Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoDaños Mat., Person., Emerg.Y Lucro Cesan. Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Vista la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 28/07/09, en el expediente contentivo de la demanda por Indemnización de Daños materiales, emergentes y lucro cesante ocasionados en accidente de Transito, intentado por el abogado: M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.995, Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.P.R. y N.M.A., en contra de la Gobernación del Estado Barinas y la empresa Seguros Carabobo, este Tribunal hace el siguiente análisis a objeto de la determinación de su Competencia.

UNICO:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la norma supra señalada, a los fines de determinar la competencia por la materia del órgano jurisdiccional que debe conocer en primera instancia de una controversia o conflicto de intereses, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos supuestos fácticos, a saber, la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.

Así las cosas, visto que en el presente caso, conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, los hechos ocurrieron con ocasión al accidente de tránsito en fecha 09 de abril del 2008, en donde se produjo una colisión entre vehículos con lesionados, según se desprende del informe presentado por el ciudadano M.D., Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, entre los vehículos perteneciente al ciudadano J.d.C.R., conducido por el ciudadano A.R.P.R. y el vehículo conducido por el ciudadano R.d.R.G., propiedad de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, colisión que dio lugar a la interposición de la presente demanda por Cobro de Daños Materiales, Morales, Emergentes y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamento en la Ley de Trasporte Terrestre.

En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el título VIII, Capítulo II, artículo 212 establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos.

Al respecto, la Sala Civil en sentencia de fecha 20-02-09, expediente No.08-321, Caso: Gobernación de Monagas y otro, se ha pronunciado, señalando que en los casos que se evidencie que la demanda que se trate verse sobre indemnización de daños y perjuicios que tengan un contenido eminentemente civil, en cuyo caso, serán los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial los que conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, y por ser los demandados un ente político territorial estadal es al tribunal de la jurisdicción civil a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa.

En acatamiento del criterio jurisprudencial citado, este Tribunal, estima que se encuentran dados los supuestos necesarios para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.995, Apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.P.R. y N.M.A. contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, y se declara competente para conocer de la presente demanda, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (inferior a las 3.000 U.T. es decir, Bs.165.000,oo) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Pedraza del Estado Barinas), de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.L.S.,

J.A.B.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria.

Exp.409

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