Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de abril de 2015

204° y 156°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana abogada J.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 26 DE MARZO DE 2015 POR LA PARTE RECURRIDA:

Visto al escrito de oposición consignado en fecha 06 de abril de 2015, por el ciudadano abogado Giafranco Di Carlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 165.831, actuando en su propio nombre y representación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal efectuar computo de los días de despacho efectuados en el presente expediente desde el día 26 de Marzo de 2015, exclusive, fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio y presentaron las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, para lo cual trascurrieron los tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran formal oposición a las pruebas de su contraparte, a saber los días 27, 30 y 31 de marzo de 2015 (inclusive), de allí se desprende que el ciudadano abogado Giafranco Di Carlo tenía hasta el día 27 de Marzo de 2015, inclusive para oponerse a las pruebas de la parte demandante, cosa que no hizo, si no que fue en fecha 06 de abril de 2015, cuando se opone. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte. En este orden de ideas, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Vid. sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: Hotel El Tissure, C. A, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.). Criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida en el Expediente N° AP42-R-2011-000514 de fecha 03 de agosto de 2011.

Por las razones antes expuestas y conforme al cómputo practicado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que la Oposición a las pruebas promovidas formulada por el ciudadano abogado Giafranco Di Carlo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 165.831, resultan extemporánea. Así se decide.

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la abogada J.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 132.266, actuando con el carácter de representante Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, parte recurrida y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

-I-

DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial del Municipio recurrido promueve y hace valer las siguientes documentales:

  1. Promueve y ratifica, todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo consignado, los cuales constituyen prueba fundamental en virtud de que son documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad.

  2. Promueve y ratifica, constancia de inscripción catastral expedida en fecha 15 de enero de 2015 a nombre de M.A.R., por inmueble ubicado en la Parroquia J.C.G., sector Urbanización S.A., Calle el Canal S/N.

  3. Promueve y ratifica, oficio emanado del Departamento Jurídico de Catastro signado con el N° 512/2014, dirigido al Director de Catastro en el cual se emitió pronunciamiento respecto a la solicitud del ciudadano M.A.R..

  4. Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2014 suscrita por el Director de Catastro dirigida al ciudadano M.A.R., en la cual se le indico que para dar curso a su solicitud debía consignar Documento de Aclaratoria notariado.

En vista de lo alegado por la apoderada judicial del Municipio recurrido, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante a lo anterior, debe señalar este Juzgado Superior que lo aportado por la parte demandada como pruebas documentales, se encuentran insertas en el presente expediente administrativo relacionado con el presente recurso de nulidad; y en vista de ello debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente para este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2014-000203

MGS/SR/gavs

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