciudadano A.N.H., Coordinador de Seguridad de ASOPROMO, en la cual hace de conocimiento a esa asociación que en la villa 620, se a detectado varias mesas de juegos tipo POKER, con varias ficha y dinero, así mismo se detectaron varias personas que no habitaban en dicho conjunto residencial y al preguntarles la razón de su permanencia en dicha residencia le manifestaron que esa noche no les había ido bien en el juego, aunado al hecho de que el demandado no logro desvirtuar dichos alegatos, llevando así a la convicción a este sentenciador de la procedibilidad de las pretensiones del actor. Así de declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.153.231 y de este domicilio, contenidas en el presente juicio de DESALOJO, incoado en contra del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10789.724 y de este domicilio, en consecuencia se ordena al ciudadano F.P., desalojar el inmueble identificado como Villa 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto la C.d.E.A..- Así se decide

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los diez días del mes de Febrero de 2009.- 198º y 149º.-

El Juez Suplente Especial

Abg. P.R.M.L.S.,

Abg. D.R.d.N..

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR