Decisión nº 313 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 02718

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante: M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.858.485 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.000, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.601 y de este domicilio.

Defensor Ad-Litem: A.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02718, que este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano M.A.P.H. contra el ciudadano A.A., antes identificado, siendo emplazado para dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.

Luego, el día 07 de Mayo de 2008, la apoderada actora solicitó se libraran los correspondientes recaudos de citación, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

El día 26 de Mayo de 2008 el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación. De esta manera, en fecha 28 de Mayo de 2008, la referida Apoderada Actora solicitó al Tribunal se libraran los respectivos carteles de citación.

Siendo proveído por el Tribunal en fecha 02 de Junio de 2008, habiéndolo retirado en esa misma fecha para su publicación.

En fecha 06 de Junio de 2008, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado, luego fue consignada dicha publicación el día 16 de Junio de 2008, siendo desglosados y agregados a las actas.

Seguidamente, el día 25 de Julio de 2008, la apoderada actora diligenció y solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo el ciudadano A.B.B., a quien se ordenó notificar, siendo librada la boleta respectiva en fecha 30 de Julio de 2008.

El día 06 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso mediante diligencia y consignó la boleta de notificación del aludido Defensor Ad-Litem, la cual se agregó a las actas.

La apoderada actora solicitó la designación de un nuevo defensor, vista la exposición del Alguacil, nombrándose nuevamente al Abogado A.B., librándose boleta de notificación en fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo notificado el día 25 de Septiembre de 2008, según boleta de citación que fuera agregada a las actas el día 26 de Septiembre de 2008.

Posteriormente, el día 30 de Septiembre de 2008, compareció el Abogado en ejercicio A.B.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 30 de Septiembre de 2008 la Apoderada Judicial de la parte accionante diligenció y solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación para con el Defensor Ad-Litem, siendo librados el día 01 de Octubre de 2008, habiendo sido citado el día 02 de Octubre de 2008.

El día 06 de Octubre de 2008 el referido Defensor Ad- Litem presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de Septiembre de 2008, escrito que fue agregado y admitido por este Tribunal, en esa misma fecha, tal como se evidencia de autos.

Planteamiento de la Controversia:

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación actoral que su poderdante M.A.P.H., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A., por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 69 de los libros de autenticaciones sobre un apartamento de su propiedad y de su hermana MAXULA PADRÓN; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 74A N° 68B-21 de la Primera Etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el mismo fue otorgado para uso familiar y por un término de seis (6) meses contados a partir del 15 de Diciembre del año 2004, pudiéndose prorrogar el mismo por períodos iguales, fijos y consecutivos, a voluntad de ambas partes.

Igualmente afirmó que la relación arrendaticia está enmarcada legalmente en el ámbito establecido en el contrato de arrendamiento suscritos por las partes; que en la Cláusula Tercera se estableció un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares mensuales, hoy trescientos bolívares fuertes, pagaderos en mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes, mediante presentación del recibo correspondiente; que igualmente en la referida cláusula se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a considerar el contrato como de plazo vencido, a exigir la desocupación inmediata del inmueble y el pago de los cánones que faltaren por vencerse.

Estableció la parte actora, que la relación arrendaticia venía normal, pero que con el tiempo el ciudadano A.A., dejó de pagar de forma regular los cánones de arrendamiento y optó por consignar los mismos, por lo que en fecha 27 de Octubre de 2006, comenzó a realizar consignaciones de cánones de arrendamiento por ante este mismo Tribunal; que de una revisión a las mismas se desprende que a partir del mes de Octubre de 2007, el mismo ha dejado de cumplir con una de sus obligaciones arrendaticias, como es el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no ha cancelado los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, incumpliendo la cláusula tercera del contrato.

Que el ciudadano A.A. ha incurrido en mora de pago, cuando ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los siguientes meses: Del 15 de Octubre al 15 de Noviembre de 2007; del 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Diciembre de 2007; del 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008; Del 15 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008; del 15 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008; del 15 de Marzo al 15 de Abril de 2008 y del 15 de Abril de 2008 al 15 de Mayo de 2008, que a razón de Trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) cada mensualidad, hacen un total adeudado por dicho concepto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00), que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de los cánones de arrendamientos insolutos adeudados por el ciudadano A.A..

Además aseveró, que conforme a lo antes indicado y visto el incumplimiento por parte del arrendatario, así como lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y a tenor del Artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se dirige a este Tribunal, para demandar como real y efectivamente demanda en este acto conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano A.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a los Artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, para que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió y además cancele la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados antes señalados y los que se venzan hasta la fecha en la que se haga entrega del inmueble arrendado o en su defecto sea obligado a ello, mediante condenatoria por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.000,00).-

Alegatos de la parte accionada:

El Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

En tal sentido, en el caso de marras, se está demandado la resolución de contrato por falta de pago, es decir, por incumplimiento de la cláusula tercera del mismo, en alegación de que el arrendatario ha dejado de pagar desde el 15 de Octubre al 15 de Noviembre de 2007; del 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Diciembre de 2007; del 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008; Del 15 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008; del 15 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008; del 15 de Marzo al 15 de Abril de 2008 y del 15 de Abril de 2008 al 15 de Mayo de 2008, y que si bien el arrendatario ha efectuado las consignaciones arrendaticias por ante este mismo Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste se encuentra en mora con el pago.

Sobre este respecto, observa el Jurisdicente, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica y efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional de que los mismos, acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del poder judicial y obtener de ellos, oportunas respuestas bien sea en sentido favorable o no y, es por ello que se determinará en análisis la legitimidad o no de las consignaciones inquilinarias, como:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal, entra a a.d.l. o no, a tenor del Artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº 017-06, que cursa por ante este mismo Tribunal y que la parte actora ha consignado en copia certificada tanto con el libelo de la demanda como en el lapso probatorio, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano A.A. a favor del ciudadano M.A.P.H. y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento a los Artículos 429 y 433 de la Ley Adjetiva Civil, y en base a las siguientes observaciones:

Tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes que el contrato arrendaticio que ocupa nuestra atención, comenzó a regir desde el mes de Diciembre de 2004 y la reclamación de Desalojo refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses que van desde Noviembre de 2007 hasta Abril de 2008. Se hace imperioso señalar que según los alcances del Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que el Artículo 53 de la ley especial en materia inquilinaria, establece:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

A ese tenor, este Jurisdicente, se permite analizar los siguientes aspectos, en cuanto a la consignación realizada, sólo en cuanto a los meses reclamados:

El día 14 de Mayo de 2008 el ciudadano A.A., en su carácter de arrendatario, se presenta por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y realiza las consignaciones de los meses que comprenden desde el 15 de Octubre de 2007 al 15 de Noviembre de 2007, desde 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Diciembre de 2007, desde el 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008, Desde el 15 de mes de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008, desde el 15 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008, desde el 15 de Marzo de 2008 al 15 de Abril de 2008 y desde el 15 de Abril al 15 de Mayo de 2008, a favor del ciudadano M.A.P.H., en su carácter de Arrendador y Co-Propietario, siendo notificado éste el día 21 de Mayo de 2008.

De esta manera, el Sentenciador observa, que en cuanto a los meses reclamados, es decir, los meses que van desde Noviembre de 2007 a Abril de 2008, consignados todos el día 14 de Mayo de 2008, estas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea, ya que el mes de Noviembre de 2007 ha debido consignarse entre el día 16 de Noviembre y el 05 de Diciembre de 2007 y así sucesivamente con todos los meses, por lo tanto, el ciudadano A.A. se encuentra INSOLVENTE, en su carácter de Arrendatario, con respecto a los meses reclamados, y de esta manera ilegítimamente hechas las referidas consignaciones.

Por otra parte, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

Mutatis-Mutandi, la situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados no quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que además que el demandado por sí mismo no compareció a defenderse, el Defensor Ad-Litem no lo ubicó ni tuvo elementos para demostrar el pago, y como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN DE LOS CÁNONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES QUE VAN DESDE NOVIEMBRE DE 2007 HASTA ABRIL DE 2008, las efectuó todas juntas el día 14 de Mayo de 2008, están hechas EN FORMA ILEGÍTIMA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. - CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano M.A.P.H. contra el ciudadano A.A..-

  2. - Resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 69 de los libros de autenticaciones.

  3. - Se ordena al demandado A.A. hacer entrega a la parte actora, el inmueble ubicado en la Calle 74A N° 68B-21 de la Primera Etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas y totalmente solvente con los servicios públicos.-

  4. - Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante referidos a los meses que van desde el 15 de Octubre de 2007 al 15 de Noviembre de 2007, desde 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Diciembre de 2007, desde el 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008, Desde el 15 de mes de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008, desde el 15 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008, desde el 15 de Marzo de 2008 al 15 de Abril de 2008 y desde el 15 de Abril al 15 de Mayo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble arrendado, observando el Tribunal que tal y como se evidencia de la solicitud que por consignaciones arrendaticias distinguida con el N° 017-06 se ventila por ante este Juzgado, se encuentran depositados en la cuenta de este Tribunal los cánones de arrendamiento hasta el mes comprendido del 15 de Julio de 2008 al 15 de Agosto de 2008, en propósito de que la parte actora proceda al retiro de las mismas, conforme al alcance del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  5. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

Charyl*

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