Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000179

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.761.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A. Nº 20.475., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure.

DEMANDADO: INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).

APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REYNES M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.202.739, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.950.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

-I-

DE LAS PRELIMINARES

En fecha 26 de septiembre de 2012, se inicia el presente procedimiento en virtud de la Demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.761, debidamente asistido por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A. Nº 20.475., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, contra INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).

En fecha 28 de septiembre de 2012, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la Secretaria adscrita al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la última de las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda, tal como consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente.

En fecha 28 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar, con la participación de la parte actora, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado, tal como consta el acta cursante al folio veintinueve (29).

En fecha 13 de marzo de 2013, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 15 de marzo de 2013, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer el pronunciamiento de Ley.

En fecha 22 de marzo de 2013, se admiten las pruebas aportadas al presente caso de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez se fija para el día lunes 10 de abril de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 10 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “… desde el día 01 de enero de 2005, inició la prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A.…” (Omissis).

Qué, “…trabajo como Obrero (vigilante) cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo…” (Omissis).

Qué, “… me ha desempeñado como vigilante nocturno, en cuyas funciones se me cancelaba, tal como lo establece la ley un complemento por bono nocturno…” (Omissis).

Qué, “…mi patrono ha dejado de cancelarme, así como las respectivas incidencias que dicho bono Nocturno tiene sobre mi vacaciones y sobre el bono de fin de año…” Omissis.

Qué, “...todos los conceptos anteriormente identificados dan como resultado la cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 24.866,25)…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente. Así se señala.

Sin embargo, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el articulo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es un Instituto dependiente del Ejecutivo Regional del estado Apure, este Juzgador determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

-III-

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Resaltado de este Tribunal)

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Instituto Autónomo adscrito al Estado Apure, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si presta servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Beneficios Sociales. Así se decide.

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, orientando esencialmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

Promovió copia certificada del Expediente Administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058-2011-03-00486, marcado con la letra “A”, cursante del folio 31 al 54 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia que existió una reclamación administrativa, así como los contratos, cargo desempeñado y salario devengado por el accionante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio sesenta y uno (61). Así se decide.

-V-

DE LA MOTIVACION

Efectuada la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, le concierne a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En efecto, el accionante reclama beneficios sociales (bono nocturno, así como las incidencias sobre las vacaciones y sobre el bono de fin de año) durante la relación de trabajo que existe con la hoy accionada y atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones: El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En este sentido, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existe entre el demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:

Ley aplicada para cálculo: LOTTT VIGENTE

Incidencias en Bono Nocturno No Pagado. Articulo 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT)

De 01-01-05 al 30-04-05 = 04 meses

Salario Devengado = 294,47 Bs.

294,47 / 30= 9,82 Bs.

9,82 Bs. x 30% = 2,95 Bs.

2,95 x 105 días = 308,70 Bs.

De 01-05-05 al 30-01-06 = 09 meses

Salario Devengado = 371,23 Bs.

371,23 / 30 = 12,37 Bs.

12,37 Bs. x 30% = Bs. 3,71

3,71 Bs. x 135 días = 500,85 Bs.

De 01-02-06 al 30-04-06 = 03 meses

Salario Devengado = 426,92 Bs.

426,92 / 30 = 14,23 Bs.

14,23 Bs x 30% = Bs. 4,27

4,27 Bs. x 45 días = 192,15 Bs.

De 01-05-06 al 30-08-06 = 04 meses

Salario Devengado = 465,75 Bs.

465,75 / 30 = 15,53 Bs

15,53 Bs. x 30% = 4,66 Bs.

4,66 Bs. x 60 días = 279,60 Bs.

De 01-09-06 al 30-04-07 = 08 meses

Salario Devengado = 512,33 Bs.

512,33 / 30 = 17,08 Bs.

17,08 Bs x 30% = Bs. 5,12

5,12 Bs. x 120 días = 614,40 Bs.

De 01-05-07 al 30-04-08 = 12 meses

Salario Devengado = 614,79 Bs.

614,79 / 30 = 20,49 Bs.

20,49 Bs. x 30% = Bs. 6,15

6,15 Bs. x 180 días = 1.107,00 Bs.

De 01-05-08 al 30-04-09 = 12 meses

Salario Devengado = 799,50 Bs.

799,50 / 30 = 26,65 Bs.

26,65 Bs. x 30% = Bs. 8,00

8,00 Bs. x 180 días = 1.440,00 Bs.

De 01-05-09 al 30-08-09 = 04 meses

Salario Devengado = 879,15 Bs.

879,15 / 30 = 29,31 Bs.

29,31 Bs. x 30% = Bs. 8,80

8,80 Bs. x 60 días = 528,00 Bs.

De 01-09-09 al 28-02-10 = 06 meses

Salario Devengado = 959,08 Bs.

959,08 / 30 = 31,97 Bs.

31,97 Bs. x 30% = Bs. 9,60

9,60 Bs. x 90 días = 864,00 Bs.

De 01-03-09 al 30-04-10 = 02 meses

Salario Devengado = 1.064,25 Bs.

1.064,25 / 30 = 35,48 Bs.

35,48 Bs. x 30% = Bs. 10,64

10,64 Bs. x 30 días = 319,20 Bs.

De 01-05-10 al 30-04-11 = 12 meses

Salario Devengado = 1.223,89 Bs.

1.223,89 / 30 = 40,80 Bs.

40.80 Bs. x 30% = Bs. 12,24

12,24 Bs. x 180 días = 2.203,20 Bs.

De 01-05-11 al 30-08-11 = 04 meses

Salario Devengado = 1.407,47 Bs.

1.407,47 / 30 = 46,92 Bs.

46,92 Bs. x 30% = Bs. 14,07

14,07 Bs. x 60 días = 844,20 Bs.

De 01-09-11 al 30-04-12 = 08 meses

Salario Devengado = 1.548,22 Bs.

1.548,22 / 30 = 51,61

51,61 Bs. x 30% = Bs. 15,48

15,48 Bs. x 120 días = 1.857,60 Bs.

Total Complemento Por Bono Nocturno……..Bs. 11.058,90

Incidencias en Vacaciones Vencidas.

El actor peticiona le sean pagadas las incidencias de vacaciones vencidas, en este sentido, el bono nocturno dejado de percibir no incide sobre el bono vacacional, por lo cual se declara improcedente. Así se decide

Utilidades o Bono de fin de año no cobrados incidencias bono nocturno

El actor peticiona le sean pagadas las incidencias de vacaciones vencidas, en este sentido, el bono nocturno dejado de percibir no incide sobre el bono de fin de año, por lo cual se declara improcedente. Así se decide.

TOTAL ADEUDADO………………………………………………..Bs. 11.058,90

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.761, representado judicialmente por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A. Nº 20.475., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA). Así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.761, representado judicialmente por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A. Nº 20.475., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA). Así se declara.

SEGUNDO

Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Complemento Por Bono Nocturno Articulo 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.058,90). Para un total adeudado por Beneficios Sociales de ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.058,90).

TERCERO

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.G.M.B..

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys R.V.

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