Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001069

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/10/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.140.819

APODERADOS JUDICIALES: SAJARY GONZÁLEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.569.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre del 2004, bajo el N° 69, tomo 176-A-Pro, cuya última modificación se efectuó mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 08 de septiembre de 2009, inscrita por ante el citado registro en fecha 22 de abril de 2010, bajo el N° 09, tomo 69-A-Pro; URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 5, tomo 1358-A, cuya última modificación fue en fecha 27 de abril de 2012, quedando registrada bajo el N° 4, tomo 92-A; URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 88, tomo 1625 A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.969.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19/06/2014 dictada por Tribunal Décimo Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señaló que el ciudadano M.A.R., en fecha 19 de enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Concretate Construcciones, C.A. con el cargo de ayudante de cabillero, durante 2 años, 10 meses y 10 días, generándose una enfermedad ocupacional declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, laborando hasta el 30 de noviembre de 2011 cuando fue despedido injustificadamente; que en fecha 28 de febrero de 2012, mediante p.a. N° 105-2012, se ordena su reenganche, el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales; que fue imposible lograr la notificación de la empresa de tal p.a., por lo que decidió aceptar la oferta real de pago realizada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en febrero de 2012; que al ser imposible materializar lo ordenado por la p.a., desistió del procedimiento ante Inspectoría y demanda sus salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios, hasta el 15 de marzo de 2013. Que en apariencia el patrono directo de su representado era la entidad de trabajo Concretate Construcciones, C.A. la cual suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil Urbanizadora El Teide, C.A., para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto Conjunto Residencial La Sabana, los cuales eran comercializados, a su vez, por la compañía Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A.; que demanda también a la sociedad mercantil Urbacret Construcciones C.A., por cuanto tiene los mismos accionistas y el mismo objeto social que Concretate Construcciones C.A. Que las sociedades mercantiles Concretate Construcciones, Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., Urbanizadora El Teide C.A. y Urbacret Construcciones C.A., constituyen a su decir un grupo de Entidades de Trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

• Salarios caídos por la cantidad de Bs. 45.738,99;

• Cesta tickets reclama la cantidad de Bs. 17.038,80;

• Utilidades la cantidad de Bs. 13.234,64;

• de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 8.304,80 y Bs. 2.419,81;

• Diferencia de prestación de antigüedad y los días adicionales, la cantidad de Bs. 12.571,58;

• Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 5.017,13;

• Diferencia por despido injustificado la cantidad de Bs. 12.686,00.

• Que se reserva su derecho a demandar las indemnizaciones que le pudieran corresponder por la enfermedad ocupacional que lo aqueja.

Finalmente, solicita se le pague la cantidad de Bs. 116.685,41.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la codemandada URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. en su escrito de contestación, señaló que su representada nunca despidió al accionante y no reconoce la existencia de ninguna p.a., señalando que nunca fue notificada de la existencia de la misma por cuanto el accionante nunca laboró para ella y a su decir, no es solidariamente responsable de los hechos que se alegan en el libelo de la demanda. Negó adeudar pasivos laborales al actor, por cuanto a su decir el accionante laboró solo para la empresa Concretate Construcciones C.A. Negó adeudar monto alguno por concepto de salarios caídos, cestatickets, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad o intereses sobre prestaciones sociales; así mismo, negó adeudar monto alguno por concepto de indemnización por despido injustificado. Que ante el desistimiento realizado respecto de la empresa Concretate Construcciones, la acción se extinguió para los demás codemandados y por consiguiente se extinguió el proceso. Que la parte actora no cumplió con la carga de citar a todos los codemandados, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, C.A. en su escrito de contestación, indicó que el accionante nunca laboró para su representada sino para la empresa Concretate Construcciones C.A, que no despidió al trabajador, que desconoce la existencia de la p.a. mencionada en el escrito libelar, por cuanto nunca fue notificada de la misma, que su representada no se dedica a la construcción de edificios sino que sus funciones son vender las viviendas .

Negó adeudar al accionante monto alguno por concepto de salarios caídos, cesta tickets, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. Que ante el desistimiento realizado por el actor respecto de Concretate Construcciones C.A., la demanda debía ser declarada sin lugar, ya que la parte accionante no cumplió con su carga de traer a juicio a todos los litis consortes pasivos.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que apela contra sentencia de fecha 19/06/2014 dictada por Tribunal Décimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto declara sin lugar la demanda respecto a las entidades de trabajo INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, URBANIZADORA EL TEIDE C.A y URBACRET CONSTRUCCIONES, C.A., alegando la falta de cualidad para sostener el juicio de las empresas antes mencionadas, sin embargo la apelación se va a limitar a la responsabilidad solidaria de la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, por cuanto es de la que se tiene mayor fortaleza en cuanto al momento de la apelación y por tener la posibilidad económica para poderse ejecutar la sentencia en el presente juicio, la Jueza de Primera Instancia parte de un falso supuesto porque señala que la relación de trabajo culmino el 30/11/2011, fecha que fue despedido y declarado nulo por la p.a. de la inspectoría de trabajo, ahora bien la relación de trabajo culmina con la interposición de la demanda en fecha 15/03/2013, y se demandan las prestaciones sociales, y salarios caídos del trabajador, es decir las diferencias de prestaciones sociales, porque el trabajador acepto una oferta real de pago, de manera que no es aplicable a este juicio, los articulo 55, 56 y 57 de la derogada LOT, por otro lado la Juez de Primera Instancia señala que su representada tenia la carga de probar que el objeto social de la demandada Concretate Construcciones C.A era el mismo de la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, es decir, una empresa dedicada a la construcción, este hecho fue alegado en el libelo de la demanda que ambas empresas se dedican a la rama de construcción y no fue negado por la demandada, y en consecuencia del articulo 135 de la LOPTRA y de la reiterada jurisprudencia, al no haber negado la demandada este hecho de manera especifica y de manera concreta debe tenerse como admitido, por lo tanto su representado no tenia carga alguna, por otro lado la Juez de Primera Instancia señala que se consigno el contrato suscrito entre URBANIZADORA EL TEIDE C.A y Concretate Construcciones C.A, el cual se promovió para demostrar que el objeto social es el mismo, y la finalidad del mismo es demostrar la solidaridad entre ambas empresas, pactada de muto acuerdo por ambas empresas en la cláusula 14.4 de dicho contrato, y la cual indica que quien tiene el poder económico que es la contratante empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A , además asumió el pasivo laboral de los trabajadores de Concretate Construcciones C.A, en consecuencia es a esos fines que se promueve, la Juez desecha este contrato y la cláusula señalada, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, que no solo debe aplicarse a los trabajadores sino a los patronos, lo cual es absolutamente falso, por cuanto este principio se estableció para la protección de los trabajadores no de los patronos, y la Juez a quo señala la aplicación del articulo 22 de la LOTTT para el patrono, mal pondría la Juez a quo desechar dicha cláusula bajo un principio que no se le aplica al patrono, y por ende en base a dicho contrato debe declararse con lugar la apelación y debe declararse la responsabilidad de la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A . Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora indico que la Juez de Primera Instancia dejo sentado como la fecha de culminación de la relación laboral desde el 30/11/2011 al 15/03/2013, es decir que para la fecha del 15/03/2013 estaba vigente la LOTTT, es decir que este caso en concreto, los artículos a aplicar son los establecidos por la Juez a quo, sobre el principio de la primacía sobre la realidad, y la constitución, las normas no son establecidas por el legislador para determinadas personas, las normas tienen un contenido general, por lo tanto de circunscribirse en un sentido general cuando la Juez a quo establece en su sentencia que los Jueces no puede decidir en forma aislada de un contrato, por cuanto los que tienen que probar como lo establece el código, la LOPTRA, quien alega es quien tiene que probar, no se puede decir que la parte contraria es la que tiene que probar, en el presente caso en la contestación de la demanda, esta representación contradice cualquier tipo de solidaridad, que hubiera entre su representada y Concretate Construcciones C.A, por cuanto la misma no es una empresa reconocida, por otro lado no se le notifico a los socios de la empresa ya señalada, por lo que solicito al Tribunal se ratifique la sentencia de fecha 19/06/2014 dictada por Tribunal Décimo Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declare sin lugar la presente apelación. Es todo

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte actora recurrente, la presente controversia se centra en determinar si existe Responsabilidad Solidaria conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, entre las empresa Urbanizadora el Teide y Concretate Construcciones C.A., y si la misma responde por los pasivos laborales derivados de la relación laboral y pretendidos por el actor.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “B”, insertas al folio Folios 02 al 89 del CRN° 01, del presente expediente, contentiva de copia certificada de expediente administrativo N° 030-2011-01-01372 cursante por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda; siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, desprendiéndose del mismo que cursa ante la referida Inspectoría del Trabajo, un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Concretate Construcciones, C.A., el cual culminó con P.A. N° 105-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual se declaró con lugar la reclamación interpuesta, así como los documentos legales de la Empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, Contrato de Obra celebrado entre URBANIZADORA EL TEIDE C.A y CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A,

Marcada “D”, inserta a los folios 99 al 108 del CR N° 01 del presente expediente, contentivas de copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Urbacret Construcciones, C.A. desprendiéndose del mismo el objeto de la referida empresa codemandada, así como la identidad de sus accionistas y su aporte accionario.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C”, inserta a los folios 90 al 98 del CR N° 01, del presente expediente, contentiva de copia simple de acta de asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., desprendiéndose de la misma, quienes son los accionistas de la referida sociedad mercantil codemandada. Así se establece.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA URBANIZADORA EL TEIDE C.A E INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A,

De las Documentales:

Inserto a los folios 153 al 167 del PZA (01) del presente expediente, contentiva de copias simples del expediente N° 5208-13, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Alega la empresa codemandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A. que no era el patrono del actor en la presente causa, por cuanto la parte accionante desistió a su decir del proceso en contra de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, así como de sus representantes, quienes son según sus dichos los responsables directos y por consecuencia patrono del actor, manifiesta que dicha empresa quedaría exceptuada de cualquier tipo de responsabilidad, no existiendo ninguna evidencia en autos que obligue a la misma a responder por los pasivos laborales del actor.

Visto lo aducido por la parte recurrente en la presente causa es preciso señalar algunas conceptualizaciones que se encuentran tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Art 40: Definición de patrono o patrona. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social trabajo.

Art 49: Contratista. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadoras. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Art 50: Obra inherente o conexa. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no este autorizado o autorizada para subcontratar; los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio (subrayado del Tribunal)

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

A juicio de quien Juzga es importante señalar que existe una presunción manifiesta sobre la responsabilidad solidaria por parte de la Urbanizadora El Teide C.A, al igual que se materializa la conexidad y la inherencia plenamente explicado en el Art. 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, si bien es cierto que existe un desistimiento taxito efectuado por la parte actora a favor de Concrétate Construcciones, C.A., no es menos cierto que sigue predominando la figura del Litis Consorcio y la Responsabilidad solidaria.

Esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente ante esta alzada, en el cuaderno de recaudos N° 1 cursante al folio 27 al 35 existe un Contrato de Obra suscrito por cada una de las partes, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 17, tomo 133, suscrito por las sociedades mercantiles Urbanizadora El Teide C.A y Concretate Construcciones C.A, donde menciona en su Cláusula Décima Cuarta numeral cuarto (14.4), lo siguiente:

En caso que La Contratista no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la ley en su condición de patrono, La Contratante por virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pagara las reclamaciones que pudieran presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago que deba hacerse a La Contratista y además, si fuere necesario, con cargo a la suma retenida según lo previsto en las cláusulas décimo sexta y décima séptima de este contrato, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad a que hubiere lugar

Ahora bien existiendo una manifestación de voluntades por medio del contrato de obra, que determina de manera fidedigna la Responsabilidad solidaria de Urbanizadora el Teide C.A, con los trabajadores queda clara y manifiesta la responsabilidad solidaria surgida con ocasión de la prestación del servicio.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer

(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia N° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…

Así las cosas, la relación entre el beneficiario o contratante y el contratista está basada en las obligaciones entre el deudor y el acreedor, sustentada en las obligaciones civiles estipuladas en los artículo 1.221 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, declarar que la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa tiene la Responsabilidad Solidaria. Así se decide.

Con relación a la defensa alegada por la codemandada entidad de trabajo, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA C.A., la cual versa sobre que la misma no fue patrono del actor, esta juzgadora de la revisión de las actas procesales específicamente del acta de asamblea cursante al expediente, observa que el objeto de ambas empresas es análogo, no obstante no guardan relación entre sus accionistas y del resto de las pruebas aportadas no se desprende que la misma sea beneficiaria o contratante de la empresa contratista Contrátate Construcciones CA., en consecuencia se declara improcedente la reclamación en lo que hace a esta entidad de trabajo. Así se decide

En tal sentido determinado la responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la contratante, pasa de seguidas esta juzgadora a la revisión y condena de los conceptos laborales pretendidos por el ciudadano M.A.R., siendo los conceptos reclamados no contrarios en derecho, dado el procedimiento solicitud de calificación de despido, en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor en contra de la entidad de trabajo CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., contratista de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A., y recibida como lo fue la oferta real de pago por el actor dicho pago se tiene como adelanto de las prestaciones adeudadas al actor y teniendo como cierto la fecha de ingreso desde el 19 de enero de 2009 y egreso y como fecha de culminación de la relación laboral 15 de marzo de 2013 fecha en la cual renuncia al derecho de reenganche e interpone la presente demandada, y su último salario básico diario por la cantidad Bs. 103.81 es decir la cantidad de Bs. 3.114.30 mensuales y Así se decide.

En tal sentido en cuanto a los conceptos reclamados por el pago de las prestaciones sociales, los mismos se declaran procedentes y en consecuencia la accionada debe cancelar la Prestación de antigüedad; el pago de las vacaciones, el pago del bono vacacional, la diferencia de utilidades y los salarios dejados de percibir y Así se decide.

En cuanto a los conceptos ordenados a cancelar:

Por Salarios Caídos se ordena el pago de los mismos, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual se da por terminada la relación, que para la fecha de su despido su salario era de Bs. 83.05 hasta el 30 de abril de 2012 para un total de 152 días por el salario lo que arroja la cantidad de Bs. 12.623,60, y los salario caídos dejados de percibir con el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, debiendo aumentar a un salario de Bs. 103.81 diarios multiplicados por 319 días transcurridos, para un total de Bs. 33.115, 39 Así se decide

Por concepto de Cesta Tickets se declara procedente por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación por la accionada y se ordena el pago desde el 30 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 por la cantidad de Bs. 942,40 y lo correspondiente al año 2012 por lo 396 días transcurridos desde el día 01 de Enero de 2012 al 31 de Enero de 2013 por la cantidad de Bs. 14.256,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, mas la cantidad de Bs.1840 por 43 días transcurridos desde el 01 de febrero de 2013 al 15 de marzo de 2013 por la cantidad de Bs.1840,40, posterior reformaron la demanda y reclaman la cantidad de Bs. 14.166,80 para un total de Bs.17.038,80 Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas se declara procedente y se ordena a cancelar el mes de diciembre 2011 la cantidad de Bs. 691.80, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV y por las utilidades del año 2012 la cantidad de Bs. 10.381,00 y las fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013 por Bs. 2.161.84 y Así se decide.

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, se declaran procedentes y se ordenan a cancelar desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV. Por la cantidad de Bs. 8.304,80, y las vacaciones fraccionadas del 01-12-2012 al 15-03-2013 por la cantidad de Bs. 2.419.81. y Así se decide.

Por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, se declara procedente de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 12.571,58 y Así se decide

Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, se declara procedente los conceptos de Intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de Bs. 5.017,13 y Así se decide

Por concepto de diferencia por indemnización por Despido Injustificado se declara procedente y se ordena a cancelar la cantidad de de BS 12.686,00.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del sentencia de fecha 19/06/2014 dictada por Tribunal Décimo Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

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ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

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ABG. L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres y media post meridium (3:30 pm), se publicó y registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

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ABG. L.O.

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