Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001069

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 04/11/2014, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta “Corte” considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 05/11/2014, la abogada SAJARY GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 56.569, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia de esta alzada, quien declaró CON LUGAR la demanda, no obstante ello, indica quien solicita la aclaratoria “que en la sentencia se ordena el calculo de la indexación e intereses moratorios de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y de la indexación de los demás conceptos desde la notificación, no obstante obvio pronunciarse sobre los intereses de los demás conceptos distintos a la antigüedad, siendo procedentes de oficio razón por lo cual solicita se aclare este punto!. (Subrayado, negrillas y cursiva de este Tribunal)

Dicho lo anterior y vista la solicitud de aclaratoria, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.

Pues bien, como quiere la sentencia o fallo, contiene tres partes a saber: una parte narrativa que consiste en la narración de los hechos, una parte motiva, que consiste en el silogismo jurídico que debe hacer el juez para arribar a la conclusión y por último, una parte dispositiva, que no es otra cosa que la condenatoria y conclusión a la cual llega el juez luego de todo el análisis que hizo previamente de los hechos y del derecho.

Sin embargo pueden existir errores materiales o puntos dudosos que pudieran ir en contra de los derechos de las partes; como seria el caso de la indexación e intereses moratorios, derechos plenamente establecidos en nuestra carta magna.

Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se puede pretender modificar el fallo, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte atora en la persona de la abogada SAJARY GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.569, que la misma indica que existe omisión por parte de esta Alzada en cuanto a la condena de los intereses moratorios de los otros conceptos laborales, plenamente identificados en la motiva de la sentencia publicada por este Juzgado. En tal sentido, esta juzgadora observa que ciertamente en la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 04/11/2014, cursante del folio 253 al 264 de la pieza principal del expediente, se omitió la condena de los intereses moratorios de los demás conceptos diferentes a la prestación de antigüedad siendo procedente aun de oficio, por lo que es lógico concluir que dichos petitorio deben ser procedentes, por lo que se condena el pago de los Intereses moratorios sobre los demás conceptos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

En consecuencia se declara con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada SAJARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.569 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, vista la omisión en relación a la condena de los intereses de mora, se procede a corregir la motiva del presente fallo, publicado el 04/11/2014 cursante al folio 263, en tal sentido a los efectos legales el dispositivo del fallo, se lee:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, y los intereses de mora de los otros conceptos serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

Se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04/11/2014. Así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

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ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECREATRIA

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ABG. L.O.

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y media minutos de la tarde (03:30 pm).-

LA SECRETARIA

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ABG. LUISANA OJEDA

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