Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.450

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.182, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615

DEMANDADO: E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.248.820

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 5 de mayo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 4 de junio del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

En el caso de marras, se intima por vía incidental unos Honorarios Profesionales por una serie de actuaciones judiciales en el procedimiento por DISOLUCION DE SOCIEDAD, ahora bien, en esa causa se observa que en fecha 03 de abril de 2013, este Juzgado declaró Inadmisible la demanda (folios 102 al 110 de la Quinta Pieza Principal), en fecha 25 de junio de 2014, el abogado M.A.R.A. presento escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y en fecha 21 de julio de 2014, apela siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos remitiéndose al Juzgado Superior con Oficio Nro. 393, en fecha 11 de agosto de 2014, y hasta la presente fecha no impulso el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordeno remitir el expediente a este Juzgado para el desglose de la demanda por estimación e intimación de Honorarios Profesionales y remita el expediente principal a los fines de pronunciarse con respecto a la Apelación, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso se materializa el tercer supuesto de la sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003, es decir, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, en consecuencia la reclamación de los honorario profesionales debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, por lo que corolario a lo anterior y de conformidad a la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado M.A.R.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.184.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615 y así se decide.

Para decidir se observa:

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00089 de fecha 13 de marzo de 2003, expediente NºAA20-C-2001-000702, estableció el siguiente criterio:

“Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

…OMISSIS…

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”

Como se aprecia, cuando el recurso de apelación haya sido escuchado en ambos efectos la reclamación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales debe hacerse por vía autónoma, siendo que en el presente caso conforme al contenido de la propia sentencia recurrida la presente demanda se presentó el 21 de julio de 2014 y la apelación fue escuchada en ambos efectos el 11 de agosto de 2014, quedando en evidencia que para la fecha en que se interpuso la demanda de intimación de honorarios profesionales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tenía jurisdicción sobre el asunto principal.

En adición a lo expuesto, el criterio jurisprudencial antes trascrito tiene por objeto determinar el “tribunal competente” en los cuatro supuestos allí descritos, por lo que es forzoso traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

Para el momento de la interposición de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, que lo fue el 21 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia tenía jurisdicción sobre el asunto principal y era competente por cuanto la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 no había sido escuchada y como quiera que la ocurrencia de hechos posteriores no afecta la jurisdicción ni la competencia, es irremediable concluir que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el competente para sustanciar y decidir por vía incidental el presente juicio por lo que el mismo debió ser admitido, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano M.A.R.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.450

JAMP/NRR/EMA.-

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