Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2336

En el juicio que por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO accionara el ciudadano M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.193, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.192, conforme poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de septiembre de 2008 y antojado bajo el N° 64, Tomo 165, asistido por el Defensor Público Agrario N° 1 abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.999, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924; contra el ciudadano G.B.J., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.177.194, representado por la abogada J.C.R., venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.971; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de julio de 2010 por el abogado F.J.R.Q. en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO accionara el ciudadano M.A.B..

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 2009 (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 8 al 38. Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 39).

Por escrito de fecha 27 de abril de 2009 (folios 60 al 62), el ciudadano G.B.J. asistido de abogado contestó la demanda.

A los folios 221 al 239 corre inserta la decisión dictada el 6 de julio de 2010 y publicada en fecha 21 de julio de 2010 con asiento diario N° 17, relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 26 de julio de 2010 (folio 240), por el Defensor Público Agrario. Por auto de fecha 30 de julio de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior con competencia en materia agraria (folio 242).

En fecha 9 de agosto de 2010 se recibió el presente expediente por ante esta alzada, inventariándose bajo el N° 2.336 y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 244 y 245).

El 16 de septiembre de 2010 el Defensor Público Agrario consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folio 246 y 247), junto con los respectivos anexos.

Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 27 de septiembre de 2010 (folios 254 al 255) con la presencia del Defensor Público Agrario como apelante, quien procedió a exponer sus alegatos de hecho y de derecho.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la presente acción reivindicatoria, el ciudadano M.A.B., en su libelo de demanda señaló al identificarse que actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.192, según poder que le fue otorgado por dicho ciudadano.

Considera esta Juzgadora, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición (cualidad) de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:

… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio… .

En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se resolvió que:

…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y otros contra A.M.C.F., Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se señaló:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…

…Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló: “…”.

…En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

Así las cosas, considera que la demanda…, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente: “Como… representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia n.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de de Abogados establece que “...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado….

En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente…, sin ser abogado, compareció para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que: “...”.

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio...

.

En el caso que se estudia, el Presidente… no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible… . Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a derecho, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional

…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato…, incoó la ciudadana…, en nombre y representación de los ciudadanos … contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado… Así se declara. (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

Ahora bien, tal y como se dejó señalado ab initio, en el sentido, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y del poder anexo a los folios 9 y 10, se desprende que el ciudadano M.A.B.R. actuando en su propio nombre y a su vez en nombre y representación del ciudadano G.B.R., aún y cuando se hizo asistir del abogado F.J.R.Q.; observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer el mencionado ciudadano de esa especial capacidad de postulación, la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, quedando a salvo la posibilidad de volver a intentar la demanda sin incurrir en el vicio sobre la representación del codemandarte advertido, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Agrario abogado F.J.R.Q. contra la decisión de fecha 21 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 12. En consecuencia:

  1. - Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO interpuesta por el ciudadano M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.193, en su propio nombre y como apoderado del ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.192, según consta de instrumento pode, representado por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira, abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.999, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924, y designado según oficio N° CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 16 de marzo de 2009 inclusive, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.336, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del

Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.336, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Zulimar h.

Exp: 2.336.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR