Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000154

DEMANDANTE: M.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.607.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344.

DEMANDADA: ROSMALY J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.086.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano M.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.607, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344, en su condición de parte actora en la presente demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 11 meses de nacido, iniciado en contra de la ciudadana ROSMALY J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.086. Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al indicar que el derecho de Régimen de Convivencia familiar no solo involucra a los progenitores de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo de vivir con ambos padres, de mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, es decir, que los referidos padres tienen que dejar a un lado las diferencias que han tenido como consecuencia de la separación, ambos deben participar en atención de todas las obligaciones y deberes que le corresponden como padres de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, tal como lo dispone el Segundo Aparte del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 27 de nuestra citada Ley. Tomando en cuenta lo que nos manifiesta la Dra. G.M. en su libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El derecho de visita constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de haber la separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL en el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 466, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia a lo dispuesto en los artículos 8, 26, 27 y 387 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 11 meses de nacido, a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre M.A.P.U., identificado anteriormente, y con el propósito de adoptar las medidas conducentes en aras de preservar y garantizar el desarrollo integral del referido niño y hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior, fijándose el mismo de la siguiente manera: “El padre M.A.P.U., podrá buscar a su hijo el n.I.O. por Disposición de la Ley , en el hogar materno los días viernes cada quince (15) días desde las 9:00 de la mañana, devolviéndolo ese mismo día a las 5:00 de la tarde. Se exhorta a la madre, ciudadana ROSMALY J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.086, a facilitar el cumplimiento del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí acordado; so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido deberá el padre retornar al niño a su hogar, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 (avenida principal) casa s/n a dos cuadras antes de llegar al puente de la Comunidad en la esquina casa color amarillo con rejas blancas de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el propósito de permitir el cumplimiento efectivo del Régimen Provisional de Convivencia Familiar aquí dictado y garantizar de esta manera los derechos que en este sentido tienen tanto el niño, como su padre. Se ordena expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio del niño arriba identificado. Notifíquese a la demandada mediante boleta. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. L.B.B.A.

El Secretario Temporal,

Abg. R.A.B.B..

LBBA/rab/Ma. Alexandra.-

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