Decisión nº 133 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14946

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: M.A.F.C.

ABOGADA ASISTENTE: G.B.M.

DEMANDADO: N.C.V.

DEFENSOARA PUBLICA: M.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.740.674, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, intento demanda de PRIVACIÓN DE P.P., contra la ciudadana N.C.V., venezolana, mayor de edad, y del mismo domicilio.

La anterior demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009, ordenándose: a. Citar a la ciudadana N.C.V. a fin de que ambas partes comparecieran a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 07 de Julio de 2009, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana N.C.V., quien se dio por citada en la misma fecha.

En fecha 15 de Julio de 2009, la abogada M.A., en su carácter de Defensora Pública Tercera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia y adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, actuando en representación del adolescente y de los niños de auto, compareció en tiempo hábil a oponer las siguientes cuestiones previas: Según lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Literal b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, causando a la parte demanda dicha imprecisión un estado de indefensión, por cuanto se desconoce con precisión los hechos que se van a contradecir en el mismo, solicitando se declare con lugar la cuestión previa planteada y ordene subsanar dicho defecto.

En fecha 21 de julio de 2009, se agrego a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria en la que se declaro sin lugar la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Noermy Villasmil, ordenándose contestar la demanda al quinto día siguiente a la fecha del presente fallo, según lo previsto en el ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 04 de Marzo del 2010 a las 10:00 a.m., al cual no comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales, declarándose DESIERTO dicho acto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos M.A.F.C. y N.C.V., no comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La P.P. es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

En virtud de lo pautado en el Código Civil en el articulo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Articulo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el ejercicio de la p.p. la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264: "E/ padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."

Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en su literal “b”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra de la ciudadana N.C.V., establecen lo siguiente:

Articulo 352: "El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

…… omisis”

En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operara contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara la causal de Privación de P.P. por él indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. instaurada por el ciudadano M.A.F.C., en contra de la ciudadana N.C.V., por cuanto no logró probar el abandono voluntario alegado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. basada en lo dispuesto en el literal “b” del articulo 352 de la LOPNA, intentada por el ciudadano M.A.F.C., en contra de la ciudadana N.C.V., ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 8:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 133. La Secretaria.-

Exp. 14946

IHP/mg*

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