Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de enero de 2016

205° y 156º

PARTE ACTORA: M.A.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.233.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.W. y A.A.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números: 31.905 y 90.696, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNOLOGICOS INTEGRALES RC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha de 03 de abril de 2013, bajo el Nº 96, tomo 39-A-SDO; SOCIEDAD MERCANTIL CASTILLOMAX & GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2013, bajo el Nº 33, tomo 62-A; y de forma personal a los ciudadanos M.Á.C.L. y C.F.V.G., titulares de la cédula de identidad Nº 13.225.978 y 11.234.879, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 68.161, en representación de la Sociedad Mercantil Servicios Tecnológicos Integrales RC, C.A.; SORELENA PRADA, P.P., V.P., J.A., R.P. y D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 91.170, 32.731, 46.868, 112.703, 122.393 y 153.634, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Castillomax & Gas, S.A. y del ciudadano M.Á.C.L.; y, J.B. ZULUAGA Y G.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 149.481 y 68.161, respectivamente, en representación del ciudadano C.F.V.G.; Z.D., J.D., G.R. y Z.T., abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.100, 17.273, 69.131 y 23.310, respectivamente, en representación de todos los codemandados.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001349.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.A.R.E. contra las sociedades mercantiles Servicios Tecnológicos Integrales RC, C.A., Castillomax & Gas, S.A., y de forma personal a los ciudadanos M.Á.C.L. y C.F.V.G..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16 de noviembre de 2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose a solicitud de partes la lectura del dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que, inició en fecha 01 de abril de 2014, una relación de trabajo bajo subordinación para la entidad de trabajo Servicios Tecnológicos Integrales, RC, C.A., para lo cual dicho contrato era por tiempo determinado hasta el día 01/07/2014, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12 y de 1 p.m. a 5 p.m., con una hora de descanso; percibiendo un salario de Bs. 175.000, 00, tal y como consta en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, y que adicionalmente recibiría un “Bono por productividad o incentivo” por la cantidad de 7.500 dólares, que seria tomado en cuenta los resultados de las evaluaciones efectuadas al trabajador ; que una vez iniciada la relación laboral le fue informado la realización de un proyecto en conjunto con la entidad de trabajo Castillomax Oil y Gas, con el cual se le hizo suscribir un contrato. Alega que la relación culminó por retiro justificado el día 04 de agosto del 2014, por cuanto no se le quiso pagar meses de salarios, salarios que en principio le fue indicado que se los cancelarían al final del contrato, pero que ello no ocurrió, teniendo una antigüedad total de 4 meses 4 días; en razón de los anterior demanda los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios adeudados, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado y pago del bono por concepto de éxito previsto en el contrato pactado; estimando la demanda en Bs. 1.539.999, 49, más las costas y costos procesales.

Por su parte la representante judicial de la parte codemandada ciudadano M.Á.C.L. , en su escrito de contestación a la demanda indicó los siguientes hechos: que el actor prestó servicios para su representada servicios Tecnológicos Integrales, RC, C.A., contradiciendo lo siguiente: tiempo total de prestación de servicios pretendida por el actor, desde el 04/04/2014 hasta el 09/08/2014; que se no le hayan cancelado su salario durante los periodos abril a agosto; que el actor haya enviado renuncia en fecha 10/08/2014; niega de manera pormenorizada los conceptos y cantidades demandados; que se adeude la cantidad de 2.500 dólares por concepto de bono de éxito; solicitando se declare sin lugar la acción incoada contra su mandante.

Por otra parte, la representación judicial de la empresa C.M.O. and Gas, S.A., en su escrito de contestación admitió que el demandante laborase desde el 04/04/2014 hasta el 04/07/2014; posteriormente, rechazó que el accionante haya trabajado por un lapso de 4 meses y 4 días, señalando que lo cierto es que se suscribió un contrato por tres meses; contradice los salarios mensuales indicado por el accionante entre el periodo 04/04/2014 hasta el 09/08/2014, fecha esta última en la cual vía correo electrónico presentó renuncia justificada; niega los salarios dejados de pagar, ya que su mandante cancelo la cantidad de 5.000 dólares correspondiente a dos meses de salario; señala que el actor abandono el proyecto desde el 04/07/2014 y con posterioridad al 10/08/2014, envío renuncia vía electrónica; rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados así como sus cantidades; niega de manera pormenorizada los conceptos y cantidades demandados; que se adeude la cantidad de 2.500 dólares por concepto de bono de éxito; solicitando se declare sin lugar la acción incoada por el ciudadano M.R..

En lo que respecta a la empresa Servicios Tecnológicos Integrales, RC, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto que el actor devengase la cantidad de Bs. 175.000, 00 mensual por concepto de salario; que se adeude el concepto de antigüedad desde el 01/04/2014 hasta el 01/07/2014, así como el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados así como utilidades correspondiente al referido periodo; por otra parte rechazó que el accionante haya trabajado por un lapso de 4 meses y 4 días, señalando que lo cierto es que se suscribió un contrato por tres meses; contradice los salarios mensuales indicado por el accionante entre el periodo 04/04/2014 hasta el día 09/08/2014, fecha esta última en la cual presentó renuncia justificada vía correo electrónico; rechaza los salarios dejados de pagar durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, señalando que el actor abandono el proyecto desde el 04/07/2014 y con posterioridad al 10/08/2014, envío renuncia vía electrónica; indica que su mandante cancelo la cantidad de 5.000 dólares correspondiente a dos meses de salario; rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados así como sus cantidades;; niega de manera pormenorizada los conceptos y cantidades demandados; que se adeude la cantidad de 2.500 dólares por concepto de bono de éxito; solicitando se declare sin lugar la acción incoada por el ciudadano M.R..

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representante judicial de la parte actora apelante, en líneas generales indicó, que apelan de la decisión recurrida fundamentalmente por cuanto hubo silencio de pruebas, y debido a ello se generaron unas serie de aspectos, a saber: el primero va referido a la fecha de la finalización de la relación laboral, toda vez que ambas partes acordaron que la fecha de inicio de dicha relación fue el día 01 de abril de 2014, a través de la firma de un contrato por tiempo determinado por tres meses finalizando el 01 de julio de 2014, empero que dicha contratación se extendió, en virtud que el trabajador puso fin al referido contrato mediante un retiro justificado en fecha 04 de agosto 2014, y ello se contacta de los correos que fueron consignados como prueba documentales, los cuales el a quo no los valoró, a pesar que las codemandadas a través de sus escritos de contestación admitieron que el trabajador abandono el trabajo en fecha 10 de julio de 2014 (hecho este que en su decir no fue probado), lo que supone que hay un exceso de 9 días de trabajo, al tomarse en cuenta que la fecha de la finalización de la relación era el día 01/07/2014; señala que al folio 86, riela correo electrónico, mediante el cual la codemandada C.M.G., efectúa una transferencia de fecha 08/07/2014 por la cantidad de 5.000 mil dólares; alega que partiendo de estos hechos, la recurrida no constato la verdadera fecha de finalización de la relación al establecer que fue el día 01/07/2014, aun sabiendo que las demandadas admitieron que fue en fecha 10/07/2014, aun estaba laborando el hoy recurrente, amen de constatarse en autos un pago de fecha 08/07/2014; en segundo lugar apela ya que del mismo modo la recurrida yerra respecto al momento de establecer el salario adeudado, toda vez que estableció que el salario era de Bs. 175.000, 00, al presumir que los 5.000 mil dólares, están asociados a los meses de abril y mayo, cuando no existe prueba que determine tal afirmación, por lo que solicita se le pague el salario correspondiente y que fue demandado; por ultimo, pide que se ajusten los conceptos condenados correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, y todas sus incidencias y en consecuencia declare con lugar su apelación y modifique el fallo apelado.

Por su parte la representante judicial de las codemandadas, durante el desarrollo de la audiencia oral, indicó en líneas generales que, ellos lograron probar la existencia de una propuesta laboral, que consistía en que su duración era por tres meses, siendo que por cada mes de prestación de servicio se pagarían 2.500 dólares mas un pago o bono por éxito pero a definir, es decir nunca se especifico los motivos de su pago, en este sentido considera que el mismo debe ser excluido; que en fecha 31 de marzo, las partes acordaron un pago en Bs. 175.000, en virtud que en Venezuela existe la prohibición de pagos en dólares, lo que produjo la sustitución del contrato y/o propuesta inicial; señalan que a pesar que el actor renuncio en una fecha determinada, laboró en puridad hasta el 01/07/2014, que del mismo correo se constata que el propio actor señala en fecha 08 de julio que ya no estaba laborando, pero que se estaba acordando que el volviera para culminar el contrato pactado y nunca volvió; solicita se ratifique el fallo apelado y en consecuencia sin lugar la apelación.

El a-quo, en sentencia de fecha 17/09/2015, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: M.A.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.233.062 CONTRA SERVICOS TECNOLOGICOS INTEGRALES RC, C.A. Y CASTILLOMAX & GAS. SEGUNDO: Se condenan a las empresas a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en los términos expuestos; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 08 al 24, de las cuales se evidencia contrato de trabajo suscrito entre la empresa Servicios Tecnológicos Integrales RC, C.A. (SETECH), representada por el ciudadano C.V.G., y el accionante, en fecha 01/04/2014; mediante el cual se estableció en su cláusula cuarta que el mismo tendría una duración desde el 01/04/2014 hasta el 01/07/2014; y en su cláusula segunda de las condiciones particulares, que el trabajador recibiría la cantidad de Bs.175.000, 00 por salario mensual, entre otras; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 25 y 26, de las cuales se evidencia contrato suscrito entre la empresa C.M.O. y Gas, C.A., y el accionante, mediante el cual se estableció entre otras cosas que este último prestaría sus servicios en su carácter de infógrafo, diseñador y productor multimedia; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 82 al folio 85 de las cuales se evidencia información descrita en idioma extranjero, la cual, no fue traducida al castellano, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 del Código Civil, siendo que tampoco se le dio el trato que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al nada indicarse respecto a este punto, por el apelante, forzoso es desecharlas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 86 al folio 89 de las cuales se evidencia impresiones informáticas de correos electrónicos, desprendiéndose de la misma que el actor notifica a la empresa Setech, su retiro en fecha 04/08/2014, en virtud del incumplimiento de pago por parte de la accionada; siendo que igualmente fueron promovidas por la parte demandada, por lo que, conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 90, carnet de identificación del actor como empleado de la empresa C.M.O. y Gas, C.A.; por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la empresa de seguridad del Centro Comercial el Recreo denominada Verecre, cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aquiescencia del promovente, se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Relacionada con nombramiento de experto en informática a los fines de la certeza de las impresiones de correos electrónicos consignados en auto, cuya prueba fue desistida durante el desarrollo oral de la audiencia de juicio ante el a quo celebrada en fecha 05/08/2015; razón por la cual no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pagos de: Ley de Política Habitacional, INCES, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Impuestos Sobre la Renta (ISLR), siendo que la mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada (Servicios Tecnológicos Integrales, RC).

Promovió documentales cursantes a los folios 93 al 109, de las cuales se evidencia contrato de trabajo suscrito entre la empresa Servicios Tecnológicos Integrales RC, C.A., (SETECH) representada por el ciudadano C.V.G. y el accionante, en fecha 01/04/2014; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental al folio 114 al 123, relacionado con copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas del municipio Libertador, la cual guarda relación con solicitud de inspección extrajudicial por parte de la promoverte, la cual a su vez fue impugnada por la representación judicial de la parte actora; por lo que al ser una prueba preconstituida, se desecha del proceso de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 124 y 125 de las cuales se evidencia impresiones informáticas de correos electrónicos; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.V., E.H., O.F., L.F. y R.M., titulares de la cédula de identidad Nº 16.929.426, 18.708.279, 18.486.226, 11.552.201 y 18.143.984, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada (Castillo Max oil and Gas, S.A.).

Promovió documentales cursantes a los folios 128 y 129, de las cuales se evidencia contrato suscrito entre la empresa C.M.O. y Gas, C.A., y el accionante, mediante el cual se estableció entre otras cosas que este último prestaría sus servicios en su carácter de infógrafo, diseñador y productor multimedia; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 130 al 142, de las cuales se evidencia contrato de trabajo suscrito entre la empresa Servicios Tecnológicos Integrales RC, C.A., y el accionante, en fecha 01/04/2014; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 143 y 144 de las cuales se evidencia impresiones informáticas de correos electrónicos; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 145 del cual se evidencia, propuesta de trabajo por parte de la empresa Setech, al actor; siendo que a dicha propuesta se le desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con posterioridad las partes suscribieron un contrato de trabajo al cual precedentemente se le confirió valor probatorio. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora ante esta alzada, que: la transferencia que le hicieron en dólares fue producto de un proyecto que consistía en que el haría las veces de coordinador de diseño en el departamento de desarrollo del departamento Max, cuyo proyecto era coordinado con su ultima tecnología, casco de realidad virtual y modelo de departamento de informática elaborado por el mismo; que la transferencia se la hicieron pasados varios meses, ya que el tramite de una cuenta en el exterior fue engorroso, que por este pago nunca se estableció concepto alguno.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que no es un hecho controvertido que el accionante prestaba servicios personales y subordinados para las codemandadas y que fue contratado para prestar servicios en el área de la industria la tecnología y información, siendo su fecha de ingreso el 01/04/2014. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que la representante judicial de la parte actora apelante, señaló su inconformidad con el fallo recurrido, en tres puntos fundamentales, a saber:

1). Este primer aspecto versa sobre la fecha de la finalización de la relación laboral, toda vez que la fecha de inicio de la relación no esta controvertida, siendo que del contrato de trabajo se desprende que la fecha pactada para la finalización de la relación de trabajo era el 01 de julio de 2014, sin embargo, conforme al ordenamiento jurídico señalado supra, y dada la forma como los codemandados contestaron la demanda, respecto a este punto, se tiene por valido el dicho del actor, esto es, que con posterioridad a la precitada fecha el actor continuo prestando servicios para la demandada (ver folio 171), siendo procedente esta petición en cuanto a que la relación laboral se extendió hasta el día 04 de agosto 2014, cuando el trabajador se retira. Así se establece.-

2). En segundo lugar tenemos que se discute cual es salario del actor y si la demandada adeuda este concepto en su totalidad; pues bien, al respecto se indica que al analizarse el contrato de trabajo y denominado acuerdo de condiciones particulares, y adminicularse con los dichos expuestos por las partes de manera oral en las audiencias celebradas tanto de primera instancia como por ante esta alzada, así como el material probatorio valorado supra, se indica que quedo probado que las codemandadas pagaron al actor el salario de los dos primeros meses de contratación a razón de Bs.. 175.000, 00, mensual, adeudándoles dos meses, a saber, junio y julio y tres días del mes de agosto, siendo importante indicar que la demandada demostró que el salario del actor era de Bs. 175.000, 00, mensual, por lo que, resulta procedente esta petición. Así se establece.-

Y, 3). Por ultimo, solicita el apelante se acuerden los ajustes los correspondientes o concomitantes a lo condenado por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y sobre cualquier incidencia, siendo que tal petición se ajusta a derecho, pues dicho ajuste es una consecuencia directa de lo resuelto precedentemente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a transcribir lo concluyente en el presente fallo, así como a determinar los conceptos y cantidades que corresponden al actor, a saber:

  1. Que la relación de trabajo se inicio el 01 de julio de 2014 y finalizó el día 04 de agosto 2014, cuando el trabajador se retira justificadamente, siendo que en este ultimo caso, conforme al principio de la no reformatio in peius se indica que al no reclamarse por ante la alzada lo concerniente a la indemnización prevista en el ultimo aparte del articulo 80 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se confirma en tal sentido lo establecido por el a quo, respecto a la misma. Así se establece.-

  2. Que las codemandadas pagaron al actor el salario de los dos primeros meses de contratación a razón de Bs. 175.000, 00, mensual. Así se establece.-

  3. Que las codemandadas demostraron que el salario del actor era de Bs. 175.000, 00, mensual. Así se establece.-

  4. Que las codemandadas, adeudan al actor dos meses, a saber, junio y julio y tres días del mes de agosto. Así se establece.-

  5. Que ”…En relación al reclamo del pago efectuado por la parte actora en su demanda relacionado con los supuestos días laborados feriados y de descanso (folio 4) La parte demandada niega de forma absoluta que se le adeude alguna cantidad de dinero por dichos conceptos (folio 172). En tal sentido la carga de la prueba en esta materia la tiene el trabajador tal como ha sido reiterado en múltiples sentencias de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia. La parte demandada no cumplió al respecto con su carga probatoria; por lo demás este juzgador constato que en el contrato de trabajo firmado por las partes y traído por éstas al proceso se especifica en la cláusula Tercera, letra k que el trabajador tiene una jornada de lunes a viernes. También en la cláusula Quinta, punto 2 señala una jornada de trabajo de lunes a viernes. En consecuencia se tiene como cierto que el trabajador laboro sólo de lunes a viernes en días laborables según la ley por este motivo este juzgador declara la improcedencia de dichos pagos…”. Así se establece.-

  6. Que “…En relación al “bono de éxito” reclamado por el trabajador…”, conforme al principio de la no reformatio in peius se confirma en tal sentido lo establecido por el a quo, respecto a su improcedencia. Así se establece.-

  7. Que resulta procedente por no observarse su pago, la cancelación de cuatro meses, por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y el bono vacacional fraccionados de conformidad con la Ley sustantiva laboral vigente. Así se establece.-

  8. Que conforme al principio de la no reformatio in peius se indica que al no reclamarse por ante la alzada lo concerniente a la responsabilidad solidaria de los accionistas, se confirma en tal sentido lo establecido por el a quo, a saber, “…En cuanto a las personas naturales demandas en este caso este juzgador considera que la relación jurídica de carácter laboral la mantuvo el trabajador únicamente con las personas jurídicas codemandadas no existiendo ni alegatos ni pruebas que conlleven a la condena de las personas naturales…”. Así se establece.-

En razón de lo anterior y dado que quedó determinado como salario mensual del trabajador la cantidad de Bs. 175.000,00, se indica que el salario normal diario es de Bs. 5.833,00, el cual se obtiene al ser dicho monto dividido entre 30 días. Así se establece.-

Asimismo, se establece que la alícuota de la utilidad diaria, es de Bs. 466,64 diarios, la cual se obtiene de la siguiente operación aritmética: 30 días ÷ 360 días del año = 0,08 días por día X Bs. 5.833,00. Así se establece.-

Mientras que la alícuota del bono vacacional es de Bs. 233,32 diarios, la cual se obtiene de la siguiente operación aritmética: 15 días ÷ 360 días del año = 0,04 días por día X Bs. 5.833,00. Así se establece.-

Por tanto el salario integral diario es de Bs. 6.532,96, el cual se obtiene de la siguiente operación aritmética: Bs. 5.833,00 + Bs. 466,64 + Bs. 233,32. Así se establece.-

Ahora bien, con base en todo lo anteriormente expuesto se establece que al actor le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 195.988,80, según el artículo 142, numeral a de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (Bs. 6.532,96 x 30 días). Así se establece.-

Asimismo, se indica que al trabajador por los dos (02) meses salarios dejados de pagar se le adeuda la suma de Bs. 350.000,00, y por los tres (03) días del mes de agosto la suma de Bs. 17.499,00, siendo el total a cancelar de Bs. 367.499,00. Así se establece.-

Por utilidades fraccionadas, de acuerdo al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se le adeuda al trabajador la suma de 9,96 días x 5.833 Bs. 58.096,68. Así se establece.-

Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, de acuerdo con los artículos 190 y 192 ejusdem, se le adeuda al trabajador la suma de 9,96 días x 5.833 Bs. 58.096,68. Así se establece.-

Dando la suma de los montos por los conceptos condenados anteriormente un total de: Bs. 679.681, 16. Así se establece.-

Se acuerda el pago de: INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, en los términos establecidos por el a quo, empero su cuantificación la hará el Tribunal de ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 04 de agosto de 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 04 de agosto de 2014 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.E. contra las sociedades mercantiles Servicios Tecnológicos Integrales RC, C.A. y Castillomax & Gas, S.A. TERCERO: SE ORDENA a las codemandadas a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-0001349.

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