Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE OCTUBRE DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.308.208 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.311 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A”, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 111 y con el RIF N° J – 30081917 – 5 en la persona de su gerente ciudadano L.U..

DEFENSOR JUDICIAL: L.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 53.311 de este domicilio.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.G., con el carácter acreditado en autos, en fecha doce (12) de Noviembre del año en curso, a los fines de proveer sobre lo solicitado el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

.- En fecha trece (13) de Julio del año dos mil cinco (2005) se repuso la causa al estado de citar a la parte demandada. Ya que como es jurisprudencia reiterada y así lo ha establecido la doctrina patria también que, “La citación y su cumplimiento es de estricto orden público, no puede ni debe ser relajado por las partes, por cuanto constituye la columna vertebral del proceso y su violación acarrea violación de garantías y derechos constitucionales, como es la protección de los justiciables al debido proceso y al derecho a la defensa”.

.- Posteriormente en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006) a instancia de parte se avoco el Dr. A.J.L.T. en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado librando las respectivas boletas de notificación.

.- Seguidamente en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006) por una parte el ciudadano J.A.G., con el carácter acreditado en autos y por la otra el ciudadano L.O.S. se dan por notificados, tanto de la reposición de la causa dictada por este juzgado como del avocamiento de Juez Suplente Especial de este Juzgado.

.- En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006) mediante escrito el ciudadano J.A.G., con el carácter de marras solicita la continuación del juicio en virtud de que las partes se encontraban a derecho.

.- Sucesivamente en fecha nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007) el Apoderado de la parte actora solicita celeridad procesal en el sentido de que se sentencie la presente causa.

.- Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre se ordeno la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la Sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A” en virtud de que en fecha trece (13) de julio del año dos mil cinco (2005) se dejaron sin efecto las actuaciones realizadas a partir del veinte (20) de Julio del año dos mil.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007) oportunidad en la cual fue librado el respectivo cartel de Notificación el cual debía ser publicado en los diarios “El Sol y El Periódico” ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante hasta el día veinte (20) de Noviembre del presente año, transcurriendo de ese modo un (01) año y un (11) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.A.G. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.R.P., contra la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A”, en la persona de su gerente ciudadano L.U.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 24.883

Mbrs

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