Decisión nº 060 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EH12-X-2009-000012

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., titular de la cédula de identidad No. 12.823.535

APODERADO DE LAPARTE DEMANDANTE: abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 134.504

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., Y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 1993 anotada bajo el Nº 50, Tomo 1-A, y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2006 anotado bajo Nº 54, Tomo 8-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.P., F.G. y A.P. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.773, 74.772 y 39.296, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el apoderado de la parte actora donde solicita reiteradamente a este tribunal que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, con la finalidad de que no quede ilusoria la reclamación de su defendida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad de las empresas demandadas COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A; y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A; las cuales deben ser calculadas en el doble de la cantidad equivalente a los conceptos demandados y admitidos por la demandada, es decir, la cantidad de BOLIVARES (calcular el doble de lo admitido por la demandada) mas las costas de la ejecución del embargo, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) sobre el monto de la deuda admitida por la demandada, que en la causa demandada la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.42.144,22) , que ha sido imposible, hasta el día de hoy, lograr el pago de lo demandado con el fin de dar por finalizado el presente juicio, que por el contrario la parte demandada ha pedido en diversas ocasiones la paralización de la causa solo con el propósito de alargar lo mas posible el juicio, que las codemandadas han disminuido progresiva y sustanciosamente su inventario, que no han comprado mercancía a sus proveedores con el objeto de reponerlo, desde el mes de diciembre de 2008, que el objeto es disminuir al mínimo el inventario que sea lo mas manejable posible para realizar un único remate de toda su existencia a otras empresas de comercio del mismo ramo, que vendió un vehiculo, que tiene en venta su casa de habitación y dos apartamentos que posee en el mismo edificio en el cual tiene la sede COMERCIAL PRIMAVERA C.A; y el edificio sede de CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA. y que la solicitud la formula a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y consigna junto con la diligencia las siguientes pruebas 1) Inspección ocular realizada en la sede una de la demandadas Comercial Primavera C.A, con el objeto de dejar constancia de los particulares solicitados por el apoderado del actor, 2) Ejemplar del Diario los Llanos 3) Copia de documento de poder general otorgado al ciudadano Rabih Danaf Bravo del que se desprende que el mismo esta autorizado para ejecutar actos de administración sobre los bienes comunes, vender, comprar, permutar, arrendar, entre otras, 4) documento de titularidad de un inmueble de terreno donde queda la sede de una de las demandas, del que se desprende que el ciudadano Rabih Danaf Bravo compra al ciudadano J.R. una parcela de terreno en la avenida sucre Barinas. 5) copia de Titulo Supletorio de mejoras fomentadas por el ciudadano Rabih Danaf Bravo de una edificación sobre el terreno donde tiene la sede la demandada Centro Comercial La Primavera C.A., documento que se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas y que le acredita la propiedad de dicho bien, 6) copia simple de venta de mueble propiedad de las demandada, 7) copia simple de autorización por parte del ciudadano Rabih Danaf Bravo, para que sus hijos salgan del país hacia su país natal junto a su señora esposa.

Ahora bien para decidir esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

A petición de parte podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (omisis).

Aun cuando de la norma precedentemente trascrita pudiera interpretarse que la facultad de acordar medidas cautelares estuviera atribuida exclusivamente al Juez de sustanciación, mediación y ejecución a criterio de esta juzgadora tanto el Juez de Juicio como el Juez Superior del Trabajo tienen igualmente facultades para decretar medidas cautelares ya que la necesidad de salvaguardar derechos discutidos puede presentarse en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), criterio sostenido por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V. pagina 390.

“Sin embargo consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza el articulo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora)”

Ahora bien fundamenta el solicitante el decreto de la medida preventiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales Establecen:

Art.585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Art.588: en conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (omisis..)

De la norma precedentemente citada se desprende que para poder acordarse la medida preventiva es necesario que se demuestre la existencia de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto debe acompañarse un medio de prueba que demuestre esa circunstancia , es decir ese medio de prueba debe estar orientado a demostrar la existencia de circunstancias relacionadas con la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado que puedan crear en el juzgador convicción suficiente en cuanto a la insolvencia del demandado. Ahora bien es deber del juez la tutela y protección de los derechos inherentes a las partes, en tal sentido corresponde al juzgador verificar de forma imparcial los elementos o medios de convicción aportados que den sustento y base a la procedencia o no de una providencia cautelar así pues, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil lo establece, en tal sentido, se observa que solamente se acompaño una Inspección ocular realizada en jurisdicción voluntaria en la cual manifiesta en su particular Primero: deja constancia la Notaria que fue atendida por el ciudadano: Rabih Danaf Bravo, quien manifesta actuar como gerente de la empresa Comercial La primavera C.A y que la empresa esta laborando normalmente, dejando constancia la Notaria que solo permanece abierta la puerta principal a dicho inmueble. Al segundo particular deja constancia que en el inmueble se encuentra un stock de mercancía de 200 colchones aproximadamente y en línea blanca una cocina. Al tercer particular se deja constancia que el gerente manifestó tener 6 trabajadores y un Contador Publico, así mismo manifestó que el inmueble se encuentra en mejoras de pintura y construcción e igualmente no se evidencio que no se realizaba ningún tipo de actividad ni mejoras alguna, el gerente manifestó que resto de la mercancía en línea blancas se encontraba en el deposito, igualmente se aporta como medio de prueba un ejemplar de un diario local en el cual, en cuyo contenido se expresa una situación de reclamo de algunos ciudadanos , de igual manera el apoderado acompañó a su solicitud copia de documento de poder general marcado “C” inserto en los folios 94 al 96 otorgado al ciudadano Rabih Danaf Bravo del que se desprende que el mismo esta autorizado para ejecutar actos de administración sobre los bienes comunes, vender, comprar, permutar, arrendar, entre otras, documento de titularidad de un inmueble de terreno inserto en el folio 97 al 103 marcada “D” donde queda la sede de una de las demandas, del que se desprende que el ciudadano Rabih Danaf Bravo compra al ciudadano J.R. una parcela de terreno en la avenida sucre Barinas y que para garantizar las obligaciones que asume en el documento constituye a favor del vendedor HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por el saldo deudor sobre el inmueble adquirido, copia de Titulo Supletorio de mejoras fomentadas por el ciudadano Rabih Danaf Bravo de una edificación sobre el terreno donde tiene la sede la demandada Centro Comercial La Primavera C.A; documento que se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas marcado “E” folios 104 al 111 que le acredita la propiedad de dicho bien, copia de de documento de venta de mueble inserta en el folio 112 y 113 marcada “F” , autorización realizada por el ciudadano Rabih Danf Bravo para que sus hijos salgan del país hacia su país natal inserta en el folio 114 y 115 marcada “G”. De todo lo precedentemente señalado, es evidente que estamos en presencia de una acción en contra de un comercio que debe cumplir con los requerimientos de pago de impuestos tantos Municipales como Nacionales, siendo entonces que no se ha traído a los autos evidencia de la paralización o terminación del giro mercantil de la empresa que demuestre de manera categórica el cese de la actividad comercial, de igual forma la publicidad registral que entraña toda gestión mercantil legitimante constituida no ha sido puesta de manifiesto en el cúmulo probatorio que lleve a este tribunal la convicción plena que efectivamente la empresa accionada haya cesado en su gestión comercial. En este sentido ha manifestado el insigne procesalita P.A.Z., que “nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de estudiar el concepto de presunción grave, por lo que huelga repetir lo que ya conocemos; en resumen, subsiste con distinto enfoque la concurrencia de dos extremos para que se decrete el embargo, a saber la presunción grave del derecho que se reclama y el otro que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, al respecto corresponde apreciar al tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que no se haga ilusoria la ejecución de la futura sentencia, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y palmario, y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante, sino debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro, evitando de esa manera los abusos que se cometen con medidas, que en vez de ser preventivas o precautelativas son mas bien de presión”. Quien aquí decide, observa que en los autos no han sido aportadas el medio de prueba a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que corresponde exclusivamente a las partes demostrar y traer a la causa la evidencia de su pretensión. Considera quien juzga que los medios de prueba aportados no constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente que pudiese quedar ilusoria la ejecución de la futura sentencia y en tal sentido no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide

A los fines del decreto de la medida solicitada, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuando no están llenos los extremos de ley exige la constitución de caución o garantía suficiente de la establecida en la norma embocada a los fines del resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios en que pudiesen incurrir.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO hecha por el apoderado Judicial de la parte actora.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.R.R.

El Secretario,

Abg. J.V.

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